<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAUSALES DE RECUSACIÓN. PREJUZGAMIENTO. Art. 17, inc. 16, CPC. Improcedencia. Interpretación. Resolución dictada en causa similar. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La norma del art. 17 inc. 16, CPC, invocada en sustento de la pretensión recusatoria, refiere al supuesto del juez que ha dictado una resolución en una instancia inferior y que posteriormente es llamado para integrar el tribunal que habrá de resolver el recurso articulado en contra de aquella. Ello resulta de toda lógica, ya que nadie puede ser juez de su propia decisión en la alzada. Se trata de un supuesto de prejuzgamiento, de modo que si el recurso versa sobre decisiones que no importan tal circunstancia, la recusación no procede. 2– La causal de prejuzgamiento ocurre cuando el juez interviniente en una causa ha exteriorizado judicial o extrajudicialmente su opinión, con anterioridad al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración; también, cuando dentro del juicio y antes de la oportunidad legal correspondiente, adelanta opinión de manera intempestiva e innecesariamente acerca de la forma de resolver el tema sometido a proceso. Cuando la causal de excusación se funda en la actividad judicial del magistrado, ella queda reservada sólo para aquellos casos en que se hayan suministrado argumentos sobre la decisión final del litigio antes de la tramitación de la causa, lo que afecta el buen orden del proceso por quebrantamiento de las reglas que imponen respetar cada una de las etapas procesales en garantía de los derechos comprometidos que se hacen valer en la pretensión. 3– El supuesto de autos no engasta en ninguna de las situaciones de prejuzgamiento, ya que la Sra. jueza recusada no ha tenido hasta el presente intervención alguna en este proceso ni ha manifestado extrajudicialmente su parecer. Pretender que por el hecho de haberse ya pronunciado en un caso idéntico al de autos y entre las mismas partes se encuentra inhabilitada para hacerlo en estos obrados, luce como un requerimiento claramente improcedente. Con dicho criterio todos los magistrados que tengan formada opinión respecto de determinada cuestión jurídica serían objeto de recusación con causa si aquella no conviniera a los intereses de alguno de los litigantes. Así, llegaría un momento en que no habría magistrado que pudiera intervenir en determinadas cuestiones por haberse expedido respecto de éstas en sus sentencias, lo que resulta lógica y jurídicamente inaceptable. 4– No constituyen causal de recusación las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas. 5– En nada altera lo resuelto la opinión en contrario vertida por la Sra. jueza recusada, pues ello debe interpretarse como que la situación planteada le produce una razonable y comprensible incomodidad personal. La conformidad con el recusante tampoco colisiona con el art. 29, primera parte, CPC, pues el precepto refiere a causales y situaciones diversas de la examinada. Una hermenéutica diferente convertiría al recusado en juez de su propia recusación, lo que no puede admitirse en la especie en atención a los hechos en que se funda. Cabe acotar que la circunstancia de que la citada jueza tenga comprometido criterio sobre el tema aquí involucrado, no implica necesaria e inexorablemente que habrá de mantenerlo, pues a nadie escapa que nuevas reflexiones pueden conducir a modificar opiniones anteriores. <italic>16781 – CCC, Trab., Fam. y CA. Villa Dolores. 8/3/07. AI Nº 15. “Quiroga Luis Alberto c/ Administración Suc. de Juan Feliciano Manubens Calvet – Ejec. Especial”</italic> Villa Dolores, 8 de marzo de 2007 CONSIDERANDO: I. Que a fs. 124/125 vta. comparece el actor, Dr. Luis Alberto Quiroga, deduciendo recusación con causa respecto de la Dra. Graciela Celli de Traversaro, quien, en su carácter de sustituta legal (por investir la condición de jueza de 1ª. Inst. CC), fuera llamada a integrar esta Cámara con motivo del apartamiento por recusación sin causa del Dr. Soria López. Sustenta su requerimiento en las razones que a continuación se compendian: que en otros autos homónimos a éstos (los que se individualizan) en los que intervienen las mismas partes, por igual cobro de honorarios y ante iguales defensas de la demandada, la aludida magistrada ha fijado su opinión sobre idénticos puntos a los debatidos en autos, haciendo lugar a la excepción de incompetencia articulada por los accionados, condenándolo al pago de las costas. Como consecuencia de la mentada identidad – refiere– en aquellos y en estos autos ha expresado los mismos agravios. De tal modo, la lógica y el sentido común hacen que se conozca anticipadamente la opinión y decisión negativa al recurso articulado por esa parte. Dicha situación no se compadece con la inviolabilidad de la defensa en juicio, garantía que se encuentra involucrada en la especie, en tanto estamos ante un caso típico de pre-juicio o cosa juzgada sobre el mismo e idéntico tema a resolver entre las mismas partes. Finalmente, ofrece la prueba que considera avala su petición y solicita se acoja el planteo efectuado. II. Impuesta la Sra. jueza recusada de los términos del requerimiento relacionado, admite las circunstancias fácticas argüidas por el Dr. Quiroga, estimando que si bien no se patentiza puntualmente la situación atrapada por la norma citada, por haber sido dictado el resolutorio apelado en estos autos por otro magistrado, entiende que la recusación impetrada debe tener acogida favorable en razón de tener comprometida opinión sobre el tema involucrado en la causa. III. La norma invocada en sustento de la pretensión recusatoria (art. 17 inc. 16, CPC) refiere al supuesto del juez que ha dictado una resolución en una instancia inferior y posteriormente es llamado para integrar el tribunal que habrá de resolver el recurso articulado en contra de aquélla. Lo expuesto resulta de toda lógica, ya que nadie puede ser juez en la alzada de su propia decisión. Se trata de un supuesto de prejuzgamiento, de modo que si el recurso versa sobre decisiones que no importan tal circunstancia, la recusación no procede (Vénica, Código…, T. I, p. 90). Enfocada la cuestión traída a decisión desde la perspectiva que proporciona el dispositivo citado, nítidamente se extrae que no se patentiza la situación contemplada en él, toda vez que la Dra. Celli de Traversaro no ha pronunciado la sentencia recurrida. Tampoco el planteo puede ser atendido desde otras hipótesis que pueden tipificar la causal de prejuzgamiento. Al respecto, esta Cámara ha tenido ocasión de expresar, con sustento en autorizada doctrina, que tal situación ocurre cuando el juez interviniente en una causa ha exteriorizado judicial o extrajudicialmente su opinión, con anterioridad al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración; también, cuando dentro del juicio y antes de la oportunidad legal correspondiente, adelanta opinión de manera intempestiva e innecesariamente acerca de la forma de resolver el tema sometido a proceso (AI Nº 136, 13/12/05, “Quiroga c/ Cemdo”). Con relación a este último supuesto corresponde puntualizar que cuando la causal de excusación de que se trata se funda en la actividad judicial del magistrado, ella queda reservada sólo para aquellos casos en que se hayan suministrado argumentos sobre la decisión final del litigio, antes de la tramitación de la causa, afectándose de tal manera el buen orden del proceso por quebrantamiento de las reglas que imponen respetar cada una de las etapas procesales en garantía de los derechos comprometidos que se hacen valer en la pretensión (AI Nº 79 5/10/06 in re “Colantonio”, voto de la Dra. Cortés Olmedo). IV. En el marco de las precisiones precedentes, claramente se infiere que el supuesto de autos no engasta en ninguna de las situaciones de prejuzgamiento, ya que la Sra. jueza recusada no ha tenido hasta el presente intervención alguna en este proceso ni ha manifestado extrajudicialmente su parecer. Pretender que por el hecho de haberse ya pronunciado en un caso idéntico al de autos y entre las mismas partes se encuentra inhabilitada para hacerlo en estos obrados, luce como un requerimiento claramente improcedente. Ello así, pues con dicho criterio todos los magistrados que tengan formada opinión respecto de determinada cuestión jurídica –lo que a diario acontece– serían por ello objeto de recusación con causa si aquella no conviniera a los intereses de alguno de los litigantes. Lo expuesto podría ocurrir con los propios integrantes titulares de esta Cámara en el expediente homónimo individualizado por el incidentista, de resultarle adversa la solución al recurso interpuesto en estos autos. Así, llegaría un momento en que no habría magistrado en la Circunscripción que pudiera intervenir en determinadas cuestiones por haberse expedido respecto de ellas en sus sentencias, lo que resulta lógica y jurídicamente inaceptable. Por eso tanto nuestro Cimero Tribunal nacional como provincial tienen dicho que no constituyen causal de recusación las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (CS, Fallos, t. 243, p. 123, citado por Palacio, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323: TSJ, AI Nº 404 de 1995, cit. por Vénica, ob. cit., p. 86). V. En nada altera el corolario arribado la opinión en contrario vertida por la Dra. Celli de Traversaro al responder la solicitud de que se trata, pues ello debe interpretarse como que la situación planteada le produce una razonable y comprensible incomodidad personal. Tal circunstancia (la conformidad con el recusante) tampoco colisiona con la primera parte del art. 29 de nuestra ley civil adjetiva, pues, correctamente entendido, el precepto refiere a causales y situaciones diversas de la examinada. Una hermenéutica diferente convertiría al recusado en juez de su propia recusación, lo que no puede admitirse en la especie en atención a los hechos en que se funda. Cabe acotar finalmente, a mayor abundamiento, que la circunstancia de que la citada jueza tenga comprometido criterio sobre el tema aquí involucrado, no implica necesaria e inexorablemente que habrá de mantenerlo, pues a nadie escapa que nuevas reflexiones pueden conducir a modificar opiniones anteriores. Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la recusación sin causa impetrada por la parte actora respecto de la Dra. Graciela Celli de Traversaro, disponiendo que continúe interviniendo en los presentes autos. <italic>María del Carmen Cortés Olmedo – Miguel Antonio Yunen – Carlos Alberto Núñez .</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>