<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recusación sin expresión de causa. Oportunidad para oponerla. DEMANDA. Presentación en la Mesa General de Entradas. Sistema de Administración de Causas (SAC). Acuerdo Reglamentario N° 700 Serie “A”. Formulación de la recusación al acompañar la documental ante el tribunal designado por la Mesa. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo dispuesto por el art. 19, CPC, la recusación sin expresión de causa debe ser deducida en el tiempo fijado por la ley. Al respecto rige el principio de la “primera presentación”. De conformidad al sistema implementado en nuestros tribunales –Sistema de Administración de Causas (SAC)– la demanda no se presenta directamente ante el Juzgado sino en la Mesa de Entradas, quien asigna el tribunal interviniente conforme un sistema de distribución equilibrado y equitativo de ingresos, entre los tribunales comprendidos, según la competencia material o de grado que corresponda, conforme los tipos y objetos de juicio y las cantidades ingresadas, según lo dispone el Acuerdo Reglamentario N° 700 Serie “A” de fecha 24/2/04 y modif. (de creación y reglamentación de una Mesa de Entradas General y de asignación de causas). 2– El abogado actuante, conforme lo prescribe el AR N° 700 Serie “A”, debe presentar la demanda ante la Mesa de Entradas, quien asignará por sorteo informático el juzgado que intervendrá en la causa. Ello significa que, al momento de presentarse la demanda ante dicha dependencia, se ignora cuál será el tribunal asignado. Es más, “la presentación de prueba y demás documentación o constancias que corresponda incorporar se concretará ante el juzgado asignado. En ningún caso, el personal de la Mesa de Entradas estará facultado a recibir documentación y/o prueba de las demandas, las que en su caso deberán ser inmediatamente devueltas al interesado” (art. 12). 3– En autos, resulta tempestiva la recusación sin expresión de causa formulada por la actora, a posteriori de su presentación en Mesa de Entradas, una vez conocido el juzgado asignado, y en oportunidad de presentar la documentación correspondiente ante dicho tribunal. De ninguna manera puede exigírsele al presentante que realice recusación alguna en el escrito de demanda, cuando en dicha oportunidad aún ignora el tribunal que será designado informáticamente por dicha dependencia. El AR N° 700 Serie “A” expresamente dispone que “las recusaciones sin causa deberán formularse en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda, recurso o actuación sorteada por parte del tribunal asignado” (art. 19). La actora procede a formular dicho planteo en la “primera actuación”, una vez conocido el tribunal actuante designado por Mesa de Entradas, en oportunidad de acompañar la documentación pertinente. <italic>16248 – C6a. CC Cba. 23/11/05. AI N° 525. Trib. de origen: Juz. 47ª CC Cba. “Re Crespo, Florencia c/ Díaz, José María y otros –Ejecutivo -Cobro de Honorarios -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 23 de noviembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En autos, la actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído de fecha 14/9/05 que resolvió: “Advirtiendo el proveyente que la recusación sin expresión de causa ha sido planteada extemporáneamente –art. 19, CPC–, revócase de oficio por contrario imperio el decreto precedente (art. 129, CPC), rechazando la recusación planteada”, y el decreto que lo mantiene, que dispuso: “A la reposición planteada, en consideración a que la demanda fue interpuesta con fecha 9/9/05 y la recusación sin expresión de causa en el escrito presentado el 13/9/05, deviene evidente que la misma lo fue extemporáneamente. Fundamentos ya expuestos en el decreto de fs. 5, por lo que no se hace lugar a la reposición. A la apelación planteada en subsidio concédase por ante la Excma. Cámara CC. que resulte sorteada por el SAC donde deberá concurrir la parte a proseguirlo. Notifíquese”. El recurrente critica el decreto de fecha 14/9/05 en cuanto rechaza la recusación sin expresión de causa planteado. Sostiene que dicho proveído es carente de sustento atento a que ha tenido lugar en la primera presentación, al completar la demanda, todo lo cual surge de lo decretado por el <italic>a quo</italic> y lo cumplimentado a fs. 5, siendo recién en esa oportunidad cuando temporalmente se interpone la demanda de forma completa y en virtud de lo dispuesto por el art. 175, CPC. Alega que lo manifestado es coincidente con lo dispuesto por el mismo tribunal con fecha 9 de setiembre al decretar “Preséntese en forma y se proveerá”, que a su entender se encuentra fundado en el art. 176, por lo que la demanda es interpuesta en tiempo y forma junto con la recusación sin causa de fecha 13/9/05, dando adecuada satisfacción temporal a la restricta exigencia del art. 19, CPC. Señala que el fundamento de extemporaneidad alegado por el <italic>a quo</italic> no es coincidente con lo dispuesto por la ley procesal y con la realidad imperante con el Sistema de Administración de Causas y Mesa de Entradas, siendo el momento oportuno y temporáneo para ejercer el derecho y facultad de recusar al magistrado asignado el de la primera oportunidad procesal, la cual fue al presentar la demanda y la documental en la que se basa en forma completa a fs. 5 de autos. II. Conforme lo dispone la ley adjetiva (art. 19), la recusación sin expresión de causa debe ser deducida en el tiempo fijado por la ley. Al respecto rige el principio de la “primera presentación”. Ahora bien, de conformidad al sistema implementado en nuestros tribunales –Sistema de Administración de Causas (SAC)– la demanda no se presenta directamente ante el juzgado sino en la Mesa de Entradas, quien asigna el tribunal interviniente conforme un sistema de distribución equilibrado y equitativo de ingresos, entre los tribunales comprendidos, según la competencia material o de grado que corresponda, conforme los tipos y objetos de juicio y las cantidades ingresadas, conforme lo dispone el AR N° 700 Serie “A” de fecha 24/2/04 y modif. (de creación y reglamentación de una Mesa de Entradas General y de asignación de causas). Conforme la Acordada referida, el abogado actuante debe presentar la demanda ante la Mesa de Entradas, quien asignará por sorteo informático el juzgado que intervendrá en la causa, lo cual significa que, al momento de presentarse la demanda ante dicha dependencia, se ignora cuál será el tribunal asignado. Es más, “la presentación de prueba y demás documentación o constancias que corresponda incorporar se concretará ante el juzgado asignado. En ningún caso, el personal de la Mesa de Entradas estará facultado a recibir documentación y/o prueba de las demandas, las que en su caso deberán ser inmediatamente devueltas al interesado” (art. 12). De tal manera, resulta tempestiva la recusación sin expresión de causa formulada por la parte actora, a posteriori de su presentación en Mesa de Entradas, una vez conocido el juzgado asignado, y en oportunidad de presentar la documentación correspondiente ante el mismo. De ninguna manera puede exigírsele al presentante que realice recusación alguna en el mismo escrito de demanda cuando en dicha oportunidad aún ignora el tribunal que será designado informáticamente por dicha dependencia. En este sentido, el Acuerdo Reglamentario aludido expresamente dispone que “las recusaciones sin causa deberán formularse en la primera actuación posterior a la recepción de la demanda, recurso o actuación sorteada por parte del tribunal asignado” (art. 19). Precisamente, la actora procede a formular dicho planteo en la “primera actuación”, una vez conocido el tribunal actuante designado por Mesa de Entradas, en oportunidad de acompañar la documentación pertinente conforme da cuenta el propio proveído de fecha 9/9/05, dictado por el juzgado designado. Conforme lo expuesto, corresponde acoger los agravios interpuestos por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decreto impugnado como así también el proveído que lo mantiene, debiendo apartarse el Sr. juez recusado de seguir entendiendo en los presentes obrados y proceder de conformidad a lo dispuesto por el art. 23, AR N° 707 y 718, Serie “A” modificatorios del AR N° 700 Serie “A” de fecha 24/2/04. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 14 de setiembre de 2005 y el proveído que lo mantiene, de fecha 23 de setiembre de 2005, debiendo apartarse el Sr. juez recusado de seguir entendiendo en los presentes obrados y proceder de conformidad a lo dispuesto por el art. 23 del AR N° 707 y 718, Serie “A” modificatorios del A. R. N° 700 Serie “A” de fecha 24/2/04. <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>