<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oportunidad para ejercitar la facultad. Interpretación art. 19, CPC. Falta de contestación de la demanda. Procedencia de la recusación </bold> </intro><body><page> El art. 19, CPC, dispone la “oportunidad” en que debe ejercitarse la facultad recusatoria. Así, el actor podrá deducirla al presentar la demanda y el demandado, al contestarla. El plexo normativo en cuestión debe ser interpretado en el sentido de que el demandado debe recusar sin expresión de causa en la oportunidad prevenida por la compilación adjetiva para contestar la demanda, es decir, dentro del plazo establecido por la ley para su contestación, sin que sea menester que este acto procesal se lleve a cabo o no, siendo suficiente que se produzca en el estadio procesal referido, ya que ninguna condición liga la recusación con la efectiva contestación de la demanda. <italic>15.416 – C6a. CC Cba. 13/2/04. A.I. Nº 17. “Meirovich, Beatriz c/ Galop, Jorge Roberto – Desalojo – Falta de pago.”</italic> Córdoba, 13 de febrero de 2004 Y CONSIDERANDO I) La presente causa viene a esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en virtud de suscitarse una cuestión de competencia negativa entre el Sr. Juez de 1ª. Instancia y 24ª. Nominación Civil y Comercial y la Sra. Jueza de 1ª. Instancia y 5ª. Nominación, y que se puede compendiar en la manera siguiente. El demandado recusa sin expresión de causa al Dr. Rubén Atilio Remigio, titular del Juzgado de 24ª Nominación, quien sostiene que “...Atento la recusación sin causa interpuesta, apártese el suscripto de seguir entendiendo en las presentes actuaciones...”, en virtud de lo cual son remitidas las actuaciones al Juzgado de 5ª Nominación, a cargo de la Dra. De Jorge de Nole, quien entiende que la recusación resultaba improcedente atento que “...no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 19 del CPC, ya que no se contestó la demanda...” y, en virtud de lo cual, los devuelve al anterior magistrado. Vueltos al Juzgado de 24ª Nominación, insiste el Sr. Juez en su apartamiento y, atento al conflicto negativo de competencia, es traído ante esta Sede para su resolución. Corrido el respectivo traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, Dr. Francisco Junyent Bas, es evacuado a fs. 23/24. Firme el decreto de autos respectivo queda la causa en estado de ser resuelta. II) Al ingresar a la cuestión traída a estudio, cuadra advertir que la cuestión planteada gira en torno a las condiciones que nuestra compilación adjetiva requiere para hacer viable el instituto de la recusación sin expresión de causa. Al ser recusado en los términos del art. 19, CPC, el titular del Juzgado de 24ª. Nominación Civil y Comercial admite su apartamiento, remitiéndose el expediente a la Mesa de Entradas para su distribución. Arribadas las actuaciones al Juzgado de 5ª. Nominación, su titular resiste el avocamiento por considerar que la recusación sin expresión de causa planteada por el demandado no fue deducida en el tiempo fijado por la ley, en tanto no contestó la demanda, siendo que el art. 19 del C.de P.C. dispone que el instituto procesal referido podrá ejercerse, por el accionado, “... al contestar la demanda u oponer excepciones...”, extremo no acontecido en autos. Sobre el particular, compartimos la postura asumida por el Señor Fiscal de Cámaras, en cuanto considera que la posición del titular del Juzgado de 5ª. Nominación carece de soporte normativo, toda vez que la juzgadora transgrede con su interpretación los parámetros que el propio legislador ha identificado en el juicio de admisibilidad de las recusaciones sin expresión de causa. En efecto, la normativa bajo examen dispone la “oportunidad” en que debe ejercitarse la facultad recusatoria aludida. Así, el actor podrá deducirla al presentar la demanda y el demandado, al contestarla. El plexo normativo en cuestión debe ser interpretado en el sentido de que el demandado debe recusar sin expresión de causa en la oportunidad prevenida por la compilación adjetiva para contestar la demanda, es decir, dentro del plazo establecido por la ley para su contestación, sin que sea menester que este acto procesal se lleve a cabo o no, siendo suficiente que se produzca en el estadio procesal referido, ya que ninguna condición liga la recusación con la efectiva contestación de la demanda. Pretender lo contrario importaría un exceso ritual manifiesto y compeler al demandado a asumir una determinada conducta procesal, es decir, a contestar la demanda u oponer excepciones si pretendiere recusar sin expresión de causa, no pudiendo optar por otra estrategia defensiva –vgr. no contestar la demanda–, lo que resulta violatorio a su derecho de defensa en juicio (art. 18,CN). Bajo esta télesis, surge con meridiana claridad que la recusación se había deducido en tiempo hábil (ver cédula fs.12 y escrito de fs. 13), conforme lo dispone el art. 508 del CPC, o sea, vigente la oportunidad para que el demandado comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, sin que la incontestación de demanda o falta de oposición de excepciones perjudique su facultad de recusar, toda vez que ambos actos procesales son disímiles y únicamente se encuentran ligados en tanto y en cuanto la segunda sólo puede hacerse valer mientras esté vigente el plazo para contestar, sin que obste a ello la eventual incontestación a la pretensión del actor. Efectivamente –reiteramos– nuestra ley formal no prevé que la suerte de la recusación esté ligada a la efectiva contestación de la demanda, sino tan sólo que sea articulada durante el plazo que concede para responder la pretensión del accionante, como bien lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, razón por lo cual, frente a la oportuna recusación articulada, el apartamiento del Sr. Juez de 24ª. Nominación luce ajustado a derecho y corresponde remitir la causa al Juzgado de 5ª. Nominación en lo Civil y Comercial para que su titular se avoque al conocimiento de la causa. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 del C. de P.C. modificado por ley 9129, SE RESUELVE: Atribuir la competencia para conocer en estas actuaciones al titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, a cuyo fin se remiten los autos a sus efectos. <italic>Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>