2– Si bien el solo nacimiento de otros hijos no es suficiente razón para variar la obligación alimentaria, ha de tenerse en cuenta que el porcentaje fijado por el sentenciante de primera instancia aparece como razonable en función de los ingresos informados que aseguran un piso mínimo y que a la fecha han de haberse incrementado. Que además el alimentante abona una obra social prepaga, que ésta asegura una prestación médico–farmacológica eficiente para el niño y que si bien es inherente a su empleo, debe ser abonada por él.
3– También han de evaluarse las condiciones de vida del prestador de los alimentos, bien descripta por el informe social agregado en la causa que indica un nivel de vida modesto, que la propiedad es de la pareja y que se encuentran pagando un Plan Compartir; que posee un solo dormitorio y que el comedor se encuentra dividido para utilizarlo como habitación de los niños (hijos de la otra pareja).
4– Por otra parte, no debe olvidarse el principio rector que ha de centrarse en el interés superior del niño, el que se encuentra debidamente protegido en tanto la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, aun por la demandada, quien tiene a su cargo la tenencia (art. 265 y ccs, CC). Examinadas todas estas circunstancias y teniendo el cuenta el dictamen de la Sra. asesora de Incapaces, se estima razonable confirmar la reducción ordenada por el juez de primera instancia y las modalidades allí dispuestas.
Pergamino, Bs. As., 14 de febrero de 2014
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora
El Sr. juez de Paz Letrado de Colón dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la reducción de cuota pretendida por J.E.D. contra A.J.A en representación de la menor y fijó el importe a cargo del actor en la suma de pesos mil trescientos ($ 1.300), o sea el 17,5% de los haberes que perciba en su trabajo, determinando la modalidad con oficio de retención al empleador. Ordenó la continuación de la inclusión del menor en la obra social a su cargo y las asignaciones familiares, ayudas escolares en favor de sus hijos, con oficio a Anses. Aplicó las costas por su orden (art. 68, CPCC) y reguló honorarios de letrados conforme la ley arancelaria vigente. Lo decidido provocó el recurso de apelación de la parte demandada, concedido, fundado por conducto de la presentación de fs. 133/135; evacuado el traslado por el actor, se llama autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada. Se duele la recurrente señalando que la sentencia disminuye la cuota y además el porcentaje; indica que la valoración de la prueba ha sido errónea, insuficiente y parcial en punto al nivel de sueldo que percibe el actor y la testimonial. Expresa que se pasó de un 25% de porcentual a un 17,5% de lo que percibe “en blanco” y que ello implicará una modificación sustancial en la vida del menor V.D, poniéndolo en una situación de desigualdad con respecto a otros casos donde señala se fija un mínimo de un 20% del haber mensual; expresa además que los empleados [de] Luz y Fuerza cobran, aparte del recibo y dos veces al año, un plus que se denomina BAE. Señala que se consigna la circunstancia de que el actor abona Osde, cuando en realidad expresa que la tiene por su empleo, pagando un pequeño plus sobre el descuento que se le realiza y que la medicación que recibe el menor en su diferencia que es un 60% está a cargo de la recurrente. Lo mismo para las asignaciones familiares. A su turno, el actor evacua el traslado sosteniendo que la prueba ha sido correctamente evaluada; que al momento de pactarse la cuota en el 25% de sus ingresos con un piso de $ 1.500 no tenía su actual pareja y una nueva hija, nacida con posterioridad a aquel acuerdo (12 de marzo 2013), lo que se encuentra documentado. Relata que no es cierto que tenga otros ingresos; que ello era así antes, cuando realizaba changas, pero que no continuaron con el nacimiento de su nueva hija; que es el único sostén de esta familia. Respecto de la cuota alimentaria del mes de diciembre de 2012 (valor de $ 3.183), lo que no informa la demandada es que dentro de aquélla se contempla el 25% de todos sus haberes (sueldo, premio, aguinaldo) y que ella sobre eso percibe el 25%, ya que la retención está ordenada directamente sobre su sueldo, lo cual indica le perjudicó en la obtención de créditos. La obra social Osde es abonada por el suscripto, ya que se le descuenta directamente del sueldo y que ello no es gratis para el recurrente. Peticiona la confirmación del fallo. Entrando a resolver las cuestiones traídas, el sentenciante ha apontocado la admisión de la reducción pedida en la premisa de que las circunstancias variaron desde que se fijó la cuota, teniendo en cuenta que el alimentante es padre de una niña de seis meses de edad, para lo cual luego de evaluar toda la prueba (…), así como el dictamen de la asesora de Incapaces, ordena la reducción. Del acta de audiencia agregada se desprende el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mediante la cual se pactó un porcentaje del 25% de los ingresos del alimentante en favor del menor con un piso de $ 1.500, surge que la fecha de su celebración data del 12 de setiembre de 2011, debiendo señalar aquí que reviste importancia para la fijación de la cuota o la reducción las sumas que en concepto de alimentos se pasaban originaria y voluntariamente por el deudor de la prestación (CNCiv. Sala G, 21/2/87, R. 42.528) aunque esto no es vinculante. Por cierto la prueba producida en este incidente trae acreditada la modificación de circunstancias fácticas recogidas por los informes ambientales […]de los que se desprenden cambios inherentes a la vida de los adultos, entre ellos, la conformación de una nueva pareja por el alimentante y el nacimiento de una nueva hija (certificado de nacimiento de fs 50). Si bien el solo nacimiento de otros hijos no es suficente razón para variar la obligación alimentaria, ha de tenerse en cuenta además que el porcentaje fijado por el sentenciante de primera instancia aparece como razonable en función de los ingresos informados que aseguran un piso mínimo y que a la fecha han de haberse incrementado. Además, el alimentante abona una obra social prepaga tal como Osde; que ésta asegura una prestación médico–farmacológica eficiente para el niño y que si bien es inherente a su empleo, debe ser abonada por aquél. También han de evaluarse las condiciones de vida del prestador de los alimentos, bien descripta por el informe social agregado en la causa que indica un nivel de vida modesto, que la propiedad es de la pareja y se encuentran pagando un Plan Compartir, que posee un solo dormitorio y que el comedor se encuentra dividido para utilizarlo como habitación de los niños (hijos de la otra pareja). Por otra parte, sin olvidar el principio rector que ha de centrarse en el interés superior del niño, el que se encuentra debidamente protegido en tanto la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, aun por la demandada, quien tiene a su cargo la tenencia (art. 265 y ccs, Cód. Civil). Examinadas todas estas circunstancias, teniendo el cuenta el dictamen de la Sra. asesora de Incapaces, estimo razonable confirmar la reducción ordenada por el juez de primera instancia y las modalidades allí dispuestas. Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los doctores
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Costas de la Alzada al alimentante, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, CPCC).