<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Progenitora: persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Régimen comunicacional asistido en institución. REVINCULACIÓN. Encuentros virtuales con los hijos. Celular único a disponibilidad del padre: exclusividad del control y funcionamiento familiar. Situación de desigualdad parental. Solvencia del progenitor. Cargo de gastos de traslado de la mujer. ACCESO A LA JUSTICIA. Protección especial. Aplicación de las 100 Reglas de Brasilia </bold></intro><body><page>1- En el caso, debe ser rechazado el cuestionamiento del progenitor, referido a que sean solventados por él los costos del traslado de la madre de sus hijos a la fundación donde se lleva a cabo el régimen comunicacional asistido. En este aspecto no se puede dejar de sopesar lo que disponen las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. El mencionado instrumento hace especial hincapié no sólo en la posibilidad del efectivo acceso a los tribunales por parte de personas en situación de vulnerabilidad, sino que también engloba la propia respuesta dada por el sistema de justicia, esto es, la obtención de una resolución pronta y equitativa, que se ejecute en forma efectiva. Sabido es que hay barreras que limitan la tutela de los derechos y que afectan especialmente a aquellas personas que se encuentran más desfavorecidas por motivos de índole social, económica, cultural, etc. Esa condición de vulnerabilidad justifica una actuación más intensa del sistema judicial con el fin de reducir las desigualdades sociales. 2- Revisadas las constancias de autos no queda duda alguna que la progenitora es una persona que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, lo que la sitúa como uno de los sujetos procesales que protege la normativa transnacional referida. Así, puede observarse que, desde el comienzo de la conflictiva parental, la progenitora evidenció problemas concernientes a su salud mental, cuestión que no es desconocida por el reponente. Asimismo, en ese derrotero ha ido desmereciendo todos y cada uno de los esfuerzos de la progenitora en lograr su propio bienestar personal, sus posibilidades de reinserción social y también restablecer la relación con sus hijos. Esto dejó en claro la existencia de una dinámica relacional y de posibilidades personales absolutamente asimétrica entre los progenitores. 3- En ese camino, el progenitor es hoy el regente -exclusivo- de la función de orden y control del grupo familiar. Es quien desde su situación personal y profesional puede generar recursos, puede desenvolverse en la vida cotidiana sin los obstáculos que lamentablemente aún tiene hoy la madre de sus hijos. Así las cosas, es innegable que la progenitora no se encuentra en pie de igualdad con el progenitor y que éste utiliza los padecimientos de salud de aquella como pretexto para no facilitar -e incluso por momentos rechazar- el contacto madre-hijos. En el largo recorrido del conflicto de este grupo familiar, la revinculación entre la madre y sus hijos estuvo plagada de obstáculos, razón por la cual el progenitor tiene no sólo la obligación legal sino también moral de coadyuvar a que dicha relación se restablezca y garantizar así el derecho de sus hijos a la coparentalidad a lo largo del tiempo. Por tal motivo, la asistencia y la ayuda concreta y efectiva del progenitor en la posibilidad de que la progenitora pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido con sus hijos, resulta fundamental y además importa el mejor beneficio para sus hijos. 4- Respecto a que los hijos dispongan de un teléfono para comunicarse con su madre, también corresponde rechazar el cuestionamiento del progenitor. Si bien es cierto que muchas patologías y síndromes se nutren del uso indiscriminado de la tecnología, igualmente cierto es que en momentos como los actuales, es importante mantener contacto fluido con los afectos y aún más si ese afecto es su mamá. Además, esta suerte de "independencia" en la comunicación favorecerá que sea espontánea y sincera, pudiendo los hijos comunicarse con su madre cuando así lo deseen. 5- Finalmente, cabe expresar que cada una de las decisiones que en el marco de este conflicto familiar se han adoptado siempre han tenido como norte y principal preocupación lo que se entiende como el mejor beneficio para sus hijos. Que un juez deba decidir cada uno de estos aspectos no resulta de una intromisión arbitraria en sus vidas, sino que es consecuencia de la imposibilidad de ambos progenitores de dar una solución en el ámbito de la intimidad familiar <italic>Juzg.2ª. Fam. Cba. 7/7/21. Auto Nº 402. "A.M., A. y otro - Solicita Homologación" (Expte Nº 6337211)</italic> Córdoba, 7 de julio de 2021 Y VISTOS: Los autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) Con fecha 4/5/2021 comparece A.A.M. con el patrocinio del Ab. C.R. de G. e interpone recurso de reposición "en forma parcial" (sic), en contra del decreto de fecha 22/4/2021 en cuanto dispone: "Proveyendo a la presentación que antecede: …Al punto V. 2.-: hágase saber a A.A.M. que se encuentra a su cargo los costos de traslados de la Sra. M.G.M., de ida y vuelta, desde su domicilio hasta la Fundación Ser Acompañante. Póngase en conocimiento de las partes que en el supuesto que las sesiones por ante dicha Fundación tengan algún costo extra -no cubierto por la obra social- , éste deberá ser afrontado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Al punto V.3.-: conforme los términos de la Resolución de fecha 13/12/2019, emplácese a las partes para que en el plazo de tres días denuncien en los presentes el nombre y dirección de la profesional -por ellos elegida- a cargo del tratamiento psicológico de V., y para que en igual plazo adjunten constancia de inicio de la terapia respectiva, bajo apercibimiento de ley. Al punto V. 4.-: hágase saber a A. A. M. que deberá poner a disposición de sus hijos un teléfono celular independiente del suyo para que puedan efectivizarse en debida forma los encuentros virtuales con la progenitora, debiendo en el plazo de cinco días denunciar al Tribunal el número de dicha línea telefónica, bajo apercibimiento de imponerle en concepto de multa la suma de pesos equivalente a cinco (5) jus, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial - Oficina de Tasa de Justicia. Al punto V. 5.-: por adjuntada la documental que menciona. Notifíquese" (sic). En su escrito manifiesta que el suscripto "ha cercenado en forma arbitraria las garantías elementales concernientes a la legítima defensa de mi parte, y mis hijos, al debido proceso, a la igualdad, arrogándose la potestad de intervenir en la vida de los niños" (sic). Señala que "sin más razón que las manifestaciones vertidas por la contraria (…) Usía dispuso cargar a mis espaldas el costo de los traslados de la señora M. a la Fundación Ser Acompañante" (sic), agregando que ello carece de una explicación lógica, fundada y justificada. Expresa que desde que comenzaron los encuentros en dicha institución, la progenitora acudía por sus propios medios y que no hizo mención de que su situación económica haya empeorado para impedirle atender estos gastos. Asevera que M. ha suspendido encuentros por viajar a Europa, anunciar vacaciones, realizar regalos, entre otros y que la totalidad de los gastos alimentarios de los hijos corren por su cuenta, mientras que "todos los recursos económicos con que cuenta la señora M. tiene una sola destinataria: ella misma" (sic). Dice que la progenitora falta a la verdad al decir que no cuenta con movilidad propia, cuando es propietaria de un automóvil Peugeot y tiene la debida habilitación para conducir. Seguidamente, rechaza el emplazamiento a fin de que denuncien el nombre y dirección de la profesional a cargo del tratamiento psicológico de V. -según fuese dispuesto con 13/12/2019-, alegando que "un tratamiento como el que se exigía en aquel entonces, y que ahora, un año y medio después, se exige sea llevado a cabo, sería iatrogénico…" (sic), tal como fue referenciado en el informe de fecha 23/12/2019 por la Lic. C. Agrega que es "inexplicable que luego de un año y medio transcurrido desde aquel entonces, así como así, sin contar siquiera con la opinión de esta parte, se tomara semejante decisión" (sic). Luego, en relación con facilitar un teléfono a sus hijos independiente del suyo, expresa que recurre "la amplitud de la comunicación que se pretende a través de lo dispuesto, sin horarios de ninguna naturaleza" (sic). Reitera que T. padece un trastorno generalizado del desarrollo, estando desaconsejado el uso de aparatos telefónicos u otros de características similares. Señala que "tampoco V. cuenta con un celular ni deberá contar en un futuro inmediato a fin de evitar los problemas que ya en esos niveles etarios acusan los niños por el uso indiscriminado de estos aparatos" (sic). Concluye argumentando que el suscripto "no ha establecido en salvaguarda de los derechos e intereses de mis hijos un horario previsto, tal como en otras oportunidades lo hiciera, solicitando (…) se establezca un rango de horario a esos efectos, que deberá ser entre las 20:00 y las 21:00 hs. de aquellos días en que no se den los encuentros personales con la progenitora" (sic). Finalmente interpone recurso de apelación en subsidio con efecto suspensivo y hace reserva del caso federal. 2. Mediante proveído de fecha 6/5/2021, del recurso de reposición planteado se ordena correr vista a la contraria. 3. Con fecha 18/5/2021 comparece la abogada M.P.C., apoderada de M.G.M., y evacua la vista corrida. Explica que "se le ha otorgado la debida participación al quejoso, corriéndose vista de todo planteo o situación, pero en todas sus presentaciones pareciera que él mismo siente todo lo actuado por este Tribunal como una afrenta personal, sólo centrándose en su persona o sus intereses" (sic). Con relación a los costos de traslado de la progenitora, asegura que A.M. pretende hacer creer que la Sra. M. goza de una capacidad económica que se encuentra lejísimos de ser real, enumerando supuestos viajes, vacaciones y regalos. Afirma que durante la pandemia, la mamá no tenía permitido enviar regalos o tarjetas de cumpleaños ni llamar a sus hijos fuera del horario permitido, todas acciones que -a su entender- "funcionan como pequeñas dosis de malicia, que van minando la psiquis de los niños y los va llevando a formarse una idea errónea respecto de la afectividad de su mamá para con ellos" (sic). Resalta que al mismo tiempo que "A. se autoproclama permanentemente como "facilitador" y dice siempre que él es el primero en "propiciar" y "fomentar" los encuentros de los niños con su madre" (sic), también aduce que costear los gastos de traslados de la Sra. M. para que pueda reencontrarse con M.V. y T. después de un año y dos meses sin poder verse, le representa un agravio de tamaña envergadura que puede llegar a poner en riesgo su fortuna. Por otra parte, respecto al tratamiento terapéutico de V, expresa que "no da razones el Sr. A. en qué podría puntualmente perjudicar a M.V. encontrar un espacio propio, individual e independiente en el que podría desplegar sus inquietudes, plantear sus dudas, etc." (sic) y remarca que es precisamente lo contrario, por todo lo acontecido a nivel mundial durante el último año, que es de vital importancia y en nada implica atentar contra su salud. Relata a continuación cómo se ha desenvuelto V. en el contexto de la emergencia sanitaria, recalcando que mientras T. contó con el apoyo de sus terapeutas, la hija afrontó su nueva realidad en soledad. Asimismo, se pregunta "cómo puede A. hacer futurología y adivinar que este espacio terapéutico pueda ser dañino para M.V. si ni siquiera se lleva a cabo entrevistas preliminares que aporten de manera fundada y seria la necesidad o no de la niña de contar con ese espacio, como si se tratase de un procedimiento de tortura" (sic). Menciona que la progenitora ha insistido en la concreción de la terapia ordenada y firme en autos y que ningún acuerdo tácito ha existido entre las partes como falsamente sostiene A., sino que se ha diferido el inicio de tratamiento por la pandemia. Respecto al cuestionamiento que hace A. sobre la amplitud de comunicación madre-hijos, dice que "a la fecha, esto es, hace más de 1 ½ año, seguimos sin contar con un medio alternativo de comunicación con los niños" (sic). A su vez, refiere que el progenitor "se erige como un regente estricto e intransigente que decreta que las llamadas no sólo las debe efectuar la madre sino que le fija el horario y las condiciones de las mismas" (sic). Además, reitera la contradicción en que cae A. al acusar a su poderdante de imprudente -en tanto … osó solicitar una vía alternativa de comunicación-, mientras que él mismo "ha instalado TV plasmas en cada una de las habitaciones de T. y V. y de ello debe dar plena fe el informe ambiental que realizó en su oportunidad el Catemu" (sic). Por último, deja de manifiesto que "el Sr. A. pretende permanentemente colocar a la Sra. M. siempre, en el polo disvalioso de todo aquello cuanto pueda (…) y mostrarla como la culpable de todas las desventuras de los niños. La mamá es la que solicita el tratamiento psicológico, la que pide los encuentros, la que intenta que los mismos además de los sábados también se puedan realizar efectivamente los días miércoles, la que debe dar permiso para los hermosos viajes que les propone y puede costearles el papá, y que si los mismos no pueden realizarse es porque la mamá no dio el permiso, la que si la niña debe realizar un tratamiento (…) es porque la mamá lo solicita al juez, etc. La culpable de todo aquello insatisfactorio es siempre la mamá y así provoca una evidente animosidad y negatividad en contra de la Sra. M., para colocarse él en el extremo del padre que provee todo lo bueno" (sic). 4. Corrida vista del recurso de reposición a la Representante Complementaria (20/5/2021), con fecha 21/5/2021 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno y luego de narrar los hechos de la causa, entiende que "asiste razón al Sr. A.M., parcialmente, en el cuestionamiento de la imposición del total del costo de traslado de la progenitora, estimando equitativo, a criterio de esta Asesora, se reparta en forma equivalente entre ambos progenitores, atendiendo a la situación económica desventajosa de la Sra. M., teniendo en consideración que la reducción de la exposición de la nombrada, en virtud de la difícil situación sanitaria actual, redundaría también en un beneficio para sus representados, debiendo mantenerse el decreto en sus otros puntos (sic). 5) Dictado el proveído de "autos" (27/5/2021), el mismo queda firme y la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El incidente de reposición interpuesto por A.A.M. con el patrocinio del Ab. C.R. de G. en contra del proveído de fecha 22/4/2021 que dispone: "… Al punto V. 2.-: hágase saber a A.A.M. que se encuentra a su cargo los costos de traslados de la Sra. M.G.M., de ida y vuelta, desde su domicilio hasta la Fundación Ser Acompañante. Póngase en conocimiento de las partes que en el supuesto de que las sesiones por ante dicha Fundación tengan algún costo extra -no cubierto por la obra social-, éste deberá ser afrontado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Al punto V.3.-: conforme los términos de la Resolución de fecha 13/12/2019, emplácese a las partes para que en el plazo de tres días denuncien en los presentes el nombre y dirección de la profesional -por ellos elegida- a cargo del tratamiento psicológico de V., y para que en igual plazo adjunten constancia de inicio de la terapia respectiva, bajo apercibimiento de ley. Al punto V. 4.-: hágase saber a A.A.M. que deberá poner a disposición de sus hijos un teléfono celular independiente del suyo para que puedan efectivizarse en debida forma los encuentros virtuales con la progenitora, debiendo en el plazo de cinco días denunciar al Tribunal el número de dicha línea telefónica, bajo apercibimiento de imponerle en concepto de multa la suma de pesos equivalente a cinco (5) jus, a favor del Fondo Especial del Poder Judicial - Oficina de Tasa de Justicia…". Que corrida vista a la contraria consideró que debía rechazarse el mismo. En su oportunidad, la Representante Complementaria consideró que debía hacerse lugar parcialmente al recurso planteado. En consecuencia, corresponde que me pronuncie sobre su procedencia. II. Previo a todo, corresponde señalar que el remedio intentado constituye un instrumento de saneamiento procesal fundado en razones de economía procesal, con el que se busca -mediante su planteamiento por ante el mismo Tribunal que dictó el proveído que se ataca- su modificación, reconsideración, anulación o revocación, siempre que haya sido dictado sin sustanciación y cause o no gravamen irreparable, de forma tal que provoque un perjuicio a la parte interesada, por no ser ajustado a derecho. III. A los fines de una mayor claridad expositiva, previamente corresponde reseñar los antecedentes de la causa: 1. con fecha 18/2/2021, A.M. acompaña a los presentes informe elaborado con fecha 29/12/2020 por la profesional de la Fundación "Ser Acompañante", Lic. F. C., del que se ordena correr vista a la Representante complementaria (ver decreto de fecha 24/2/2021). 2. Evacuada la vista por la Asesora de Familia interviniente (26/2/2021), con fecha 22/3/2021 se resuelve continuar con el régimen de contacto materno-filial mediante encuentros presenciales en la institución Ser Acompañante, a cargo de la Lic. F.C. 3. Luego, con fecha 20/4/2021, la abogada apoderada de la Sra. M., M.P.C. expresa -entre otras manifestaciones- la necesidad de retomar los encuentros entre la progenitora y sus hijos sin más dilaciones, lo riesgoso de que la Sra. M. se traslade en transporte público en razón de no contar con movilidad propia, reitera la necesidad de que V. cuente con un espacio terapéutico individual e insiste en que los hijos de la pareja sólo cuentan con el teléfono celular del padre para comunicarse con M. 4. Con fecha 22/4/2021 se dictó el proveído atacado por A.A.M. y motivo de la presente resolución. IV. Ingresando al examen del recurso incoado, adelanto opinión en el sentido de que debe rechazarse y mantenerse en su totalidad el proveído cuestionado. Doy razones: a) En primer lugar, respecto al cuestionamiento referido a que los costos del traslado de la progenitora sean solventados por A. M., estimo que debe ser rechazado. En este aspecto no puedo dejar de sopesar lo que disponen las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. El mencionado instrumento hace especial hincapié no sólo en la posibilidad del efectivo acceso a los tribunales por parte de personas en situación de vulnerabilidad, sino que también engloba la propia respuesta dada por el sistema de justicia, esto es, la obtención de una resolución pronta y equitativa, que se ejecute en forma efectiva. Sabido es que hay barreras que limitan la tutela de los derechos y que afectan especialmente a aquellas personas que se encuentran más desfavorecidas por motivos de índole social, económica, cultural, etc. Esa condición de vulnerabilidad justifica una actuación más intensa del sistema judicial con el fin de reducir las desigualdades sociales. Revisadas las constancias de autos no me queda duda alguna que M.G.M. es una persona que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, lo que la sitúa como uno de los sujetos procesales que protege la normativa transnacional referida. Creo necesario detenerme particularmente en este punto. Desde el comienzo de la conflictiva parental la Sra. M. evidenció problemas concernientes a su salud mental, cuestión que no es desconocida por el reponente A.M. Por el contrario, en cada uno de sus escritos no perdió la oportunidad de recordárnoslo. Asimismo en ese derrotero ha [ido] desmereciendo todos y cada uno de los esfuerzos de la progenitora en lograr su propio bienestar personal, sus posibilidades de reinserción social y también restablecer la relación con T. y M.V. Esto dejó en claro la existencia de una dinámica relacional y de posibilidades personales absolutamente asimétrica. En ese camino, el progenitor es hoy el regente -exclusivo- de la función de orden y control del grupo familiar. Es quien desde su situación personal y profesional puede generar recursos, puede desenvolverse en la vida cotidiana sin los obstáculos que lamentablemente aún tiene hoy la madre de sus hijos. Así las cosas, es innegable que M.G.M. no se encuentra en pie de igualdad con el progenitor y que éste utiliza los padecimientos de salud de aquella como pretexto para no facilitar -e incluso por momentos rechazar- el contacto madre-hijos. En el largo recorrido del conflicto de este grupo familiar, la revinculación entre M. G. y sus hijos estuvo plagada de obstáculos, razón por la cual el progenitor tiene no sólo la obligación legal sino también moral de coadyuvar a que dicha relación se restablezca y garantizar así el derecho de sus hijos a la coparentalidad a lo largo del tiempo. Por tal motivo, la asistencia y la ayuda concreta y efectiva de A.M. en la posibilidad de que la progenitora pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido con sus hijos resulta fundamental y además importa el mejor beneficio para sus hijos. b) Con relación al emplazamiento a fin de que denuncien el nombre del profesional a cargo del tratamiento psicoterapéutico de M.V., no queda claro cuál es el cuestionamiento del recurrente, ello en razón de que en su presentación de fecha 4/5/2021 simplemente relata lo pernicioso -casi fatídico- de que V. comience terapia. Nada de eso ha sido probado. Cabe destacar que dicho tratamiento ya había sido ordenado el 13/12/2019, proveído que se encuentra firme a la fecha. Con lo dicho, parece indiscutible que A. debería haber atacado aquella resolución y no la que motiva el presente, es decir, fue aquel momento y no éste el oportuno para alzar su reclamo. Por otro lado, no puedo dejar de tener en cuenta las afirmaciones del Sr. A.M., quien refiriéndose al tiempo transcurrido desde que se ordenó el tratamiento terapéutico a la fecha del emplazamiento, dice que "para una niña como V., es un tiempo enorme, en el cual ha vivido nuevas experiencias y cambios" -entre los que le tocó convivir con el impacto de una crisis sanitaria mundial-. Es precisamente a causa de todos esos cambios y experiencias que considero beneficioso para M. V. contar con un espacio propio e íntimo, que le brinde contención y herramientas suficientes para que pueda elaborar sus emociones, pensamientos y su compleja realidad familiar. c) En tercer lugar y respecto que los hijos dispongan de un teléfono para comunicarse con su madre, también corresponde rechazar el cuestionamiento del progenitor. Si bien es cierto que muchas patologías y síndromes se nutren del uso indiscriminado de la tecnología, igualmente cierto es que en momentos como los actuales, es importante mantener contacto fluido con los afectos y aún más si ese afecto es su mamá. Luego -en una evidente contradicción-, al comienzo de su presentación A. manifiesta que el suscripto se arroga "la potestad de intervenir en la vida de los niños", para posteriormente fundamentar su reclamo en que no establecí "en salvaguarda de los derechos e intereses de mis hijos un horario previsto" para la comunicación con su madre. Sin perjuicio de ello, entiendo que no es el tribunal quien debe indicarle al Sr. A. cómo sus hijos deben usar o no los aparatos electrónicos o qué tiempo es el prudencial para que lo hagan. Coincidiendo con lo opinado por la representante complementaria, lo que se procura es mitigar los efectos adversos de la mediatización tecnológica, a través de la provisión de un medio tecnológico propio, sin perjuicio del control paterno sobre el uso del dispositivo. Además, creo que esta suerte de "independencia" en la comunicación favorecerá que sea espontánea y sincera, pudiendo los hijos comunicarse con su madre cuando así lo deseen. d) Finalmente, se la hace saber al Sr. A.M. que cada una de las decisiones que en el marco de este conflicto familiar he adoptado, siempre han tenido como norte y principal preocupación lo que se entiende como el mejor beneficio para sus hijos. Que un juez deba decidir cada uno de estos aspectos no resulta de una intromisión arbitraria en sus vidas, sino que es consecuencia de la imposibilidad de ambos progenitores de dar una solución en el ámbito de la intimidad familiar. Fue el mismo A.M. quien de manera sostenida realizó presentaciones para lograr una respuesta jurisdiccional que ahora parece no convencerlo. Por todo lo expuesto, considero que corresponde mantener el proveído cuestionado en todas sus partes y rechazar el recurso de reposición. V. Atento lo resuelto, debe concederse el recurso de apelación interpuesto en subsidio por A. A. M., con efecto no suspensivo ya que se trata de una de las medidas provisionales personales previstas en el art. 73, ley 10305. En consecuencia, córrase traslado al apelante por el término de diez días, bajo apercibimiento de ley (art. 144, ley 10305). Oportunamente, elévense las presentes a la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación. VI. Las costas deben imponerse al vencido, A.A.M. (art. 130, CPCC). VII. y VIII. <italic>[Omissis]</italic>. Por todo lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: I) No hacer lugar al recurso de reposición incoado por A.A.M. II) Conceder con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio por A.A.M. Córrase traslado al apelante por el término de diez días (art. 144, ley 10305). Oportunamente, elévense las presentes a la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación. III) Imponer las costas a A. A. M.- (…). <italic>Gabriel Eugenio Tavip</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>