<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oportunidad para oponerla. DEMANDA. Presentación en la Mesa General de Entradas. Sistema de Administración de Causas (SAC). Ac. Regl. N° 700 Serie “A”. Formulación de la recusación en la primera presentación posterior a la demanda. Irrelevancia del tiempo transcurrido. Procedencia</bold></intro><body><page>1- El código de rito fija claramente momentos preclusivos en los que cada parte puede recusar a un magistrado sin expresión de causa. Así, respecto del juez de primera instancia, el art. 19 inc. 1, CPC, establece que la parte actora deberá hacerlo al interponer la demanda. En rigor, ello debe interpretarse en el contexto del actual sistema de distribución de causas por la Mesa General de Entradas, desde que no es posible para el letrado conocer el juzgado que resultará asignado sino hasta después de efectuado el sorteo por la mesa de entradas; por tal razón, el AR Nº 700 Serie “A” del 24/2/04 ha dispuesto en su art. 19 que la recusación sin expresión de causa se debe formular “... en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda...”, lo cual debe ser entendido como en el primer escrito o presentación posterior a la demanda. 2- Si bien es cierto que una vez efectuada la asignación de la causa por sorteo del expediente por la Mesa General de Entradas ya se conoce el tribunal que intervendrá en el juicio, el ordenamiento procesal local no establece más límite temporal para recusar sin causa que el precisado en el referido acuerdo reglamentario, es decir, que se realice en la primera actuación posterior a la demanda. Los tres días previstos en la segunda parte del inc. 1, art. 19, CPC, rigen para el supuesto de mediar decreto de avocamiento, no para la hipótesis de autos. 3- Siempre que la recusación sin causa se articule en la primera actuación posterior a la recepción de la causa (“demanda”) por el tribunal que resulte sorteado, será ejercida en tiempo propio, sin importar el lapso que hubiera transcurrido entre el sorteo y recepción de la causa por el tribunal y dicha primera actuación posterior. <italic>C2.ª CC Cba. 18/9/17. Auto N° 302. Trib. de origen: Juzg. 14.ª CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Montoya, Adriana del Valle – Presentación Múltiple - Abreviados, Expte.N° 6214569”</italic> Córdoba, 18 de septiembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. juez de Primera Instancia y 14.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad y su par de 23.ª Nominación, también de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: 1. Promovida con fecha 22/12/16 demanda abreviada de cobro de pesos, resulta sorteado el Juzgado de 14.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que requiere mediante proveído del 26/12/16 que la postulación sea presentada en forma, procediendo la actora con fecha 21/2/17 a recusar sin expresión de causa al magistrado. La recusación sin causa es despachada favorablemente en igual fecha, apartándose el juez de seguir entendiendo en la causa y ordenándose realizar el sorteo pertinente por el Sistema de Administracion de Causas. Resultado sorteado el Juzgado de 1ª. Inst. y 23.ª Nom. CyC, su titular resiste abocarse al conocimiento de la causa mediante decreto del 9/3/17. Esgrime como fundamentos que: a) el art. 19, AR Nº 700 Serie “A” del 24/2/04 dispone que la recusación sin expresión de causa se debe formular “... en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda...” y dicho instrumento reglamentario ha venido a complementar lo dispuesto por el art. 19 inc. 1º primer supuesto, CPC, de conformidad con el cual el letrado era conocedor del tribunal que estaba en turno en el mismo acto “al entablar la demanda”; b) desde la implementación del sistema informático SAC, el letrado, luego del sorteo informático y antes de retirarse de la Mesa General de Entradas, sabe a qué juzgado se asignó su demanda, la que, por otra parte, es entregada en el día al tribunal que corresponda, con lo cual una vez que ésta se encuentra materialmente en el juzgado asignado, aquél puede ejercitar su derecho a recusar; c) el letrado dispone de tres días desde que conoció el tribunal asignado a los fines de la recusación sin expresión de causa; d) atento las constancias de los obrados, el letrado tomó conocimiento del Juzgado sorteado el 22/12/16 y ejerció el derecho de “recusar sin causa” con fecha 21/2/17, por tanto, en forma extemporánea. Atento lo expuesto, decide devolver los actuados al Juzgado de 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Recibidas las actuaciones, el magistrado de 14.ª Nominación insiste en no abocarse en mérito a que entiende temporánea la recusación sin causa articulada a su respecto, atento constituir dicha presentación la primera actuación realizada por la parte con posterioridad al decreto dictado con fecha 26/12/16, por lo que ordena su elevación a la Cámara que corresponda para dirimir el conflicto negativo de competencia (decreto del 18/5/15). 2. Radicados los autos en esta Alzada, y corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, emite su dictamen favorable a la competencia del Juzgado de 23.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Dictado el proveído de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. 3. El código de rito fija – claramente– momentos preclusivos en los que cada parte puede recusar a un magistrado sin expresión de causa. Así, respecto del juez de primera instancia, el art. 19 inc. 1, CPC, establece que la parte actora deberá hacerlo al interponer la demanda. En rigor, ello debe interpretarse en el contexto del actual sistema de distribución de causas por la Mesa General de Entradas, desde que no es posible para el letrado conocer el juzgado que resultará asignado sino hasta después de efectuado el sorteo por la mesa de entradas; por tal razón, el AR Nº 700 Serie “A” del 24/2/04 ha dispuesto en su art. 19 que la recusación sin expresión de causa se debe formular “... en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda...”, lo cual debe ser entendido como en el primer escrito o presentación posterior a la demanda según ha interpretado la doctrina y jurisprudencia de esta ciudad (Conf. C6a.C Cba, “Re Crespo c. Díaz” A Nº 525, 23/11/05 [<bold>N.de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1544, 9/2/06, Tomo 93- 2006- A y www. semanariojuridico.info</bold>] y C5a.C Cba, “Martínez Mansilla c. Peralta” A. Nº 150, 13/5/08), la que se comparte. Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que una vez efectuada la asignación de la causa por sorteo del expediente por la Mesa General de Entradas ya se conoce el tribunal que intervendrá en el juicio, por contrario a lo considerado por el titular del Juzgado de 1º Inst. y 23ª. Nom. Civil y Comercial, el ordenamiento procesal local no establece más límite temporal para recusar sin causa que el precisado en el referido acuerdo reglamentario, es decir, que se realice en la primera actuación posterior a la demanda. Los tres días previstos en la segunda parte del inc. 1 del art. 19, CPC, rigen para el supuesto de mediar decreto de avocamiento, no para la hipótesis de autos. Es decir, siempre que la recusación sin causa se articule en la primera actuación posterior a la recepción de la causa (“demanda”) por el tribunal que resulte sorteado, será ejercida en tiempo propio, sin importar el lapso que hubiere transcurrido entre el sorteo y la recepción de la causa por el tribunal y dicha primera actuación posterior. En el presente caso, la demanda fue presentada ante la Mesa General de Entradas con fecha 22/12/16 y, efectuado el sorteo, la causa resultó asignada al Juzgado de 1ª. Inst. y 14ª. Nom. Civil y Comercial. Recibido el expediente por dicho Tribunal, con fecha 26/12/16 decretó: “Preséntese en forma y se proveerá”. La actuación siguiente es el escrito de recusación sin expresión de causa que lleva fecha 21/2/17. De tal forma, surge tempestiva la recusación deducida, precisamente porque la actora ha formulado dicho planteo en la “primera actuación posterior a la demanda”, una vez conocido el tribunal actuante asignado por sorteo por la Mesa de Entradas. Conforme lo expuesto, y oída la Sr. fiscal de Cámaras, cuya opinión se comparte, SE RESUELVE: 1. Resolver el presente conflicto a favor de la competencia del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 23.ª Nominación, de esta ciudad, con noticia a su par de 14.ª Nominación en lo Civil y Comercial, también de esta ciudad. <italic> Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>