<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN: Fundamentación: Ausencia. Modificación de los hechos. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Diferencias con el recurso de casación. Principio <italic>iura novit curia</italic>: Inaplicabilidad a la elección del recurso extraordinario local. Planteo de inconstitucionalidad: Noción. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: Principio de razón suficiente: Noción. ACUSACIÓN. Requisitos. Descripción del hecho: Aspecto subjetivo. Especiales elementos subjetivos. NULIDAD: Principio del interés. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Juicio de razonabilidad sobre el medio empleado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, por sentencia N° 98 del 31/12/07, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores resolvió: “I) Declarar a Alfredo Manuel García, de condiciones personales ya relacionadas, autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (art. 81 inc. 1°, ap. “b”, y 82 en función del 80 inc. 1, CP) según el “hecho diverso” contenido en la Acusación Fiscal efectuada en el debate (art. 389, CPP), y en consecuencia, imponer al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 y cc., CP y arts. 412, 550 y 551, CPP)”. Así, el tribunal a quo tuvo por acreditado: “Que el día 19/6/06, en hora que no se ha podido establecer con exactitud, pero aproximadamente alrededor de las 22, en circunstancias que se encontraban en el interior de la vivienda sita en calle (...) de esta ciudad de Villa Dolores, Pcia. de Córdoba, más precisamente en el sector que ocupa el living del inmueble, por cuestiones del momento se inició una discusión entre el imputado y su hijo, discusión que luego se transformó en agresión física del imputado hacia éste. Que con el propósito de salir en defensa de su hijo, la víctima (madre del menor y esposa del imputado) intervino; fue en esas circunstancias cuando el imputado (quien cuenta con una personalidad configurada con rasgos neuróticos, con manifestaciones conductuales de tipo psicopático impulsivo, que en situaciones de estrés, de tensión, de conflicto pueden verse disminuidos o anulados sus frenos inhibitorios con tendencia al desborde y a la actuación de conductas impulsivas ya ejecutadas sobre la víctima en otras ocasiones), empujó con violencia a su cónyuge, con quien se encontraba separado de hecho, quien como consecuencia de ello cayó hacia atrás impactando su cabeza, de costado parietal derecho, contra la superficie del piso; como consecuencia del referido impacto la mujer sufrió las siguientes lesiones: de partes blandas: una contusión con equimosis de cuero cabelludo de forma circular de 4 cm de diámetro ubicada en región parietal derecha y un hematoma de partes blandas en región fronto-parietal derecha; lesiones óseas: una fractura de bóveda y base del cráneo que se extiende desde la escama del temporal derecho y se prolonga a través del conducto auditivo externo y continúa por la base del cráneo por el peñasco del temporal hasta su vértice, según da cuenta la autopsia practicada en autos y su informe complementario; y lesiones intracraneales: un hematoma subdural agudo en región parietal izquierda con efecto de masa y una contusión hemorrágica intraparenquimatosa bitemporal conforme surge del informe de tomografía axial computada (TAC) de fs. 53 y 87/88 y el informe forense de fs. 292. Lesiones, las referidas, que produjeron en la víctima un traumatismo craneoencefálico que fue la causa eficiente de su muerte, que aconteció a las 22 (según da cuenta la autopsia) del día 20/6/06 en el Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba adonde había sido trasladada”. Por su parte, el Dr. Eduardo A. Cúneo interpone el presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor del imputado. Con invocación del inc. 2, art. 468, CPP, el recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por fundarse en una pieza acusatoria nula. Sostiene que oportunamente planteó que no estaba siendo acusado de una acción que pudiera ser encuadrada en la figura delictiva del homicidio preterintencional. Ello así, pues al formular la redacción del hecho diverso no se describieron los elementos típicos esenciales requeridos para el encuadre legal enrostrado. Explica que según la doctrina es un elemento central en el homicidio preterintencional el propósito del autor de causar, aun a título de dolo eventual, un daño en el cuerpo o en la salud. A su parecer, en la redacción del hecho diverso se omitió precisamente informarle al imputado este elemento del tipo subjetivo, y a su vez cuál fue el bien jurídico que quiso dañar, si fue el cuerpo o la salud, pues son dos alternativas absolutamente distintas la una de la otra. Expresa: “...la fundamentación esgrimida por el sentenciante en el sentido de que el hecho de haber ofrecido prueba por parte del imputado, haber negado la existencia de otros elementos típicos de la figura del homicidio preterintencional al momento de los alegatos, indican la existencia de la posibilidad de haberse podido defender y por lo tanto el agravio no es tal, pero cuál sería la eficacia de esa supuesta defensa invocada si el elemento intencional o volitivo de la conducta que se le atribuye a García recién es dado a conocer en la sentencia, cuando, al momento de resolver el juzgador qué tipo de dolo es atribuible a García, concluye que ha sido dolo eventual. Dicho análisis (el del sentenciante) olvida que hay conductas procesales que son propias de la dinámica de la ejecución de los actos propios del proceso durante el debate, y que ello es distinto y diferente del cumplimiento de las garantías esenciales cuando éstas deben asegurar la presencia de elementos también esenciales como lo son los elementos fácticos de un comportamiento punible”. También esgrime una errónea aplicación de la ley penal sustantiva al encuadrar jurídicamente la conducta concreta atribuida a García en la figura penal del homicidio preterintencional. El quejoso alega que la atribución disvaliosa y reprochable del homicidio preterintencional no se encuentra satisfecha en la redacción del hecho diverso, razón por la cual constituye una errónea aplicación de la ley penal que se sustenta en una conducta humana como configurada en una determinada figura delictiva, cuando no contiene los elementos requeridos para el tipo legal. Por otra parte, y en contra del mismo decisorio y al amparo del motivo formal de casación, la defensa del imputado denuncia la nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica racional, concretamente por ausencia de razón suficiente. Según el recurrente, el sentenciante, para arribar a la condena de su defendido, ha realizado una ponderación arbitraria de las pruebas, en algunos casos omitiendo ponderar las dirimentes, en otros otorgando a los indicios entidad convictiva suficiente. Así es que de la lectura del embate recursivo se desprende que el agravio del recurrente radica en que para arribar a la condena de su defendido, el a quo ha vulnerado el principio de razón suficiente. Plantea la errónea aplicación de la ley penal sustantiva al encuadrar el hecho tenido por acreditado como homicidio preterintencional (art. 468 inc. 1, CPP). Este agravio del recurrente se concentra en que el a quo ha subsumido incorrectamente la figura del homicidio preterintencional, desde que no se puede inferir de un simple empujón dado por el imputado a su esposa, un dolo de lesionar requerido por la figura cuestionada (art. 81 inc. 1°, letra “b”, CP). Finalmente, el defensor plantea dentro del recurso de casación una crítica contra la tercera cuestión del fallo (esto es: “No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el art. 82, CP”), que resolvió la constitucionalidad de la pena conminada en abstracto para el delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo. Sin desconocer que la cuestión constitucional debería viabilizarse bajo el recurso de inconstitucionalidad, a su ver ello consiste en una práctica de rigor formal. Trae a colación el precedente de esta Sala “Zabala”, en donde se trató de oficio la inconstitucionalidad de la pena conminada en abstracto para el homicidio calificado en estado de emoción violenta, invocando razones de interés público en el campo del derecho penal. Para el impetrante, este precedente permite en esta instancia ingresar en este agravio, ya sea porque se acepta que pueda ser encuadrado en el inc. 1, art. 468, CPP, o porque se acepta la regla de la clara equivocación, o más allá de la denominación del recurso, se privilegie la voluntad sustancial de impugnar y solicitar el control por parte de un órgano jurídico de mayor jerarquía. La nulidad de la cuestión tratada por el sentenciante y que se denuncia en este punto surge de entenderse que el principio constitucional de proporcionalidad, que es reflejo del principio de culpabilidad, no puede quedar al margen del concepto o criterio que fija el art. 468 inc. 1, CPP, ya que ambos principios constitucionales propios del derecho liberal informan todo nuestro sistema penal legislativo. Observa que de lo que se trata en este punto es si la pena prevista en abstracto por el legislador respeta los principios de culpabilidad en concreto y proporcionalidad en abstracto. Según el quejoso, de lo expuesto no resulta necesario estar en presencia de una clara equivocación; de lo que se trata es de resolver si el caso en concreto sumado a lo conminado en abstracto constituye una cuestión que violenta el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad. Para el recurrente, por las razones apuntadas la condena a diez años de prisión no respeta el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad de la pena aplicada, a quien no puede controlar el funcionamiento pleno de su sistema de frenos inhibitorios y por lo tanto, realiza la conducta de lesionar por medio de un empujón que involuntariamente ocasionó la muerte del lesionado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Cuando se recurre por el motivo sustancial de casación se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados. Es que cuando el recurrente se aparta ostensiblemente de los argumentos probatorios que sustentan la decisión impugnada, en resumidas cuentas está construyendo un objeto impugnable aparente que nada tiene que ver con la decisión contra la que dirige –en definitiva– su reproche, lo cual perjudica insanablemente la procedencia formal de la casación. 2– Conforme a que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan –de una u otra manera– sobre la vulneración de normas constitucionales. Así, se sostuvo una prolija escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. 3– Con motivo de la reforma del Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias. Así, es el recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para impugnar la ley misma; el vicio consiste –en ese recurso– no ya en aplicar erróneamente la ley sino simplemente en aplicarla. Se ha descartado que obste a tal hermenéutica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado la recurrente, que ha optado por una de las vías impugnativas previstas, sin reparar en la específica idoneidad de otra. 4– El principio <italic>iura novit curia</italic> permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación) atendiendo las diferencias cualitativas de ambas vías y la distinta competencia (Tribunal en Pleno o Sala). Ello es así por cuanto si bien el principio de la formalidad –particularmente acentuado en los recursos extraordinarios– ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recurso indiferente, conforme al cual el Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada. 5– El planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa –en este caso, casación– y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia del recurso en cuestión. 6– La fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia sólo pueda dar fundamento a ellas y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. 7– La ley procesal penal al regular los requisitos de la acusación lo hace de modo minucioso (CPP, art. 355), vinculándolos al resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CN, art. 18) que aquella norma pretende asegurar. Dicho acto procesal fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el tribunal de juicio una vez finiquitado el debate. Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación. 8– La descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia que lo fija es exigible de modo expreso cuando la calificación legal que con aquél se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa (“fin de cometer un delito determinado”) o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causa. Es que en estos excepcionales supuestos el mero relato objetivo del hecho resulta insuficiente para una eficaz defensa en juicio. En cambio, no se exige –en los casos en que la calificación legal aplicable se vincule con un delito doloso carente de tales elementos subjetivos– que se describa que el obrar fue con voluntad y comprensión de la criminalidad, bastando a tal efecto que se consigne la conducta objetiva de la que pueda predicarse tal situación subjetiva. 9– No puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, si no existe un interés afectado. Esa condición que ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas, rige también para las nulidades absolutas, toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado tiene por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del “principio del interés” en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ese beneficio concurre cuando la declaración de nulidad absoluta tiene un efecto corrector, porque ha existido una efectiva afectación de la garantía constitucional resguardada y, por tanto, ello encuentra reparación a través de la retrogradación. 10– El art. 81 inc. b, CP, dispone que el medio empleado no debe razonablemente causar la muerte (art. 81 inc. b). La “razonabilidad del medio empleado” es una regla de interpretación que la misma norma estipula para determinar el reproche subjetivo de la muerte causada. Este juicio de razonabilidad no debe fundarse sólo en la capacidad vulnerante intrínseca, o en abstracto, sino que debe ponderarse de las particulares circunstancias del caso concreto, tales como el modo en como fue utilizado, las condiciones y características de la persona que la usó y la que lo padeció. Resolución Rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por el Dr. Eduardo Cúneo a favor del imputado Alfredo Manuel García. Con costas (CPP, 550/551). <italic>TSJ Sala Penal. 14/6/10. Sentencia Nº 157. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Villa Dolores. "García, Alfredo Manuel p.s.a. homicidio preterintencional agravado -Recurso de Casación-". Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632; <bold>N de R.-</bold> Fallo seleccionado y reseñado por la <bold>Relatoría de la Sala Penal del TSJ. </bold> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y SIETE En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "GARCIA, Alfredo Manuel p.s.a. homicidio preterintencional agravado -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 39/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Eduardo A. Cuneo, a favor del imputado Alfredo Manuel García, en contra de la sentencia número noventa y ocho, del treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia por sustentar su condena en una acusación nula? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio de razón suficiente? TERCERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el agravio relativo a la errónea aplicación del homicidio preterintencional? CUARTA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la pena establecida para el delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (art. 82 del C.P.)? QUINTA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por sentencia N° 98, del 31 de octubre de 2007, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, resolvió: “I) Declarar a Alfredo Manuel García, de condiciones personales ya relacionadas, autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo (art. 81 inc. 1°, apartado “b”, y 82 en función del 80 inc. 1° del Código Penal) según el “hecho diverso” contenido en la Acusación Fiscal efectuada en el debate (art. 389 del C.P.P.), y en consecuencia imponer al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41y conc. del C.P. y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 560/561). II. El Dr. Eduardo A. Cuneo, interpone el presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor del imputado Alfredo Manuel García (fs. 563). 1. Con invocación del inc. 2° del art. 468 del C.P.P., el recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por fundarse en una pieza acusatoria nula. Sostiene, que oportunamente planteó que no estaba siendo acusado de una acción que pudiera ser encuadrada en la figura delictiva del homicidio preterintencional. Ello así, pues al formular la redacción del hecho diverso no se describieron los elementos típicos esenciales requeridos para el encuadre legal enrostrado (fs. 564 y vta.). Explica, que según la doctrina es un elemento central en el homicidio preterintencional el propósito del autor de causar, aún a título de dolo eventual, un daño en el cuerpo o en la salud (fs. 564 vta.). A su parecer, en la redacción del hecho diverso se omitió precisamente, informarle al imputado este elemento del tipo subjetivo, y a su vez cuál fue el bien jurídico que quiso dañar si fue el cuerpo o la salud, pues son dos alternativas absolutamente distintas la una de la otra (fs. 564 vta.). Expresa, “...la fundamentación esgrimida por el sentenciante en el sentido de que el hecho de haber ofrecido prueba por parte del imputado, haber negado la existencia de otros elementos típicos de la figura del homicidio preterintencional al momento de los alegatos, indican la existencia de la posibilidad de haberse podido defender y por lo tanto el agravio no es tal, pero, cuál sería la eficacia de esa supuesta defensa invocada, si el elemento intencional o volitivo de la conducta que se le atribuye a García, recién es dado a conocer en la sentencia, cuando, al momento de resolver el juzgador que tipo de dolo es atribuible a García, este concluye en que ha sido dolo eventual. Dicho análisis (el del sentenciante) olvida que hay conductas procesales que son propias de la dinámica de la ejecución de los actos propios del proceso durante el debate, y que ello es distinto y diferente del cumplimiento de las garantías esenciales cuando estas deben asegurar la presencia de elementos también esenciales como lo son los elementos fácticos de un comportamiento punible” (fs. 565 y vta.). 2. En segundo término, esgrime una errónea aplicación de la ley penal sustantiva al encuadrar jurídicamente la conducta concreta atribuida a García en la figura penal del homicidio preterintencional (fs. 566). El quejoso, alega que la atribución disvaliosa y reprochable del homicidio preterintencional, no se encuentra satisfecha en la redacción del hecho diverso, razón por la cual constituye una errónea aplicación de la ley penal que se sustenta en una conducta humana como configurada en una determinada figura delictiva, cuando no contiene los elementos requeridos para el tipo legal (fs. 566 vta.). III. 1. Esta Sala tiene dicho, que la ley procesal penal al regular los requisitos de la acusación lo hace de modo minucioso reclamando, entre otros extremos, que ella contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye al perseguido penalmente (CPP, art. 355). Se trata de una exigencia indudablemente vinculada con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CN, art. 18), que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es dicho acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el Tribunal de juicio una vez finiquitado el debate. Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, Sala Penal, S. 118, 4/12/2003, “Atala”; S. 140, 9/12/2005, “Antonini”, entre otros). En cuanto a la descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia que lo fija, en el precedente “Giménez” (S. nº 7, 26/02/1998) y “Domínguez” (N° 73, 14/5/07), se ha sostenido que es exigible de modo expreso, cuando la calificación legal que con aquel se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa (“fin de cometer un delito determinado”) o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causae. Es en estos excepcionales supuestos en que el mero relato objetivo del hecho resulta insuficiente para una eficaz defensa en juicio. Por otra parte, también se ha expresado reiterada y en sintonía con lo afirmado que no puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, sino existe un interés afectado. Esa condición que ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas (arts. 169 C.P.P.N. y 187 C.P.P. Cba.), rige también para las nulidades absolutas, toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado tiene por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del “principio del interés”, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Ese beneficio concurre cuando la declaración de nulidad absoluta tiene un efecto corrector, porque ha existido una efectiva afectación de la garantía constitucional resguardada y, por tanto, ello encuentra reparación a través de la retrogradación (cit. “Atala”). 2. Con relación a la plataforma fáctica que aquí nos ocupa, el Tribunal a quo tuvo por acreditado: “Que el día 19 de junio de 2006, en hora que no se ha podido establecer con exactitud, pero aproximadamente alrededor de las 22 hs. en circunstancias que se encontraban en el interior de la vivienda sita en ... Villa Dolores, Pcia. de Córdoba, más precisamente en el sector que ocupa el living del inmueble, por cuestiones del momento se inició una discusión entre el imputado Alfredo Manuel García y su hijo M., discusión que luego se transformó en agresión física del imputado hacia M. Que con el propósito de salir en defensa de su hijo, Ybi Norma García, intervino; fue en esas circunstancias que Alfredo Manuel García, (quien cuenta con una personalidad configurada con rasgos neuróticos, con manifestaciones conductuales de tipo psicopático impulsiva, que en situaciones de stress, de tensión, de conflicto pueden verse disminuidos o anulados sus frenos inhibitorios con tendencia al desborde y a la actuación de conductas impulsivas; ya ejecutadas sobre la víctima en otras ocasiones), empujó con violencia a Ybi Norma García, su cónyuge, con quien se encontraba separado de hecho, quien como consecuencia de ello cayó hacia atrás impactando su cabeza, de costado parietal derecho, contra la superficie del piso; como consecuencia del referido impacto la mujer sufrió las siguientes lesiones: de partes blandas: una contusión con equimosis de cuero cabelludo de forma circular de cuatro centímetros de diámetro ubicada en región parietal derecha y una hematoma de partes blandas en región fronto-parietal derecha; lesiones óseas: una fractura de bóveda y base del cráneo que se extiende desde la escama del temporal derecho y se prolonga a través del conducto auditivo externo y continua por la base del cráneo por el peñasco del temporal hasta su vértice según da cuenta la autopsia practicada por el Dr. Daniel Marcelo Bravo (fs. 146/148 de autos) y el informe complementario de fs. 292; y lesiones intracraneales: un hematoma subdural agudo en región parietal izquierda con efecto de masa y una contusión hemorrágica intraparenquimatosa bitemporal conforme surge del informe de tomografía axial computada (TAC) de fs. 53 y 87/88 y el informe forense de fs. 292. Lesiones, las referidas, que produjeron en Ybi Norma García, un traumatismo craneoencefálico que fue la causa eficiente de su muerte, que aconteció a las 22 horas (según da cuenta la autopsia de fs. 145/146) del día 20 de junio de 2006 en el Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba a donde había sido trasladada” (fs. 536 vta./537). 3. De la lectura del embate recursivo, surge que tanto en el pto. 1 como en el 2, y aún cuando en este último lo haya encausado bajo una errónea aplicación de la ley, el agravio traído por el recurrente reside en que en el hecho diverso, se ha omitido precisar el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo penal endilgado –homicidio preterintencional-, lo cual trae aparejado su nulidad. 4. El simple cotejo de los términos de la pieza acusatoria, en un principio dan razón al recurrente. Empero, como se ha apuntado supra por el principio del interés –apuntado supra- que rige en materia recursiva, su agravio no puede ser acogido desde que el derecho de defensa del imputado no se encuentra vulnerado. Es que, tal como lo señaló el Tribunal a quo en la oportunidad del debate, cuando se le impuso el “hecho diverso”, éste no tan solo negó el hecho, sino que expresó que “tiene la plena seguridad de que no la toqué, no la toqué; ella no llegó a donde nosotros estábamos, yo no la toqué, ella se cae antes” (fs. 539 y 457 vta.). Mas aún, el mismo defensor luego de haber declarado su cliente, solicitó la suspensión del plenario por algunos días a los fines de preparar adecuadamente la estrategia defensiva, lo que fue admitido por el Tribunal (fs. 457 vta.). Es así, que solicitó como nueva prueba, la pericia físico mecánica para determinar la cantidad de fuerza requerida para desplazar el cuerpo de la víctima (fs. 458), con lo cual claramente se infiere que quiso desvirtuar el empellón violento que provocó las lesiones mortales. Precisamente, esta particular circunstancia, contrarrestada por el imputado y que, para el Tribunal quedó comprobada, sumada a otras que surgen del contexto en que se desarrolló el hecho que se encuentran plasmada en la plataforma fáctica de la acusación –intervención de la mujer en defensa de su hijo con quien discutía, la descripción de ciertas características particulares de la personalidad del imputado, las anteriores lesiones por él proferidas a la víctima- permiten vislumbrar que la caída originada por un empujón efectuado con violencia, haya sido efectuado con la intención de causar un daño en el cuerpo o en la salud de su esposa, quien se le interpuso en defensa de su hijo con quien estaba discutiendo (fs. 537). Como tampoco resulta de recibo la queja dirigida a la falta de precisión de que si la intención lesiva fue dirigida al cuerpo o a la salud, pues carece de fundamentación. Es que, el recurrente no acompaña razones que demuestren cómo esa indeterminación incidió en perjuicio para su defensa pues de una u otra alternativa el imputado se pudo defender. Voto pues por la negativa. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. En contra del mismo decisorio, y al amparo del motivo formal de casación, la defensa del imputado denuncia la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional, concretamente por ausencia de razón suficiente (fs. 567). Según el recurrente, el sentenciante para arribar a la condena de su defendido, ha realizado una ponderación arbitraria de las pruebas, en algunos casos omitiendo ponderar las dirimentes, en otros otorgando a los indicios entidad convictiva suficiente (fs. 567). En cuanto a la existencia del hecho, señala que el sentenciante ha incurrido en una arbitrariedad que presenta dos canales. El primero, está dado por el hecho de que el juzgador rechazó la prueba pericial invocando que el dato probatorio que aportaba no había sido motivo de interrogación de las partes, lo que se encuentra desvirtuada con la lectura de los puntos propuestos por él y sobre el cual el perito oficial debía trabajar. Respecto al segundo can