<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Improcedencia de la aplicación analógica del art. 60, inc. 1, CPP, al fiscal Correccional. Denuncia previa del imputado contra el fiscal. Improcedencia. Enemistad manifiesta. Concepto. Improcedencia de la recusación</bold> </intro><body><page>1– No resulta procedente admitir la causal de recusación fundada en lo dispuesto por el inc. 1, art. 60 , CPP, pues la hipótesis contempla la imposibilidad de superponer funciones preservando la regla de que "quien instruye no debe juzgar" o, lo que es lo mismo, que quien ha tomado parte en la investigación –sea como órgano instructor o de control– no pueda desempeñarse como miembro del tribunal encargado de juzgar. Pero nada obsta a que quien haya ejercido el Ministerio Público Fiscal durante la investigación penal preparatoria continúe desempeñando tal función en el plenario. 2– El ordenamiento procedimental contempla, incluso, la posibilidad de que el fiscal Correccional, en determinados supuestos, convoque al fiscal Instructor para coadyuvar en su tarea o bien lo sustituya a los fines de sostener la acusación (art. 73, CPP). Luego, la recusación por tal supuesto deviene manifiestamente improcedente y corresponde su rechazo. 3– Resulta manifiestamente improcedente la recusación fundada en la causal que prevé el inc 7, 2º sup., art. 60, CPP, cuando no ha obrado denuncia alguna en contra del funcionario recusado, sino una presentación formulada –no equivalente a una denuncia– ante la Fiscalía General, que, amén de ser posterior a este proceso, fue rechazada. 4– La "enemistad" debe consistir en un sentimiento del juez o funcionario hacia la parte y no a la inversa. <italic>16687 – Juz. Correc. Villa María. 21/11/06. AI N° 63. “Altamirano, Paulo Andrés psa. de defraudación atenuada”</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 632/633 el Dr. Mariano Ludueña, abogado defensor del imputado Altamirano, con fundamento en lo dispuesto por el art. 60 incs. 1, 7, 2ª. pte. y 9, CPP, interpone recusación con causa en contra del Sr. fiscal Correccional designado, argumentando: a) que habiendo sido el Dr. Daniel del Vo fiscal de Instrucción en la presente causa, tiene vedado intervenir en esta etapa procesal como fiscal Correccional, conforme lo dispuesto en el inc. 1, art 60, CPP; b) que al haber sido denunciado por el imputado, Sr. Altamirano, con anterioridad a la designación como fiscal Correccional, también se halla comprendido en la hipótesis que contempla el inc. 7 (2ª. pte.), art. 60, CPP, solicitando en prueba de ello se libre oficio a la Fiscalía General requiriendo copia certificada de la denuncia y de la totalidad de las actuaciones labradas con motivo de la misma; c) que la circunstancia referida, además, configura el supuesto que prevé el inc. 9 (2º sup.) de la misma norma, es decir enemistad manifiesta porque "....si el imputado lo ha denunciado no es porque es su amigo, sino porque es su enemigo.". Finalmente sostiene que el Dr. Del Vo mantiene una enemistad manifiesta para con el letrado recusante, la que se evidenció en un incidente acaecido en el despacho de aquél durante el segundo semestre del corriente año con motivo de la tramitación de la causa "Actuaciones labradas con motivo de la muerte de Darío Sebastián Juárez", durante el cual habría sido increpado duramente y a viva voz por el funcionario mencionado. En prueba de ello propone testigos. II. Que el Sr. fiscal de Instrucción de Tercer Turno de la sede, anoticiado del planteo formulado por la defensa, no acepta ninguna de las causales invocadas, peticionando su rechazo por improcedentes. En orden a la causal fundada en lo dispuesto por el inc 1, art. 60, CPP, expresa que lo que se encuentra vedado es la posibilidad de que quien haya actuado como funcionario del Ministerio Público Fiscal intervenga como juez en el mismo proceso, pero no que quien haya ejercido esa función durante la etapa instructoria actúe en igual carácter durante el juicio. En cuanto a los argumentos vinculados a la hipótesis contemplada en el inc. 7 de la citada norma, no se ha formulado denuncia alguna en su contra, sino, en todo caso, una presentación ante la Fiscalía General efectuada por el imputado Altamirano vinculada a este mismo proceso y efectuada mientras se llevaba a cabo la investigación penal preparatoria, lo que en modo alguno puede equipararse a una denuncia y tampoco fue admitida. Finalmente y en cuanto al supuesto incidente acaecido en su despacho con motivo de la tramitación de los autos "Actuaciones labradas con motivo de la muerte de Darío Sebastián Juárez... " , si bien reconoce que la entrevista con el letrado recusante existió, no admite se desarrolló en los términos que se alega ni generó, en modo alguno, enemistad alguna para con el recusante ni hizo nacer ninguna otra causal de inhibición de las que prevé el art. 60, CPP. Destaca que el supuesto incidente acaeció –según el propio recusante sostiene– hace ya algún tiempo y que por ello sorprende que sea recién en esta instancia y en los presentes autos donde pretende invocarse procurando su inhibición sin justa causa. En definitiva, no acepta ninguna de las causales de recusación que se invocan, las que interpreta corresponde rechazar, por resultar manifiestamente improcedentes, calificando además la conducta del letrado, motivada en el evidente propósito de obstaculizar el normal desarrollo del presente proceso. III. Atento lo expuesto, corresponde al suscripto decidir sobre el recusación interpuesta (art. 78, 2º párr., CPP). En tal sentido, cabe apuntar, en primer lugar: que no resulta procedente admitir la causal de recusación fundada en lo dispuesto por el inc. 1, art. 60, CPP pues sin duda la hipótesis contempla la imposibilidad de superponer funciones preservando la regla de que "quien instruye no debe juzgar", o lo que es lo mismo que quien ha tomado parte en la investigación –sea como órgano instructor o de control– no pueda desempeñarse como miembro del tribunal encargado de juzgar. Pero nada obsta a que quien haya ejercido el Ministerio Público Fiscal durante la investigación penal preparatoria continúe desempeñando tal función en el plenario. Basta al respecto citar que nuestro ordenamiento procedimental contempla, incluso, la posibilidad de que el fiscal Correccional, en determinados supuestos, convoque al fiscal Instructor para coadyuvar en su tarea o bien lo sustituya a los fines de sostener la acusación (art. 73, CPP). La recusación por tal supuesto, en consecuencia, deviene manifiestamente improcedente y corresponde su rechazo. En orden a la causal que prevé el inc 7, 2º sup., art. 60, CPP, también resulta manifiestamente improcedente en tanto no ha obrado denuncia alguna en contra del funcionario recusado, sino una presentación cuya copia obra agregada en autos formulada ante la Fiscalía General, que no es anterior a este proceso, no equivale a una denuncia y además fue rechazada. Finalmente, alegar que tal circunstancia puede interpretarse como animosidad o enemistad de su cliente hacia el recusante, carece de todo sustento, pues la "enemistad" debe consistir en un sentimiento del juez o funcionario hacia la parte y no a la inversa y, por ende, deviene también inadmisible. Por último, se alude a una supuesta enemistad del funcionario recusado para con el letrado, Dr. Mariano Ludueña, y que tal circunstancia se evidenció en un incidente acaecido hace algún tiempo en el despacho de aquél. Al respecto cabe señalar que conforme el descargo efectuado por el Sr. fiscal, tal encuentro no ocurrió del modo que se alega y tampoco hizo nacer causal de enemistad ni ninguna otra que contemple el art. 60, CPP. No existen razones para no otorgar verosimilitud a sus dichos; no debe olvidarse que la enemistad entendida como odio o resentimiento debe ser real y notoria; no puede fundarse en la sola manifestación de la parte, en tanto presupone malquerencia recíproca, la que ha sido definida como una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, sean del órgano jurisdiccional, de la parte o de su representante. Lo contrario equivaldría a consentir la utilización artificiosa de las causales de recusación en provecho de las partes desvirtuando el noble espíritu de la norma. No obstante, para precisar, aun acreditándose la existencia del incidente en los términos que refiere el letrado, tal hecho no reviste entidad suficiente para dudar respecto de la imparcialidad del Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, toda vez que no traduce una actitud de odio o aversión hacia el recusante. Pero, además –cabe reiterarlo– el Sr. fiscal niega estar comprendido en dicha causal. Consecuentemente, ocioso resulta desplegar la actividad jurisdiccional tendiente a la recepción de la prueba, máxime si en la impronta procesal el tiempo que demandaría tal actividad atentara con el dictado de la sentencia que defina el asunto. IV. Atento al tiempo transcurrido desde la suspensión del debate y ante la inhibición de la Dra. Pedraza de Arnoletto, corresponde declarar la nulidad de la audiencia efectuada el día 1/11/06, conforme lo disponen los arts. 374, 3º párr. y 185 inc. 1 y cc., CPP, y fijar nueva audiencia para la realización del debate para el día 24/11/06. Por todo ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar la recusación planteada en los presentes obrados por el defensor del imputado, Dr. Mariano Ludueña, en orden a la intervención del Sr. fiscal de Instrucción de Tercer Turno, Dr. Daniel Del Vo como fiscal Correccional Subrogante, por las causales previstas en el art. 60 incs. 1, 7, 2º sup. y 9, 2º hip., CPP, por resultar manifiestamente improcedentes (arts. 78, 60 y cc., CPP). 2) Declarar la nulidad de la audiencia efectuada el 1/11/06 y designar el día 24/11 próximo a las 9.30 para que tenga lugar el debate, citando a las partes y testigos para que comparezcan en tal oportunidad con las prevenciones de ley (arts. 374, 3° párr., 185 inc. 1°, 175, CPP y 243, CP). <italic>Manuel Trigos </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>