<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art.19, CPCC. Oportunidad para ejercer el derecho: “Por una sola vez”. Instituto excepcional y de interpretación restrictiva. PRECLUSIÓN. Configuración </bold> </intro><body><page>1– En autos, se advierte que efectivamente la resolución dictada en la causa –invocada como fundamento de la denegatoria– ha puesto fin a una reclamación propuesta por la contraria en los términos del art. 368, CPC. Dicha reclamación se enmarca evidentemente en las cuestiones incidentales de la última parte del art. 19, CPC, que vedan a las partes toda posibilidad de ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. De modo que –tal como afirma el recurrente–, efectivamente se hallaba inhabilitado para promover incidente de recusación sin expresión de causa en dicha oportunidad, quedando así sin sustento la denegatoria a su pretensión recusatoria, lo que viabilizaría la revocatoria intentada. 2– Ahora bien, el art. 19, CPC , dispone: “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: … 2) A uno de los miembros de la Cámara …, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal. …”. Así, de lo actuado en autos resulta que el expediente llegó a la Cámara el día 9/9/13 y el codemandado promovió recusación sin expresión de causa contra el señor Vocal Luis Horacio Coppari, previo a contestar el traslado corrido, respecto de la reclamación presentada por la parte actora con ajuste al art. 368, CPC. El plazo fatal para recusar –al amparo de la norma citada (primer supuesto)– había vencido a la hora 10.00 del día viernes 13/9/13 por aplicación de la prórroga legal del art. 53, CPC. El tribunal, por tanto –proveyendo a tal presentación– decretó: “Villa Maria, 21/10/2013.A la recusación sin expresión de causa articulada: Atento lo dispuesto por el art. 19 inc. 2º, 370 y 49 inc. 5, CPC, por manifiestamente extemporánea: No ha lugar. Notifíquese”. 3– Lo relatado pone de manifiesto que el codemandado oportunamente hizo uso de la facultad concedida por la ley procesal, y que su petición fue denegada mediante el proveído transcripto, que se encuentra firme y consentido por las partes. Siendo así, reeditar idéntica pretensión ante la notificación del proveído de autos a estudio, no sólo transgrede la expresa prohibición contemplada en el referido art. 19 (“… Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho”), sino que violenta uno de los principios rectores del proceso, cual es la preclusión. 4– Tal como lo tiene dicho el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, la preclusión procesal constituye un principio rector en el proceso civil y comercial cordobés, enderezado a lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal, permitiendo que la instancia avance por una secuencia determinada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente con la consecuente extinción de las facultades que no se ejercieron durante su transcurso. 5– A la preclusión se la define generalmente como la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dador por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez esa facultad (consumación propiamente dicha). 6– Resulta evidente que el caso en análisis,encuadraría en la tercera de las hipótesis incluidas en el concepto de preclusión, esto es, por haber ejercido ya una vez la facultad acordada por la ley. En autos, la recusación que trae la causa a consideración de la Cámara es la formulada por uno de los codemandados, cuando otro –habiendo comparecido con anterioridad– ya había hecho uso de tal facultad. Al respecto, el art. 19, CPC, luego de mencionar las oportunidades en las cuales las partes pueden recusar sin expresión de causa, prescribe que “… Las partes en cada caso, podrán ejercer por una sola vez ese derecho”; y aclara: “Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. …”. 7– A la luz de las consideraciones que anteceden, vistas las constancias de autos, y analizada la normativa que la rige (con los alcances propuestos), no se advierte que la aplicación de este instituto que es excepcional y de interpretación restrictiva pueda causar gravamen, porque al justiciable le queda abierta siempre la posibilidad de recusar exponiendo las razones en que se funda, frente a un juez que no le ofrece la necesaria garantía de imparcialidad. Por su parte, el principio de razonabilidad –también de raigambre constitucional– determina que se interprete el art. 19, inc. 2, párr. 3º, CPC., en los términos propuestos. …”. <italic>CCC y Fam. Villa María, Cba. 27/3/15. A.I. Nº 36. “Piquero, Lidia Rosa c/ Garetto, Hugo Alfredo – Desalojo “ (Expte. Nº 527115 del 19/3/2009)</italic> Villa María, Cba., 27 de marzo de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados (...) (Expte. Nº 527115 del 19/3/09), de los que resulta que a fs. 281/282 compareció el apoderado del codemandado señor Felipe Condorí Gutiérrez, e interpuso formal recurso de reposición en contra del proveído que resolvió: “Villa María, 23/12/2014. Habida cuenta que para resolver, mediante A.I. Nº 115 dictado el 11 de agosto ppdo. esta Cámara se integró con el suscripto y el Dr. Luis Horacio Coppari –conforme autoriza el art. 382, CPC– en razón de que ambas partes consintieron dicha integración (cfr. proveído de fs. 227, cédulas de fs. 228/231 y certificado de fs. 232), corresponde: Desestimar por manifiestamente improcedente y extemporánea la recusación sin expresión de causa deducida por el Dr. Ernesto R. Gavier –en representación del demandado Sr. Felipe Condorí Gutiérrez, respecto del Vocal Dr. Luis Horacio Coppari (art. 19, inc.2, parte final, CPC). Notifíquese”. Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso de reposición de que se trata ha sido interpuesto en tiempo propio, conforme se colige de la notificación de la providencia (fs. 284 vta. –12/2/2015) y el cargo de presentación del escrito correspondiente (fs. 282 –18/2/2015), siendo resolución recurrible, todo ello conforme a lo previsto por los arts. 358; 359 y 360, CPC. 2. Que el recurrente manifiestó que el proveído recurrido es nulo, incorrecto y antijurídico. En apoyo de su posición esgrimió diversas razones: a) que para el dictado del A.I. Nº 115, no existió ninguna resolución previa sobre la integración del tribunal; b) que es contrario a la letra expresa del art. 19 inc. 2, CPC, por dos motivos. El primero, que el último párrafo de dicha norma veda la posibilidad de recusar sin causa en cuestiones incidentales. El segundo, que dicha norma establece tres momentos en los que cualquiera de las partes puede recusar sin causa a un vocal de cámara: 1º) dentro de los tres días de llegados los autos al tribunal; 2º) dentro de los tres días [de] notificado el decreto de autos a estudio; o 3º) dentro de los tres días de notificado el auto de integración del tribunal”. Manifestó luego que en la misma línea de razonamiento, V.E. podría haber dicho que al no ejercer el derecho dentro de los tres días de llegados los autos al tribunal, se consintió la intervención del vocal recusado. Con todos los argumentos vertidos, concluyó que “... la desestimación de la recusación sin causa, ejercida dentro de los tres días de notificado el decreto de llamamiento de autos a estudio, es absolutamente contraria a derecho y a las constancias de autos, …”. Finalmente, previa reserva de articular casación contra la sentencia y acudir vía recurso extraordinario a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó se “… revoque el proveído impugnado apartando al vocal Luis Horacio Coppari, y designando al subrogante legal del mismo”. 3. Planteada la cuestión a decidir en los términos expresados precedentemente, se advierte que efectivamente la resolución dictada en la causa –invocada como fundamento de la denegatoria– ha puesto fin a una reclamación propuesta por la contraria en los términos del art. 368, CPC. Dicha reclamación se enmarca evidentemente en las cuestiones incidentales de la última parte del art. 19, CPC, que vedan a las partes toda posibilidad de ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. De modo que –tal como afirma el recurrente– efectivamente se hallaba inhabilitado para promover incidente de recusación sin expresión de causa en dicha oportunidad, quedando así sin sustento la denegatoria a su pretensión recusatoria, lo que viabilizaría la revocatoria intentada. 4. Ahora bien, el art. 19, CPC –en lo que interesa al punto en tratamiento– dispone: “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: … 2) A uno de los miembros de la Cámara …, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal. …”. De lo actuado en autos resulta que el expediente llegó a esta Cámara el día lunes 9/9/13, y el codemandado Sr. Hugo Alfredo Garetto, representado por el Dr. Oder Gaspar Actis (s/carta poder de fs. 39), promovió recusación sin expresión de causa contra el señor Vocal Luis Horacio Coppari (aun cuando en el título del escrito se consigne “Recusación con causa”), previo a contestar el traslado corrido, respecto de la reclamación presentada por la parte actora con ajuste al art. 368, CPC (fs.210/211: 11/10/13). El plazo fatal para recusar –al amparo de la norma citada (primer supuesto)– había vencido a la hora 10.00 del día viernes 13 de setiembre de 2013, por aplicación de la prórroga legal del art. 53, CPC. El tribunal, por tanto –proveyendo a tal presentación– decretó: “Villa María, 21/10/2013. A la recusación sin expresión de causa articulada: Atento lo dispuesto por el art. 19 inc. 2, 370 y 49 inc. 5, CPC, por manifiestamente extemporánea: No ha lugar. … Notifíquese”. 5. Lo relatado pone de manifiesto que el codemandado Hugo Alfredo Garetto oportunamente hizo uso de la facultad concedida por nuestra ley procesal, y que su petición fue denegada mediante el proveído transcripto, que se encuentra firme y consentido por las partes (cfr.: cédula de fs. 219). Siendo así, reeditar idéntica pretensión ante la notificación del proveído de autos a estudio no sólo transgrede la expresa prohibición contemplada [en] el referido art. 19 (“… Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho”), sino que violenta uno de los principios rectores del proceso, cual es la preclusión. Esta Cámara ha tenido ocasión de expedirse explicando amplia y pormenorizadamente el sentido y alcance de dicho principio en diversos precedentes, pero en un caso –particularmente– al tratar la facultad de recusar sin expresión de causa, en los términos que siguen: “… Como tiene dicho el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, la preclusión procesal constituye un principio rector en el proceso civil y comercial cordobés, enderezado a lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal, permitiendo que la instancia avance por una secuencia determinada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, con la consecuente extinción de las facultades que no se ejercieron durante su transcurso (Cf.: TSJ, Sala C. y C., 25/4/06, Sentencia Nº 24, autos “Ramallo, Roberto Gabriel c/ Bustos, Fernando Bartola y otro –Declarativo– Cumplimiento o resolución de contrato –Recurso Directo”, <bold>Semanario Jurídico, </bold>Tº 93, 2006–A, pág. 879 y ss.). En un interesante trabajo, el Dr. Carlos Alberto Caballero refiere que el principio de preclusión fue introducido en el campo del derecho procesal por Chiovenda y que, a partir de allí, la mayoría de los autores reproducen su concepto. El clásico párrafo chiovendano es el siguiente: a la preclusión se la define generalmente como la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dados por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez esa facultad (consumación propiamente dicha) (Caballero, Carlos A., “La preclusión por consumación”, Semanario Jurídico Tº 84, 2001–A, pág. 361 y siguientes, o Nº 1333 del 22/3/2001, mismas páginas). Sus expresiones resultan corroboradas por calificada doctrina (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición (póstuma), Bs. As., 1978, pág. 196; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, Tº I, págs. 14 y 278 y siguientes). Resulta evidente que el caso en análisis encuadraría en la tercera de las hipótesis incluidas en el concepto de preclusión, esto es, por haber ejercido ya una vez la facultad acordada por la ley. 6. En autos –como se dijo– la recusación que trae la causa a consideración de esta Cámara es la formulada por uno de los codemandados, cuando otro –[habiendo] comparecido con anterioridad– ya había hecho uso de tal facultad. Al respecto, el art. 19, CPC, luego de mencionar las oportunidades en las cuales las partes pueden recusar sin expresión de causa, prescribe que “… Las partes en cada caso podrán ejercer por una sola vez ese derecho”; y aclara: “Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. …”. 7. A la luz de las consideraciones que anteceden, vistas las constancias de autos y analizada la normativa que la rige (con los alcances propuestos), no se advierte que la aplicación de este instituto que –como se dijo– es excepcional y de interpretación restrictiva, pueda causar gravamen, porque al justiciable le queda abierta siempre la posibilidad de recusar exponiendo las razones en que se funda frente a un juez que no le ofrece la necesaria garantía de imparcialidad. Por su parte, el principio de razonabilidad –también de raigambre constitucional– determina que se interprete el art. 19, inc. 2°, párr. 3º, del CPC, en los términos propuestos. …” (cfr.: A.I.Nº120, del 12/8/2013, en “Gómez, Silvia del Valle y otros c/ Fagliani, Vanina Daniela y otro – Ordinario”). En atención a las razones vertidas precedentemente, corresponde –sin más– desestimar el recurso planteado ratificando la denegatoria con las aclaraciones formuladas precedentemente. Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, el Tribunal –integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382 del CPC– por unanimidad RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición articulado por el señor Felipe Condorí Gutiérrez, representado por el Dr. Ernesto R. Gavier. <italic> Juan Carlos Caivano – Fernando Flores </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>