<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Juicios conexos. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Enfrentados dos institutos –<italic>forum conexitatis</italic>, art. 7, inc.3, CPC, y recusación sin causa, art. 19, CPC deben darse las razones por las cuales prima uno con respecto al otro. En el caso, se entiende que la competencia por conexidad no impide la recusación sin causa, aunque ello implique dejar sin efecto la improrrogabilidad impuesta en el art. 1, CPC. 2– La primera razón que fundamenta el aserto es que la “recusación sin causa” es un derecho que les asiste a las partes y que no puede privárseles de él sin una disposición expresa de la ley. La ley del rito ha determinado los casos en que no se puede hacer uso de ese derecho y, precisamente, no ha mencionado los casos de competencia por conexión. Ya mucho se discutió en nuestra provincia la inclusión del instituto de la “recusación sin causa” y, al igual que otras provincias, llegó a borrársela del Código de Procedimiento. No obstante ello, al poco tiempo –y a pesar de todas las críticas que se hicieron, principalmente que era usada como medio para dilatar el proceso– el legislador consideró necesario conceder expresamente ese derecho a las partes. De manera tal que, resolver como lo ha hecho el señor juez <italic>a quo</italic>, es resolver en contra de la ley. 3– El argumento referido a que frente a dos institutos debe preferirse el de la competencia por conexión, por ser ésta de orden público e irrenunciable, resulta más aparente que real ya que, con ese criterio, tampoco podría apartarse el juez recusado cuando la recusación es “con causa”. Al fin y al cabo, la única diferencia es que en un caso se expresa la causa y en el otro, no. 4– Tampoco convence la afirmación de que si la parte consintió la actuación del juez del primer juicio no puede hacerlo en el segundo, ya que, con el mismo criterio, tampoco podría recusarse sin causa al juez que entendió en todo el proceso ya que se consintió su actuación; sin embargo, la ley permite que dicha recusación pueda efectuarse dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos. En opinión del Tribunal, la circunstancia de que en el primer juicio nada haya dicho la parte respecto del juez, no le impide en el segundo juicio hacer uso del derecho, máxime cuando, a pesar de hablarse de conexidad, se trata de dos juicios diferentes. <italic>17200 – C5a. CC Cba. 26/3/08. AI Nº 66. Trib. de origen: Juz.40a CC Cba. “Ocampo Adriana María y Otro c/ Lamarca Carlos Alberto – Acciones Posesorias / Reales - Reivindicación”</italic> Córdoba, 26 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: 1. Contra el decreto de fecha 13/4/07 la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio; siendo rechazado el primero por el decreto de fecha 4/5/07. [...]. 2. El Dr. Héctor Daniel Vera, en representación del demandado Carlos Alberto Lamarca, se agravia pues considera que mediante lo resuelto el Sr. juez <italic>a quo</italic> decide, en primer término, no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa que fuera deducida por el demandado, y en segundo lugar, no hacer lugar al recurso de reposición por entender que el accionado no ha introducido nuevos argumentos para desvirtuar la respuesta dada al decreto impugnado de fs. 383, por el cual decidió, según su criterio arbitrariamente, retener la jurisdicción cuando ha sido recusado sin expresión de causa. Indica que lo que más le llama la atención es que el decisorio provoca y somete al demandado a ignorar cuál ha sido el razonamiento, cuáles han sido las causas que han doblado la voluntad del magistrado para tomar el atajo de no fundar lógica y legalmente su decisión, lo que habría sido posible mediante la tramitación del recurso de reposición. Expresa haber observado y cumplimentado la admisibilidad formal de la recusación, pues se efectuó dentro del tercer día de notificado el llamamiento de autos para definitiva, por lo que se queja de que su requerimiento haya sido desoído por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, quien optó por distinguir donde la ley no distingue y lo rechazó arbitrariamente. Apunta que el Sr. juez <italic>a quo</italic> no expresa que exista “conexidad” para atrapar y quedarse con la jurisdicción, ya que se refiere a “consecuencia”. Explica que mientras en la primera expresión hay una trabazón, un enlace, una concatenación de hechos, en la segunda se trata de un hecho o suceso que resulta de otro, y ni siquiera pueden ser utilizados como sinónimos, por lo que nos encontramos ante una expresión ambigua y rebuscada que no figura en el art. 7, CPC. Le agravia que el Sr. juez <italic>a quo</italic> no se haya apartado del conocimiento de la causa, tal cual lo solicitó su parte, quien al sentirse intranquila con la participación del magistrado, está obligado a dispensarle una confianza que ya perdió. Señala que tal retención de la jurisdicción resulta a todas luces injustificada ya que la totalidad de las instituciones procesales que son reflejadas en el ordenamiento adjetivo local están dispuestas a los fines de asegurar la defensa en juicio de los justiciables, la imparcialidad de los jueces, la seguridad jurídica y la misma justicia del resultado material del asunto. Entiende que en el sistema de la ley, las únicas prohibiciones para ejercer la facultad de recusar sin expresión de la causa son las cuestiones incidentales y la etapa de la ejecución de la sentencia, restricción legal que encuentra su fundamento en la lealtad y celeridad del proceso y que no puede ser extendida analógicamente a supuestos diversos. Por otra parte, asevera sin hesitación que el presente juicio de reivindicación en modo alguno es consecuencia o derivación del juicio de desalojo y que no existe conexión alguna para que un mismo juez deba resolver ambas causas, ya que ninguna circunstancia resulta atendible para mantenerle la jurisdicción. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta y pide el rechazo del recurso de apelación y apercibimientos para el incidentista. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser admitidos. En primer lugar queremos destacar que, más allá de las intenciones del demandado, el decreto recurrido no aclara la cuestión central instalada por el demandado al interponer el recurso de apelación, cual es de si nos encontramos frente a dos juicios conexos y si a pesar de lo dispuesto en el último párrafo del art.1, CPC –casos en que no procede la recusación sin causa–, corresponde agregar otra causal como es la conexidad invocada. El señor juez <italic>a quo</italic> resuelve la cuestión y se remite a la jurisprudencia indicada en el decreto. Ahora bien, no tenemos dudas de que se trata de dos juicios conexos –el desalojo y la reivindicación–; aserto éste que fue compartido por el mismo señor Lamarca al no refutar las afirmaciones de la parte actora efectuadas en la demanda, respecto a que se trataba de dos juicios conexos. Al margen de ello, ambos juicios se ventilan entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble, aunque uno de ellos haya tenido por objeto el desalojo del demandado y el otro persiga la recuperación del mismo inmueble. El otro problema es el referido a si a pesar de no tratarse de una cuestión incidental ni de la ejecución de una sentencia (último párrafo del citado art.19), corresponde rechazar la recusación sin causa por invocarse la conexidad de los juicios. Al respecto, estimamos que, enfrentados dos institutos –forum conexitatis, art.7 inc.3, CPC, y recusación sin causa, art. 19 del mismo cuerpo legal–, deben darse las razones por las cuales prima uno con respecto al otro. En nuestro caso, entendemos que la competencia por conexidad no impide la recusación sin causa aunque ello implique dejar sin efecto la improrrogabilidad impuesta en el art. 1, CPC. La primera razón que fundamenta nuestro aserto es que la “recusación sin causa” es un derecho que les asiste a las partes y que no puede privárseles de él sin una disposición expresa de la ley. En nuestro caso, la ley del rito ha determinado los casos en que no se puede hacer uso del derecho a que nos estamos refiriendo y, precisamente, no ha mencionado los casos de competencia por conexión. Ya mucho se discutió en nuestra provincia la inclusión del instituto de la “recusación sin causa” y, al igual que otras provincias, llegó a borrársela del Código de Procedimiento. No obstante ello, al poco tiempo –y a pesar de todas las críticas que se hicieron, principalmente que era usada como medio para dilatar el proceso– el legislador consideró necesario conceder expresamente ese derecho a las partes. De manera tal que, resolver como lo ha hecho el señor juez <italic>a quo</italic>, es resolver en contra de la ley. El argumento referido a que frente a dos institutos debe preferirse el de la competencia por conexión, por ser ésta de orden público e irrenunciable, resulta más aparente que real, ya que, con ese criterio, tampoco podría apartarse el juez recusado cuando la recusación es “con causa”. Al fin y al cabo, la única diferencia es que en un caso se expresa la causa y en el otro, no. Tampoco convence la afirmación de que si la parte consintió la actuación del juez del primer juicio no puede hacerlo en el segundo, ya que, con el mismo criterio, tampoco podría recusarse sin causa al juez que entendió en todo el proceso, ya que se consintió su actuación; sin embargo, la ley permite que dicha recusación pueda efectuarse dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos. En nuestra opinión, la circunstancia de que en el primer juicio nada haya dicho la parte respecto del juez no le impide en el segundo juicio hacer uso del derecho a que nos estamos refiriendo, máxime cuando, a pesar de hablarse de conexidad, se trata de dos juicios diferentes. Por todo lo expuesto, consideramos que el decreto recurrido no se ajusta a derecho; debiendo consecuentemente ser revocado. En su mérito, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar el decreto recurrido. 3) Ordenar que el señor juez <italic>a quo</italic> proceda conforme con lo dispuesto en este pronunciamiento. 4) Costas por su orden. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>