<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. JUECES. Legitimación del magistrado para recurrir en casación. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– “El derecho de impugnar una providencia está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se cuentan los de carácter subjetivo, en cuyo seno se requiere la calidad de parte del que lo interponga, haber recibido un perjuicio e incoarlo ante el órgano habilitado para resolverlo”.(Voto, Dr. Andruet (h)). 2– Autorizada doctrina, en comentario al art. 23, CPCN, análogo al art. 30, CPC, ha indicado que: “Sólo son partes en el incidente de recusación quien lo promovió y el juez, aunque este último no revista el carácter de un litigante común”. Asimismo se ha señalado: “El juez recusado es parte en el incidente de recusación con causa deducido en su contra, y como tal puede ofrecer toda la prueba de descargo que crea conveniente, ya que ninguna disposición legal se lo prohíbe”. (Voto, Dr. Andruet (h)). 3– El reconocimiento de la calidad de parte del magistrado se deriva de la particular naturaleza contenciosa que asume la recusación ante la resistencia del juez a la causal incoada, lo que genera la sustanciación del incidente con la intervención del incidentado (art. 30, cit.) en resguardo del derecho de defensa. (Voto, Dr. Andruet (h)). 4– El magistrado recusado ostenta la calidad de parte en el incidente mencionado. Ergo, si inviste tal posición, fluye natural la legitimación para incoar recursos, dicho esto con independencia del carácter recurrible o no que revista la decisión atacada. (Voto, Dr. Andruet (h)). 5– En el caso es evidente que el magistrado no sufre ninguna clase de perjuicio por la simple circunstancia de que se lo excluya de entender en el proceso con fundamento en el interés que tiene con relación a las cuestiones que se controvierten en su seno (CPC, art. 17, inc. 3°). Y si bien el juez que recurre arguye que el apartamiento dispuesto respecto de su persona tendría un matiz sancionatorio en cuanto podría constituirse en un antecedente que lleve a su ulterior destitución, lo cierto es que no existe en nuestro ordenamiento ninguna norma que brinde sustento a tal argumento (CPcial., art. 154; Ley de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados 7956, art. 2°). (Voto, Dr. Andruet (h)). 6– Aun cuando por regla general es posible reconocer a los jueces que son objeto de recusación la calidad de parte que los habilita para recurrir, en la especie el magistrado no sufre ningún menoscabo en sus derechos personales como consecuencia de la decisión adoptada de apartarlo del proceso, de donde se sigue que no está asistido de la facultad recursiva que pretende ejercer por ante este Alto Cuerpo. (Voto, Dr. Andruet (h)). 7– La ausencia de legitimación se funda en la circunstancia de que el magistardo no ostenta la calidad de parte necesaria para poder incoar el recurso que pretende ejercitar. Para justificar este aserto conviene abrevar en la finalidad del instituto de la recusación, el que está destinado a asegurar la correcta integración del tribunal y, por ende, dirigida a proteger el derecho de defensa y al debido proceso de las partes. “Consiste fundamentalmente en una facultad atribuida a las partes para excluir al juez de la causa y no refiere al órgano sino a la persona del juzgador. Se trata de un derecho procesal de carácter absolutamente subjetivo, cuyo ejercicio, conforme a la vigencia del principio dispositivo, sólo se halla sujeto a la voluntad de las partes”. (Voto, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 8– En la figura de la recusación está comprometido uno de los principios de raigambre constitucional cual es la "garantía de juzgamiento por los jueces naturales" (art. 18, CN), por lo que la facultad de intromisión que el litigante efectiviza en la función judicial, tanto en lo que hace a la configuración sustancial como al modo de hacerlo valer en el proceso, es de interpretación restrictiva. Por ende, con independencia de las particulares circunstancias que adquiera la recusación, lo cierto es que su dilucidación no puede dilatar el litigio al punto de que el magistrado apartado del conocimiento de la causa por el carril mencionado pretenda discutir lo decidido atribuyéndose una extensión en su calidad de parte no autorizada como tal. (Voto, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). 9– Si bien la recusación con causa fundada en el inc. 3, art. 17, CPC, ha devenido en un incidente, permitiendo la intervención del magistrado, esta participación sólo adquiere un carácter meramente formal para el caso de que, mediando la negativa a la causal impetrada, éste tenga la posibilidad de acercar medios convictivos para controvertirla. Pero su injerencia se agota allí, y dilucidada como sea la cuestión, no existe la posibilidad de propagar tal actuación permitiendo la discusión de lo decidido. Dicho esto con independencia de la irrecurribilidad o no de la resolución (art. 30 in fine, Cód. cit.), aspecto éste sólo dirigido a la parte recusante que ostentara la facultad de apartar al juez de la causa. (Voto, Dras. Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel). <italic>16589 – TSJ Sala CC Cba. 20/9/06. AI Nº 177. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Zabala, Néstor Luis c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Recusación con causa (Civil) Inhibición -(Expte. Nº 872269/36) –Recurso Directo”</italic> Córdoba, 20 de septiembre de 2006 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: En autos interpuso recurso directo el juez de 1ª. Inst. y 23ª. Nom. CC, Dr. Manuel E. Rodríguez Juárez, en razón de que la C1a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del AI Nº 567 de fecha 5/12/05 (proveído de fecha 29/12/05). I. Mediante el AI referido, la C1a. CC decidió hacer lugar a la recusación formulada por la parte actora con fundamento en la causal de interés captada en el inc. 3, art. 17, CPC, respecto del juez de 1ª. Inst. y 23ª. Nom. CC, Dr. Manuel Rodríguez Juárez, y en consecuencia dispuso apartarlo del conocimiento del juicio de amparo principal. El magistrado interpone recurso de casación en contra del pronunciamiento por los vicios de falta de fundamentación y de error en el procedimiento previstos en el inc. 1, art. 383, cód. cit., reclamando que se lo anule y que, en definitiva, se desestime la recusación deducida a su respecto. Denegada que le fue la impugnación por decreto de la Cámara, viene en queja ante este Alto Cuerpo y esgrime diferentes argumentos destinados a justificar la admisibilidad formal de la casación. II. Con el criterio de adelantar la solución que propicio, afirmo que el recurso de casación luce inadmisible desde el punto de vista formal. En lo concerniente a la cuestión relativa a la legitimación que "<italic>in abstracto</italic>" invisten los jueces contra los cuales se deduce la recusación con causa a los fines de recurrir en casación, sobre lo cual se concentra el grueso de los razonamientos que se formulan en sustento de la queja, adhiero al temperamento sentado por mayoría en un precedente de esta Sala, razón por la cual me permito parafrasear las consideraciones que se enunciaron en la oportunidad con las adaptaciones que las particularidades del caso imponen (AI N° 147, del 3/6/03, in re "Cuerpo de determinación de base regulatoria en Gavier Enrique y otros c/ Provincia de Córdoba-Amparo-Recurso Directo"*). El derecho de impugnar una providencia está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que se cuentan los de carácter subjetivo, en cuyo seno se requiere la calidad de parte del que lo interponga, haber recibido un perjuicio e incoarlo ante el órgano habilitado para resolverlo (Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 67). En el supuesto de autos se trata de un incidente de recusación con causa, derivación incidental provocada por la negativa del magistrado recusado a la configuración de la causal impetrada. Debe entonces dirimirse quiénes ostentan, conforme los requisitos subjetivos supra apuntados, la calidad de parte en el incidente de marras. Autorizada doctrina, en comentario al art. 23, CPCN, análogo al art. 30, CPC, ha indicado que: “Sólo son partes en el incidente de recusación quien lo promovió y el juez, aunque este último no revista el carácter de un litigante común.” (Palacio, Lino Enrique-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 474). Asimismo se ha señalado: “El juez recusado es parte en el incidente de recusación con causa deducido en su contra, y como tal puede ofrecer toda la prueba de descargo que crea conveniente, ya que ninguna disposición legal se lo prohíbe.” (CCC Tucumán, 8/10/65, “Ingenio San Antonio”, ob. cit., p. 467). Este reconocimiento de la calidad de parte del magistrado se deriva de la particular naturaleza contenciosa que asume la recusación ante la resistencia del citado a la causal incoada, lo que genera la sustanciación del incidente con la intervención del incidentado (art. 30 cit.) en resguardo del derecho de defensa. Queda dilucidado de este modo el primer interrogante: el magistrado recusado ostenta la calidad de parte en el incidente mencionado. Ergo, si inviste tal posición, fluye natural la legitimación para incoar recursos, dicho esto con independencia del carácter recurrible o no que revista la decisión atacada. Prosiguiendo en el marco de los requisitos subjetivos, corresponde ahora analizar si, a más de la calidad de parte, ésta exhibe un agravio o gravamen que lo autorice a impugnar la decisión mediante un recurso. Pues bien, en el caso concreto es evidente que el magistrado no sufre ninguna clase de perjuicio por la simple circunstancia de que se lo excluya de entender en el proceso con fundamento en el interés que tiene con relación a las cuestiones que se controvierten en su seno (CPC, art. 17, inc. 3). Y si bien el juez que recurre arguye que el apartamiento dispuesto respecto de su persona tendría un matiz sancionatorio en cuanto podría constituirse en un antecedente que lleve a su ulterior destitución, lo cierto es que no existe en nuestro ordenamiento ninguna norma que brinde sustento a tal argumento (CPcial., art. 154; Ley de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados 7956, art. 2). De allí entonces que, aun cuando por regla general es posible reconocer a los jueces que son objeto de recusación la calidad de parte que los habilita para recurrir, en la especie el magistrado no sufre ningún menoscabo en sus derechos personales como consecuencia de la decisión que se adoptó de apartarlo del proceso, de donde se sigue que no está asistido de la facultad recursiva que pretende ejercer por ante este Alto Cuerpo. III. En definitiva, tal como se anticipó y en función de las consideraciones efectuadas, se concluye que el recurso de casación no se presenta formalmente admisible, lo que determina la improcedencia de la queja. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijeron: I. Con el criterio de adelantar la solución que propiciamos, afirmamos que el recurso de casación luce inadmisible desde el punto de vista formal. En lo concerniente a la cuestión relativa a la legitimación que "<italic>in abstracto</italic>" invisten los jueces contra los cuales se deduce la recusación con causa a los fines de recurrir en casación, sobre lo cual se concentra el grueso de los razonamientos que se formulan en sustento de la queja, no adherimos al temperamento sentado por mayoría en un precedente de esta Sala; antes bien coincidimos con el criterio que sustentó en disidencia la Dra. Aída Tarditti, razón por la cual nos permitimos parafrasear las consideraciones que enunció en la oportunidad con las adaptaciones que las particularidades del caso imponen (AI N° 147, del 3/6/03, y AI N° 140, del 29/7/04, <italic>in re</italic> "Cuerpo de determinación de base regulatoria en Gavier Enrique y otros c/ Provincia de Córdoba –Amparo-Recurso Directo"). La ausencia de legitimación se funda en la circunstancia de no ostentar el magistrado la calidad de parte necesaria para poder incoar el recurso que pretende ejercitar. Para justificar este aserto conviene abrevar en la finalidad del instituto de la recusación, el que está destinado a asegurar la correcta integración del Tribunal y, por ende, dirigida a proteger el derecho de defensa y al debido proceso de las partes. Consiste fundamentalmente en una facultad atribuida a las partes para excluir al juez de la causa y no refiere al órgano sino a la persona del juzgador. (Cfr. CNCiv.C. 18/6/80, ED, 89-482; entre otros, cit. por Palacio-Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 382). Se pone énfasis en que se trata de un derecho procesal de carácter absolutamente subjetivo, cuyo ejercicio, conforme a la vigencia del principio dispositivo, sólo se halla sujeto a la voluntad de las partes (ob. cit., p. 386). En la figura mencionada, está comprometido nada menos que uno de los principios de raigambre constitucional, tal la "garantía de juzgamiento por los jueces naturales" (art. 18, CN), por lo que la facultad de intromisión que el litigante efectiviza en la función judicial, tanto en lo que hace a la configuración sustancial como al modo de hacerlo valer en el proceso, es de interpretación restrictiva. Por ende, con independencia de las particulares circunstancias que adquiera la recusación, lo cierto es que su dilucidación no puede dilatar el litigio al punto de que el magistrado apartado del conocimiento de la causa por el carril mencionado pretenda discutir lo decidido, atribuyéndose una extensión en su calidad de parte no autorizada como tal. Ateniéndonos al caso de autos, si bien la recusación con causa fundada en el inc. 3°, art. 17, CPC, ha devenido en un incidente, permitiendo la intervención del magistrado, esta participación sólo adquiere un carácter meramente formal, para el caso de que mediando la negativa a la causal impetrada, éste tenga la posibilidad de acercar medios convictivos para controvertirla. Pero su injerencia se agota allí, y dilucidada como sea la cuestión, no existe la posibilidad de propagar tal actuación permitiendo la discusión de lo decidido. Dicho esto con independencia de la irrecurribilidad o no de la resolución (art. 30 <italic>in fine</italic>, Cód. cit.), aspecto éste sólo dirigido a la parte recusante que ostentara la facultad de apartar al juez de la causa. II. En definitiva, tal como se anticipó y en función de las consideraciones efectuadas, concluimos que el recurso de casación no se presenta formalmente admisible, lo que determina la improcedencia de la queja. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo. <italic>Armando Segundo Andruet (h) –María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3"></header></page></body></jurisprudencia>