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RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

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Oportunidad de su planteo. Art. 19 inc. 1, CPC: Interpretación. JUICIO ORDINARIO. Deducción de excepciones previas: Oportunidad para plantear la recusación. Ejercicio de la facultad al contestar la demanda: Improcedencia 1– La recusación es el medio por el cual se puede obtener el apartamiento de un determinado juez –persona– del conocimiento de una causa. Nuestra ley ritual establece que la recusación puede ejercerse con o sin expresión de la causal, limitando en este último caso las oportunidades para su ejercicio.

2– El art. 19 inc. 1, CPC, expresamente establece que “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento…”.

3– “El instituto de la ‘recusación sin causa’ es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, razón por la cual las únicas oportunidades para recusar son las taxativamente mencionadas por la ley”. Es que tratándose de una facultad que importa modificar el magistrado que entiende en la causa sin hacer mención de las razones o fundamentos que se tienen para tal petición de desplazamiento, la interpretación de cuándo puede ejercerse debe realizarse de modo estricto y no con una laxitud que permitiera la utilización del instituto de modo impropio o abusivo.

4– En la especie, no se comparte la interpretación que los codemandados apelantes pretenden asignarles a las oportunidades que consigna el legislador en la norma. Es cierto que el anterior código del rito, con relación a las excepciones, especificaba que era “… en el juicio ejecutivo…”, lo cual permitía conducir a la interpretación que esgrime el recurrente: que sólo para ese tipo de juicios la oportunidad era al deducir excepciones y no así para los juicios declarativos, pues para éstos el momento era al contestar la demanda. Sin embargo, en la actualidad esa aclaración se ha eliminado, lo que resulta lógico ya que las excepciones pueden deducirse también en los juicios ordinarios y abreviados.

5– Aun en aquellos procesos no ejecutivos, si se deducen excepciones previo a la contestación de la demanda, ésa es la oportunidad para ejercer la recusación sin causa. Si el legislador hubiera querido mantener el criterio de que sólo en el juicio ejecutivo era viable recusar sin expresar de causa al deducir excepciones, no hubiera eliminado dicha aclaración.

6– “..Parece más claro el concepto o régimen actual, porque las excepciones pueden oponerse, tanto en el juicio ejecutivo, que importan una verdadera apertura del contradictorio, como en el ordinario. Será precisamente en esa oportunidad, donde podrá el demandado ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. Si no opusiera excepciones en el juicio ordinario, la oportunidad lo es al contestar la demanda…”.

7– No se puede soslayar que resulta más razonable entender que, si se oponen excepciones en el juicio ordinario, sea esa la oportunidad de deducir la recusación sin causa, ya que se trata del momento en el que se inicia el conocimiento del litigio por parte del juez. Entender lo contrario y aplicar un criterio de interpretación amplio podría llegar a que en ese tipo de procesos la oportunidad para recusar sin causa se podría duplicar, lo que sería infundado e irrazonable.

C5a. CC Cba. 11/12/13. Auto Nº 312. Trib. de origen: Juzg. 20ª. CC Cba. “Gualda, Martín Eduardo c/ Gómez, Luis Clemente y otros – Acciones posesorias/reales – Reinvindicación – Expte. N° 1296034/36″

Córdoba, 11 de diciembre de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Inst. y 20ª Nominación CC, con motivo del recurso de apelación deducido en subsidio en contra del proveído de fecha 21/9/12, que dispuso: «Córdoba, veintiuno de setiembre de 2012. A fs. 438/441: Téngase por evacuado el traslado de la demanda por el apoderado de los codemandados Sres. José Luis Gómez y Gerardo Fabián Gómez. Por formulada la reserva del caso federal. A la recusación sin expresión de causa planteada en esta oportunidad no ha lugar atento lo prescripto por el art. 19, CPC”. El recurso de reposición fue rechazado por la Sra. jueza a quo mediante proveído de fecha 16/10/12 donde se resolvió: «Córdoba, 16 de octubre de 2012. Proveyendo a fs. 443: A mérito de la cédula de notificación obrante a fs. 445, téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición en contra del proveído de fecha 21/9/12 (fs. 442) en cuanto dispone no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa en virtud de lo dispuesto por el art. 19, CPC. El derecho de defensa en juicio encuentra amparo en la facultad de recusar al juez en la causa; pero este derecho no es ilimitado ya que la propia ley procedimental fija la oportunidad para ejercerla. Es decir si bien se otorga a las partes la facultad de recusar sin necesidad de expresar una causa concreta, ella sólo puede plantearse en los supuestos y ocasiones expresamente previstas por el legislador. El propio art. 19 inc 1, CPC establece: «Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones»… La conjunción disyuntiva «u» implica que los momentos no son optativos sino excluyentes. Es decir, si el demandado opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, es ése el momento para ejercer su derecho de recusar al juez y, si no lo hizo, no podría reeditarse ese derecho con posterioridad. El Principio de Preclusión implica que, extinguida la oportunidad procesal para efectuar un acto, éste ya no podrá realizarse más tarde. Es así que de las constancias de autos surge que los demandados opusieron excepciones al progreso de la acción sin haber planteado la recusación, por lo que resulta extemporánea la planteada al momento de contestar el nuevo traslado de la demanda corrido en los términos del art. 494, CPC. Por ello y lo dispuesto por el art. 359, CPC, Resuelvo no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Asimismo concédase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante la Excma C5a. CC donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el proveído precitado, los codemandados José Luis Gómez y Gerardo Fabián Gómez interpusieron recurso de apelación en subsidio, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. El representante de los codemandados José Luis Gómez y Gerardo Fabián Gómez expresa agravios. Señala que sus mandantes interpusieron excepciones de previo y especial pronunciamiento, que fueron rechazadas por la jueza a quo. Explica que al evacuar el traslado de la demanda ejercieron la facultad que le confiere la norma del inciso 1 del art. 19, CPC, procediendo a recusar sin expresión de causa a la jueza de primera instancia. Considera que es errónea la interpretación que la magistrada efectúa sobre las oportunidades que le marca la norma del inciso 1 del art. 19, CPC, a los fines de ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa. Entiende que el legislador ha establecido claramente que la actora puede hacerlo al deducir la demanda en todo tipo de juicio, realizando para el demandado una lógica distinción: que en los declarativos es al contestar la demanda y en los ejecutivos al deducir excepciones. Refiere que la magistrada, en una forzada e ilógica interpretación de la norma sostiene que la oportunidad es al contestar la demanda u oponer excepciones, aun cuando se trate de las excepciones dilatorias del art. 183, CPC, sus correlativos y concordantes, que no tienen la misma entidad que las del juicio ejecutivo. Alega que el derecho de recusar es de suma importancia en el ejercicio de la defensa en juicio y que hacerlo sin expresar la causa es de mayor relevancia aún. Esgrime que al contestar la demanda es cuando se valoran las circunstancias que rodean al magistrado, tales como sus criterios o animadversión a determinadas categorías de personas. Considera que no existe la alternativa excluyente que marca la judicante ni surge del contenido de la norma del inc. 1 art. 19, CPC, ya que si la voluntad del legislador hubiera sido que la recusación se dedujera en la oportunidad del planteo de excepciones dilatorias, lo habría establecido en forma expresa, acotando que esa oportunidad resulta excluyente. Reitera que el legislador ha sido claro en que en caso de juicios declarativos, la recusación sin expresión de causa debe ser ejercida en oportunidad de contestar la demanda. Afirma que carece de razonabilidad el criterio de la jueza a quo al realizar una interpretación forzada de la norma, haciéndole decir lo que no expresa. Destaca que, tratándose de una recusación sin expresión de causa, es decir cuando la causa existe pero la parte se encuentra relevada de expresarla, el concepto interpretativo debe ser amplio y no restrictivo, para una mejor administración de justicia. Los agravios expuestos son contestados por la parte actora, quien solicita su rechazo, con costas. III. La recusación es el medio por el cual se puede obtener el apartamiento de un determinado juez –persona– del conocimiento de una causa (Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Edit. Advocatus, T. I, p. 70). Nuestra ley ritual establece que ella puede ejercerse con o sin expresión de la causal, limitando en este último caso las oportunidades para su ejercicio. Este punto –la oportunidad para ejercer esa facultad– es justamente lo que se encuentra cuestionado en los presentes. El art. 19 inc. 1, CPC, expresamente establece que “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento…”. Este Tribunal, con anterior integración, ha señalado que “El instituto de la ‘recusación sin causa’ es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, razón por la cual las únicas oportunidades para recusar son las taxativamente mencionadas por la ley” (Cfr. fallo del 5/8/93 en autos “Baigorria, Osvaldo c/ Susana Rencores – Ordinario”). Es así que tratándose de una facultad que importa modificar el magistrado que entiende en la causa sin hacer mención de las razones o fundamentos que se tienen para tal petición de desplazamiento, la interpretación de “cuándo” puede ejercerse debe realizarse de modo estricto y no con una laxitud que permitiera la utilización del instituto de modo impropio o abusivo. Bajo este marco, debemos decir que no compartimos la interpretación que el apelante pretende asignarles a las oportunidades que consigna el legislador en la norma. En efecto; es cierto que el anterior código del rito, con relación a las excepciones, especificaba que era “… en el juicio ejecutivo…”, lo cual permitía conducir a la interpretación que esgrime el recurrente: que sólo para ese tipo de juicios la oportunidad era al deducir excepciones y no así para los juicios declarativos, pues para éstos el momento era al contestar la demanda. Sin embargo, en la actualidad esa aclaración se ha eliminado, lo que resulta lógico, ya que las excepciones pueden deducirse también en los juicios ordinarios y abreviados. Y esto nos conduce inexorablemente a la interpretación que ha formulado la Sra. jueza a quo que aun en aquellos procesos no ejecutivos, si se deducen excepciones, previo a la contestación de la demanda, ésa es la oportunidad para ejercer la recusación sin causa. Si el legislador hubiera querido mantener el criterio de que sólo en el juicio ejecutivo era viable recusar sin expresar de causa al deducir excepciones, no hubiera eliminado dicha aclaración. La calificada doctrina citada por la actora al contestar los agravios, en criterio que compartimos, es concluyente al respecto cuando expone: “…Parece más claro el concepto o régimen actual, porque las excepciones pueden oponerse tanto en el juicio ejecutivo, que importan una verdadera apertura del contradictorio, como en el ordinario. Será precisamente en esa oportunidad, donde podrá el demandado ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. Si no opusiera excepciones en el juicio ordinario, la oportunidad lo es al contestar la demanda…” (Ferrer Martínez, ob. cit., fs. 108). También comparte la interpretación que propugnamos el Dr. Oscar Hugo Venica, quien señala expresamente que “… La primera oportunidad, y en toda clase de juicios, es en ocasión de presentar la demanda para el actor y de contestarla u oponer excepciones para el demandado. Lo último importa, para el juicio ordinario, que de haberse deducido excepciones previas sin recusar, ya no podrá hacerlo, válidamente, al tiempo de contestar la demanda…”, cfr; autor citado, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Editorial Marcos Lerner, T. I, p. 94). No podemos soslayar que resulta más razonable entender que si se oponen excepciones en el juicio ordinario, sea ésa la oportunidad de deducir la recusación sin causa, ya que se trata del momento en el que inicia el conocimiento del litigio por parte del juez. Por otra parte, entender lo contrario y aplicar un criterio de interpretación amplio podría llegar a que en ese tipo de procesos la oportunidad para recusar sin causa se podría duplicar, lo que sería infundado e irrazonable. Vale agregar que el argumento de que recién al contestar la demanda se evalúan los criterios o la animadversión a determinadas categorías de personas, tampoco puede ser atendido, ya que no se advierte qué impedimento existe de que dicha valoración sea realizada al oponerse excepciones dilatorias de previo. Por todo lo expuesto, la solución a la que arriba la Sra. jueza a quo deviene correcta, ya que al no haberse recusado sin expresión de causa a la magistrada al oponer excepciones, ha precluido esa primera oportunidad para hacerlo. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio. IV. Costas: Atento el rechazo de la apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Por todo lo expuesto;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los codemandados José Luis Gómez y Gerardo Fabián Gómez y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 21/9/12. 2) Imponer las costas a la parte apelante.

Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer■

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