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RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

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Oportunidad. “Primera presentación”. Interpretación. Intervención previa en “expedientes conexos” ante el mismo juez que se recusa. Improcedencia. Doctrina de los actos propios: Aplicación. COMPETENCIA
1– En principio, el derecho de la parte a recusar sin causa al juez actuante, previsto en la primera parte del art. 19 inc. 1º, CPC, debe ser ejercido en la “primera presentación”; de allí que la regla establezca la oportunidad de ejercicio de esta facultad “…al entablar o contestar la demanda, u oponer excepciones”. Ello, en la inteligencia de que tales actos procesales son de ordinario las primeras actuaciones que cumplen las partes en el proceso.

2– La recusación es el remedio que las leyes conceden a los litigantes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los litigios no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, para que se abstengan de intervenir en la causa. Procura proteger el derecho de defensa de raigambre constitucional (art. 18, CN), debiéndose meritar en cada caso el ejercicio razonable de esta facultad para que no se constituya en un medio de perturbación del adecuado funcionamiento del Poder Judicial.

3– Cuando un litigante recusa “sin causa”, lo que en realidad está haciendo es recusar sin expresar la causa, ya que ésta siempre existe. Vinculado ello con la finalidad del instituto, salvo que el recusante persiga fines dilatorios o entorpecedores del proceso, lo que en rigor es dable presumir, es que considera que el juzgador no es imparcial (o al menos teme que así sea).

4– Entonces, en autos, la previa y aquiescente intervención del recusante en la pluralidad de juicios conexos tramitados ante la magistrada recusada, no sólo tornan absolutamente carente de razonabilidad (a tenor de los principios que informan el instituto) la recusación sin causa articulada, sino también extemporánea, a la luz de la doctrina que postula el ejercicio de la facultad en tratamiento en la primera oportunidad en que la parte actúa en el proceso (art. 19, inc. 1°, primera parte, CPC).

5– Al respecto se ha resuelto: “Es improcedente la recusación sin causa (…) si el recusante consintió la intervención del magistrado recusado en un expediente conexo”.

6– El mero intercambio del rol de actor a demandado, fruto del progreso de la pretensión que dedujo por vía de la promoción de un incidente de acumulación de autos, no extingue en modo alguno la vasta actuación procesal que desarrolló con anterioridad ante la propia jueza, no sólo en el proceso en el que posteriormente la recusó, sino también en las causas conexas.

7– La doctrina de los propios actos en consonancia con la que proscribe el exceso ritual manifiesto, conspiran de modo dirimente y obstativo a la recusación sin causa efectuada a la señora jueza titular del Tribunal de 1ª Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y Familia.

CCC, Fam. y CA Villa María. 29/6/10. Auto N° 103. «A., R. J. c/ M. T. B. -Divorcio Vincular-”

Villa María, 29 de junio de 2010

VISTOS:

Estos autos (…), traídos a despacho a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Dra. Ana María Bonadero de Barberis y el señor juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Dr. Fernando Flores, ambos en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad,

Y CONSIDERANDO:

I – Relación de lo actuado. Resulta conveniente efectuar un compendio de los procesos que involucran a las partes, esto es, a los cónyuges, señor R. J. A. y señora M. T. B., respetando el orden cronológico de articulación de cada uno de ellos y las actuaciones desarrolladas en ellos estimadas dirimentes, a fin resolver adecuadamente el conflicto negativo de competencia planteado: 1°. 7 de agosto de 2007. El señor R. J. A. promueve los autos caratulados «A, R. J. c/ M. T. B. – Divorcio Vincular » (Exp. «A» – N° 89/21), ante el Tribunal de 1ª Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y Familia de Villa María, a cargo de la Dra. Ana María Bonadero de Barberis (Secretaría N° 1). Impresos los trámites de ley, el 31/8/2007 compareció la señora B., que contestó la demanda de divorcio a fs. 16/18 vta. el 12/10/2007, quedando trabada la litis. A fs. 20, el 22/12/2007, el actor solicitó la acumulación de los autos caratulados «B., M. T. c/ R. J. A. -Divorcio vincular-”, iniciados el 20/9/2007, ante el mismo tribunal. La señora jueza interviniente dispuso a fs. 46 que ambos litigios tramitaran ante la misma Secretaría (N° 1). Como veremos más adelante, el incidente de acumulación de autos deducido por el señor A. prosperó, pese a la oposición de la contraparte. 2°. 15 de agosto de 2007. La señora T. B. deduce la causa “B., M. T. c/ R. J. A. –Medidas Urgentes-” (Exp. «B» – N° 71), ante el mismo tribunal, aclarando que se propone iniciar la demanda de divorcio identificada en el párrafo que antecede. Proveídas que fueron a fs. 40, el 8/4/2008 compareció el señor A. y solicitó la acumulación de estas actuaciones al expediente de divorcio vincular que promoviera el 7/8/2007 (véase: ap. I, pto. 1°, primer párr.). Tomó conocimiento efectivo de su contenido a través del retiro en préstamo que efectuó del expediente conforme surge del certificado puesto por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia a fs. 102. A fs. 105, el 30/7/2008, la señora B. se opuso a la acumulación solicitada. 3°. 28 de agosto de 2007. La señora T. B. deduce la causa “B., M. T. c/ R. J. A. –Medidas Preparatorias-» (Exp. «B» – N° 83), también ante el mismo tribunal a cargo de la Dra. Bonadero de Barberis. El 29/10/2007 compareció, pidió participación y constituyó domicilio legal el señor A., cumpliendo simultáneamente un emplazamiento que le fuera formulado, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Gómez. Dicha participación le fue acordada a través del proveído de fs. 44, lo que le posibilitó retirar el expediente en préstamo el 31/10/2007, devolviéndolo el 28/11/2007. El 8/4/2008, el señor A. solicitó la acumulación de estos autos al expediente de divorcio vincular deducido por él contra su cónyuge. Corrido traslado de su pretensión la señora B. contestó oponiéndose (cfr.: escrito de fs. 53/53 vta. del 1/8/2008). 4°. 20 de setiembre de 2007. La señora B. dedujo finalmente –siempre ante el mismo tribunal a cargo de la Dra. Bonadero de Barberis – la demanda de divorcio que anticipara en los expedientes reseñados en los numerales 2° y 3°. Los autos se caratulan: “B., María Teresa c/ R. J. A. –Divorcio Vincular- (Exp. «B» – N° 87). La demanda obra a fs. 37/45. Fue proveída a fs. 48, el 11/10/2007. Como se dijo, se dispuso que ambos juicios de divorcio tramitaran ante la misma secretaría (N° 1: fs. 46). A fs. 49, el señor A. compareció, e igual que en el resto de las causas, solicitó que estos autos se acumularan al proceso de divorcio deducido por su persona (22/10/2007). A fs. 53 (29/10/2007), la actora amplió la demanda. A fs. 87/90 (14/11/2007) y fs. 100/101 vta. (18/12/2007), la señora B. solicitó se fijara cuota alimentaria a su favor y de los hijos menores del matrimonio. El tribunal se expidió a través del AI N° 449 el 27/12/2007 estableciéndola en $ 1.700, resolución que fue apelada por el señor A. a fs. 113/113 vta. el 7/2/2008. El remedio impugnativo le fue concedido formalmente a fs. 117 in fine. A fs. 114 (7/2/2008), el señor A. reitera el pedido de acumulación de autos. Corrido traslado a la contraria, lo contesta a fs. 133 (13/3/2008). A fs. 142 presta conformidad el señor agente fiscal (16/04/2008) y a fs. 156, la asesora de Menores (25/7/2008). A fs. 119 (20/2/2008), la señora B. pide que se ordene correr traslado de la demanda por ella impetrada. Previamente, el 12/12/2008, a través del AI Nº 331, la a quo hace lugar a la acumulación de autos peticionada por A., con costas a cargo de la señora B. por haber formulado oposición (fs. 207/208). La resolución queda firme. Recién con fecha 14/5/2009, la señora B. solicita se corra traslado de la demanda de divorcio que impetrara y de su ampliación que efectuara a fs. 202/205, el 23/10/208. No habiéndose proveído, a fs. 433, el 10/12/2009 (siete meses después), es el propio señor A. el que solicita que se le corra traslado de la demanda aludida, a fin de proseguir el trámite del litigio. A fs. 434 vta., el 10/12/2009, finalmente el tribunal dispone que se corra el traslado referido. A fs. 435/438 vta., el señor A. se notifica espontáneamente del decreto citado, dictado a su instancia, contesta la demanda y simultáneamente recusa sin causa a la Dra. Bonadero de Barberis. Ello con fecha 16/12/2009. II. El conflicto negativo de competencia. 1) A fs. 440, el 21/12/2009, la titular del tribunal de 1ª Instancia y 1ra Nominación se inhibe se seguir entendiendo en la causa, con fundamento en el art. 19, inc. 1º, CPC. El proveído reza textualmente: “Villa María, 21 de diciembre de 2009. Atento a la recusación sin expresión de causa deducida, constancias de autos y lo dispuesto por el art. 19 inc. 1 del CPCC: Inhíbase la suscripta de seguir entendiendo en la presente causa, la que deberá ser remitida a la Oficina de Superintendencia a los fines de su distribución, según acuerdo regl. serie A N° 275 de fecha 9/5/1994 del TSJ (Res. Superintendencia N° 67, del 14 de octubre de 2008), juntamente con los cuerpos de cautelares, a cuyo fin pasen las presentes a la Secretaría N° 2 a los fines que procedan a tomar razón en los autos mencionados. Oportunamente remítase el cuadernillo de órdenes de pago. Notifíquese». 2) Remitidos el 3/3/2010, los autos acumulados –por vía de Superintendencia– al tribunal de 1ª Instancia y 2da. Nominación Civil, Comercial y Familia, su titular, el Dr. Fernando Flores, éste resolvió: “Villa María 5 de marzo de 2010. (…) no avocarse a los presentes, devolviendo el expediente al juzgado de origen a fin de que su titular reasuma la competencia o, de desestimar esta postura, lo eleve al superior en búsqueda de elucidación del conflicto negativo. Notifíquese”. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: 2.a) los distintos y múltiples actos procesales ejecutados por la parte recusante en los autos “A., R. c/ M. T. B. – Divorcio Vincular” y principalmente, en “B., M. T. c/ R. A. – Divorcio Vincular”; 2.b) la teleología específica que gobierna el art. 19 inc. 1, CPC, consistente en poner ciertas restricciones o límites a este tipo de recusación, evitando demoras innecesarias; 2.c) el hecho ostensible –en su criterio– consistente en que el señor R. A. consintió la intervención de la magistrada ulteriormente recusada, en plurales oportunidades procesales, por más que desde una óptica puramente formal haya deducido la recusación sin causa al “contestar la demanda”. En este mismo orden de ideas, aduna más adelante que: “…si las mismas partes admitieron la intervención de la señora jueza de Primera Nominación en la carátula “A. c/ B. – Divorcio Vincular” (…) cabe concluir que no podrán luego, por el solo recurso de varias las posiciones contractuales, ejercitar la facultad recusatoria”, agregando que además el recusante no sólo consintió la intervención de la Dra. Bonadero en el divorcio que promoviera, sino que: “…además, en las actuaciones iniciadas por esta última en su contra, ejecutó diferentes actos, ello produjo la plena aquiescencia de la parte con la magistrada interviniente, con la tácita abdicación de hacer uso de la facultad de recusarla”; 2.d) las particulares características del caso, configurativo de una acumulación de causas que involucran a las mismas partes, con roles diferentes en cada una de ellas, de lo que deduce que mal pudo recusar el señor A. a la Dra. Bonadero de Barberis, cuando al tiempo de demandar –como actor– admitió el avocamiento de la magistrada, por lo que “no cabe, en esta inteligencia, predicar soluciones rituales que se desapegan del contexto real, pues se provocaría un ejercicio equívoco del instituto de aplicación excepcional”; 2.e) la correcta interpretación que cabe darle a la regla contenida en el art. 19, inc. 1º, CPC –en el caso concreto–, esto es, la recusación sin causa deducida al contestar la demanda, significa que debió ser hecha en la primera presentación, presupuesto que no se da en el caso ocurrente; 2.f) el recusante “…no puede aniquilar comportamientos antitéticos realizados con anterioridad al momento de contestar la demanda; admitir ese ejercicio tardío –por haber intervenido ya en la causa y no haber utilizado esa facultad– significa tremolar una aplicación de la norma basada en ritualismos (…). Luego, la formalidad del planteo no puede hacer trizas el uso razonable del instituto de la inhibición”. Cita el célebre caso “Colalillo” emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1959. 3) Previa ratificación de su posición originaria, la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia (fs. 454), elevó los autos a este Tribunal de Alzada (fs. 455). Impreso el trámite correspondiente y corrida vista al señor Fiscal de Cámara (fs. 457), se expidió manifestando que le asiste razón a la jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de Primera Instancia y Primera Nominación toda vez que la excusación tiende a preservar la neutralidad del juzgador y configura un deber del juez si ella ha sido formulada en tiempo oportuno (fs. 458/458 vta.). III. Tratamiento del conflicto planteado. 1) A fin de resolver adecuadamente el caso, resulta menester establecer la parte nuclear del thema decidendum del mismo (cfr.: Andruet, Armando S. (h), Teoría General de la Argumentación Forense, Ed. Alveroni, Córdoba, 2001, pp. 163 y 233). En este orden de ideas, surge ostensiblemente que los señores magistrados de primera instancia divergen sobre la tempestividad en que dedujo la recusación sin causa de la señora jueza titular del Tribunal de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia, el señor R. J. A., a la luz del art. 19, inc. 1°, primera parte, del CPC; y sobre la procedencia y razonabilidad de ésta, en función de las puntuales características del contexto de plurales actuaciones acumuladas a instancias del propio recusante (dos procesos de divorcio vincular donde las partes asumen roles diferentes; otro sobre medidas preparatorias y el restante sobre medidas precautorias. Cfr.: relación de causa, ap. I). 2) En principio, el derecho de la parte a recusar sin causa al juez actuante, previsto en la primera parte del art. 19 inc. 1º, del CPC, debe ser ejercido en la “primera presentación”; de allí que la regla establezca la oportunidad de ejercicio de esta facultad “…al entablar o contestar la demanda, u oponer excepciones” (conf.: Ferreyra de de la Rúa, A. y González de la Vega de Opl, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Ed. La Ley, Bs. As., 1999, Tº I, p. 54). Ello, en la inteligencia de que tales actos procesales son de ordinario las primeras actuaciones que cumplen las partes en el proceso. 3) La recusación es el remedio que las leyes conceden a los litigantes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los litigios no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, para que se abstengan de intervenir en la causa. Procura proteger el derecho de defensa de raigambre constitucional (art. 18, CN), debiéndose meritar en cada caso el ejercicio razonable de esta facultad para que no se constituya en un medio de perturbación del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (conf.: Martínez Crespo, M., Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil, Ed. Advocatus, Córdoba, 2003, T° I, p. 59). De allí que, reiteradamente, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado a sostener que se trata de un instituto de interpretación estricta, a mérito de la ponderación que corresponde efectuar entre el deber de asegurar la imparcialidad del juez, pero simultáneamente el respeto y la debida consideración que merece la magistratura. Cuando un litigante recusa sin causa, lo que en realidad está haciendo es recusar sin expresar la causa, ya que ésta siempre existe. Vinculado ello con la finalidad del instituto, salvo que el recusante persiga fines dilatorios o entorpecedores del proceso, lo que en rigor es dable presumir es que considera que el juzgador no es imparcial (o al menos teme que así sea). Ahora bien, partiendo de lo expuesto en el numeral 2°) y en los párrafos que anteceden, resulta contradictorio y no se alcanza a comprender cómo el señor R. J. A. recusó sin causa a la señora jueza titular del Tribunal de 1ª Instancia y 1ra. Nominación, cuando: a) consintió expresamente su abocamiento e intervención en el juicio de divorcio que entabló contra su cónyuge M. T. B., donde la litis se encuentra trabada desde el 12/10/2007 (cfr.: compendio, ap. I, pto. 1°); b) compareció en las actuaciones sobre «medidas precautorias» y promovió incidente de acumulación de autos al expediente de divorcio vincular que promoviera el 7/8/2007 (véase: ap. I, pto. 2°); c) hizo lo propio en el expediente sobre «medidas precautorias», dándosele participación en forma expresa; solicitó posteriormente su acumulación al mismo expediente de divorcio vincular, generándose un incidente, igual que en el caso anterior (cfr.: reseña, ap. I, pto. 3°); y, d) finalmente, actuó activamente en los autos «B., M T. c/ R. J. A. – Divorcio Vincular» (Exp. «B» – N° 87), donde compareció; efectuó presentaciones con motivo de la solicitud de fijación de cuota alimentaria peticionada por su cónyuge (para sí y sus hijos), apelando la resolución recaída en el incidente respectivo; promovió el incidente de acumulación de autos que prosperara con costas a cargo de su cónyuge, previo diligenciamiento; solicitó que se le corriera «…traslado de la demanda interpuesta por M. T. B. a los fines de la prosecución del trámite» (textual: fs. 433), y logrado ello (conf.: decreto de fs. 434 vta.), al contestar la demanda (intercambiado su rol de actor a accionado) recusó sin expresión de causa a la señora jueza (fs. 435/438) (cfr.: la reseña efectuada en el ap. I, pto. 4°). 4) La previa y aquiescente intervención del recusante en la pluralidad de juicios conexos tramitados ante la magistrada recusada, no sólo tornan absolutamente carente de razonabilidad (a tenor de los principios que informan el instituto) la recusación sin causa articulada, sino también extemporánea, a la luz de la doctrina que postula el ejercicio de la facultad en tratamiento en la primera oportunidad en que la parte actúa en el proceso (art. 19, inc. 1°, primera parte, CPC). Al respecto se ha resuelto: “Es improcedente la recusación sin causa (…) si el recusante consintió la intervención del magistrado recusado en un expediente conexo” (CNFed. Cont.-administrativa, Sala I, 4/4/2000, “Blanco Miguel c/ Banco Central”, LL 2000-E, 879, 42.994-S).El mero intercambio del rol de actor a demandado, fruto del progreso de la pretensión que dedujo por vía de la promoción de un incidente de acumulación de autos, no extingue en modo alguno la vasta actuación procesal que desarrolló con anterioridad ante la propia jueza, no sólo en el proceso en el que posteriormente la recusó, sino también en las causas conexas. La doctrina de los propios actos en consonancia con la que proscribe el exceso ritual manifiesto, conspiran de modo dirimente y obstativo a la recusación sin causa efectuada a la señora jueza titular del Tribunal de 1ª Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y Familia. 5) A mérito de la argumentación expuesta, corresponde dirimir el presente conflicto negativo de competencia, declarando que debe entender en los presentes autos la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, con noticia al magistrado de igual clase de Segunda Nominación.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad:

RESUELVE: 1) Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos la señora Jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, con noticia al señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia, ambos de esta ciudad. 2)(…).

Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari ■

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