<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. INCIDENTE DE NULIDAD. Rechazo en primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN. Deserción técnica. RECURSO DE CASACIÓN. Invocación de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC. No violación de las formas y solemnidades. Ausencia de interpretación contradictoria. Improcedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho a fin de resolver respecto de la admisibilidad del recurso de casación planteado por la demandada en contra del Auto N° 285 de fecha 1/11/17, dictada por este Tribunal, que dispone: “Se resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Celia Zamora en contra del Auto N° 461 del 27/10/16. II. Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). III) [<italic>Omissis</italic>]”. Comparece la demandada e interpone recurso de casación, pidiendo se lo admita y se le dé trámite de ley. Solicita, asimismo, que el Tribunal Superior revoque el resolutorio en crisis. Que funda su recurso en los inc. 1 y 3, art. 383, CPC. Que en cuanto al motivo formal, denuncia que, al declarar desierto el recurso, se incurrió en violación a las formas y solemnidades previstas para el procedimiento y la sentencia, ya que su parte cuestionó las normas procesales tributarias aplicables por atentar en contra de la garantía de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley. En este orden, sostiene que exigir mayores precisiones respecto a la forma de peticionar la declaración de inconstitucionalidad constituye un exceso de rigor formal. Destaca que, aun cuando pudiera considerarse que la expresión de agravios fue dispersa y lacónica, no pudo perderse de vista que ella era apta para provocar el reexamen de la cuestión litigiosa. Que denuncia también que se ha incurrido en el vicio de “falta de fundamentación lógica y legal”, por cuanto se ha omitido el tratamiento de un argumento central y dirimente, según entiende. Puntualmente, expone que se malinterpretó el libelo de expresión de agravios, en tanto se le confirió al segundo de ellos un carácter subsidiario del que carecía y, en consecuencia, se omitió su tratamiento. Que señala que su parte no estaba obligada a demostrar algún error jurídico en la resolución, sino que le bastaba, para abrir el recurso, con invocar una interpretación diferente a la ensayada por el juez de primera instancia, que se hubiera considerado más justa. En este sentido, considera irrelevante el hecho de que esta Alzada haya destacado que su parte nunca negó expresamente que el domicilio en el que recibió las notificaciones era su domicilio fiscal, y que tampoco haya denunciado su cambio, ya que –expresa– lo central del debate no era esta cuestión fáctica sino la de derecho indicada <italic>supra</italic>. Que destaca, asimismo, debió tenerse en cuenta que el art. 40, CT, establece que el domicilio tributario se identifica con el domicilio real de los CC anterior y CCC vigente. Que pone de relieve que, al declararse desierto el recurso de apelación, se afectó gravemente el derecho de defensa de su parte, a la vez que se incurrió en denegación de justicia. Señala que si se hubiera interpretado el dispositivo del art. 374, CPC, con criterio amplio, no se habría optado por la deserción técnica, aun cuando la pieza recursiva hubiese contenido errores técnicos. Asimismo, advierte que el instituto de la deserción técnica del recurso de apelación es una creación jurisprudencial que no se desprende de la literalidad de la norma del art. 374, CPC, ya que –expresa– nuestro ordenamiento procesal local no contiene dispositivos similares a los de los art. 265 y 266, CPCN. Que en otro orden, cuestiona el resolutorio impugnado por la vía del inc. 3, art. 383. Trae a colación un fallo de la C1a. CC Cba. y sostiene que, en circunstancias similares y ante una expresión de agravios casi idéntica, dicho tribunal no solo habilitó el tratamiento del recurso, sino que revocó el fallo de la primera instancia declarando la nulidad de la citación inicial. Que de tal suerte, expone la interpretación legal que pretende, señalando que la denuncia de afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, en confronte con la normativa procesal impugnada, es suficiente para que se disponga resolver sobre el fondo del asunto. Que, asimismo, pone de resalto, por otra parte, que en el fallo traído como contradictorio se realiza una interpretación diferente de los arts. 40 y 45, CTP. Al respecto, destaca que del hecho de haber dejado firme lo resuelto en la instancia anterior, se deriva la conformidad que con ello guarda el decisorio impugnado. Que plantea que las circunstancias fácticas que rodean a ambos pronunciamientos guardan similitud relevante, y pone de relieve que en el precedente traído a confronte se decidió, en lo relativo a la interpretación del art. 40, CTP, que el domicilio tributario se identifica con el domicilio real previsto en el art. 73, CCCN. Que también afirma que en el fallo citado se estableció que el dato consignado en el informe registral del automotor no constituye denuncia de domicilio tributario, en los términos del art. 32, CTM, el cual, para el caso, sería equivalente –según dice– a la norma del art. 45, CTP. Del mismo modo, expone que en el citado decisorio se puso de resalto que, al estar en juego la garantía de defensa en juicio, las cuestiones relativas a la notificación del traslado de la demanda debían ser interpretadas con criterio restrictivo. Que en tal línea, deriva de lo anterior que su parte no incumplió la obligación de denunciar cambio de domicilio tributario. Que de acuerdo con lo anterior, explicita que la interpretación legal que pretende se adopte en el <italic>sub lite</italic> es aquella que identifica el domicilio tributario con el domicilio real del art. 73, CCCN, lo cual obliga a la administración tributaria a notificar en los términos del art. 144, CPC. Del mismo modo, también debe entenderse –según señala– que el domicilio de radicación que surge del informe registral no implica la constitución de domicilio tributario, y que, por ende, el cambio de domicilio real no genera la obligación de denuncia prevista en el art. 45, CTP. Concluye que debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio del art. 18, CN. La actora evacua el traslado que le fuera corrido y contesta el recurso de casación, a través de su procurador, pidiendo su rechazo con especial imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En lo relativo a la impugnación intentada por la vía del motivo formal, se impone determinar la impugnabilidad objetiva establecida en el art. 384, CPC, es decir, si la sentencia atacada constituye una resolución recurrible para los casos de casaciones fundadas en el inc. 1, art. 383, CPC. Tal como tiene dicho el TSJ, las decisiones dictadas en juicio ejecutivo, en principio, no pueden considerarse como tales, ya que solo hacen cosa juzgada formal, admitiendo la promoción de un juicio ordinario posterior para discutir la relación sustancial que da origen al título. Que, no obstante, esta regla general puede quedar desplazada en aquellos supuestos en los que la vía ordinaria no resultaría apta por haberse examinado, en la sentencia ejecutiva, los extremos concernientes a la relación jurídica sustancial, siempre que el punto en cuestión hubiera podido discutirse con amplitud suficiente en el marco del juicio ejecutivo. Que, en definitiva, se trata de aquellos puntos respecto de los cuales la sentencia del juicio ejecutivo hubiere hecho cosa juzgada material (art. 557, CPC) (conf. TSJ, Sala CC, en “Michavila”). 2- De esto se deduce que debemos estar ante resoluciones que causen estado sobre la cuestión de fondo del litigio, es decir, que lo compongan o concluyan el pleito, haciendo imposible su continuación. En síntesis, sólo serían impugnables en esta vía extraordinaria aquellas resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, o, en su caso, impidiendo el desarrollo del proceso e imponiendo su conclusión. 3- En la especie, no sólo estamos ante un proceso ejecutivo, sino que, además, lo que se está debatiendo no es la sentencia que concluye el pleito, sino un interlocutorio que resuelve una incidencia. De tal suerte, no podría alegarse que se ha resuelto acerca de una defensa sustancial ni que se trate de un decisorio que concluya el proceso. Que, por lo anterior, podemos concluir que no estamos ante una sentencia definitiva ni ante un auto equiparable a tal, de la manera en que lo exige el art. 384, CPC, para que pueda admitirse la casación por el motivo formal. Por ello, corresponde el rechazo de la impugnación por el motivo del inc. 1, art. 383. 4- El cuestionamiento sobre el que se pretende construir el déficit del inc. 1, art. 383, CPC, confronta con aspectos que la resolución no resuelve. En efecto, en el interlocutorio objeto de recurso se estableció la existencia de una directiva legal especial que no fue cuestionada por la demandada, en tanto ella sólo pretendía que, de modo inopinado, se desatienda esa regla para aplicar otra. Frente a ello, se sostuvo que, en los términos propuestos, su recurso no resultaba idóneo, en tanto no ponía en cuestión las pautas sobre las que se estableció la conclusión sentencial. De tal manera, no se formuló juicio concreto sobre la cuestión específica, sino sobre la suficiencia de la expresión de agravios como habilitante de la segunda instancia y de la competencia para ingresar nuevamente sobre el fondo. Es decir, la resolución sólo expuso lo que se entendió eran carencias o desvíos del recurso que obstaban al juicio de segunda instancia. Y sobre ello no se indica el déficit lógico que se pretende enarbolar como sustento del presente, insistiendo en que se revierta una decisión judicial sin cuestionamiento válido de sus motivos fundantes. 5- El agravio central del planteo extraordinario está construido en torno a la declaración de deficiencia técnica del recurso, reproche que, en definitiva, termina siendo convalidado por los propios dichos de la casacionista y que, en cualquier caso, resulta formalmente inadmisible, pues se construye soslayando la estructura central del decisorio de esta sede. 6- Respecto del motivo sustancial –el cual merece ser rechazado– acompaña la recurrente un auto de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Esto así, pues en su primera línea de cuestionamientos, la casacionista intenta desbancar la decisión de esta Alzada que declara desierto el recurso. En este sentido, cabe resaltar que su invocación no alcanza para plantear una cuestión de interpretaciones normativas contradictorias. Ello es así, ya que lo decidido no fincó en una determinada interpretación de la norma procesal, sino en la valoración de la suficiencia recursiva. Y si, en definitiva, se aceptara el asunto, estaríamos en materia de hecho y prueba, cuestión en general extraña a la vía intentada. Aun advirtiendo que subyace una cuestión procesal, ella podría ser habilitada sólo por la vía del inc. 1, art. 383, vía esta que, como se ha visto, ha quedado cerrada por no existir sentencia definitiva. 7- La segunda línea de cuestionamiento apunta a la interpretación diferente de los arts. 40 y 45, CTP. Al respecto, el fallo traído como contradictorio versó sobre la inteligencia que debía darse a las normas pertinentes del Código Tributario Municipal, lo cual sería suficiente para descartar la existencia de interpretaciones legales contradictorias, por cuanto estaríamos ante normas diversas. No obstante ello, al invocarse una vulneración del derecho de defensa, corresponde considerar el asunto con la mayor amplitud posible. 8- En autos, la interpretación de los mencionados dispositivos no estuvo en debate en el decisorio cuestionado, y la razón fundamental para decidir el recurso de apelación en el sentido en que se lo hizo fue, precisamente, la declaración de deserción técnica. Que esto último torna inaudible la queja de la recurrente, ya que, como tiene dicho el TSJ, es menester que el agravio que se invoque tenga dirimencia, es decir, que el vicio denunciado sea “causal”, por estar en relación de correspondencia con el vencimiento del recurrente. <bold>Resolución</bold> I. No conceder el recurso de casación intentado por los motivos de los inc. 1 y 3, art. 383, CPC. II. Costas a la parte recurrente. III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C9.ª CC Cb. 2/8/18. Auto N° 165. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Zamora, Celia – Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. N° 5226874). Dres. Verónica Francisca Martínez, María Mónica Puga de Juncos y Jorge Eduardo Arrambide</italic> &#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 2 de agosto de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho a fin de resolver respecto de la admisibilidad del recurso de casación planteado por la demandada en contra del Auto N° 285 de fecha 1/11/17, dictada por este Tribunal, que dispone: “Se resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Celia Zamora en contra del Auto N° 461 del 27/10/16. II. Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). III) [Omissis] Y CONSIDERANDO: I. Comparece la demandada e interpone recurso de casación, pidiendo se lo admita y se le dé tramite de ley. Solicita, asimismo, que el Tribunal Superior revoque el resolutorio en crisis. Que funda su recurso en los inc. 1 y 3, artí. 383, CPC. Que en cuanto al motivo formal, denuncia que, al declarar desierto el recurso, se incurrió en violación a las formas y solemnidades previstas para el procedimiento y la sentencia, ya que su parte cuestionó las normas procesales tributarias aplicables por atentar en contra de la garantía de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley. En este orden, sostiene que exigir mayores precisiones respecto a la forma de peticionar la declaración de inconstitucionalidad constituye un exceso de rigor formal. Destaca que, aun cuando pudiere considerarse que la expresión de agravios fue dispersa y lacónica, no pudo perderse de vista que ella era apta para provocar el re-examen de la cuestión litigiosa. Que denuncia también que se ha incurrido en el vicio de “falta de fundamentación lógica y legal”, por cuanto se ha omitido el tratamiento de un argumento central y dirimente, según entiende. Puntualmente, expone que se malinterpretó el libelo de expresión de agravios, en tanto se le confirió al segundo de ellos un carácter subsidiario del que carecía, y, en consecuencia, se omitió su tratamiento. Que señala que su parte no estaba obligada a demostrar algún error jurídico en la resolución, sino que le bastaba, para abrir el recurso, con invocar una interpretación diferente a la ensayada por el juez de primera instancia, que se hubiere considerado más justa. En este sentido, considera irrelevante el hecho de que esta Alzada haya destacado que su parte nunca negó expresamente que el domicilio en el que recibió las notificaciones era su domicilio fiscal, y que tampoco haya denunciado su cambio, ya que -expresa- lo central del debate no era esta cuestión fáctica sino la de derecho indicada supra. Que destaca, asimismo, debió tenerse en cuenta que el art. 40, CT establece que el domicilio tributario se identifica con el domicilio real de los CC anterior y CCC vigente. Que pone de relieve que, al declararse desierto el recurso de apelación, se afectó gravemente el derecho de defensa de su parte, a la vez que se incurrió en denegación de justicia. Señala que, si se hubiere interpretado el dispositivo del art. 374, CPC con criterio amplio, no se habría optado por la deserción técnica, aun cuando la pieza recursiva hubiese contenido errores técnicos. Asimismo, advierte que el instituto de la deserción técnica del recurso de apelación es una creación jurisprudencial que no se desprende de la literalidad de la norma del art. 374, CPC, ya que -expresa- nuestro ordenamiento procesal local no contiene dispositivos similares a los de los art. 265 y 266, CPCN. Que en otro orden, cuestiona el resolutorio impugnado por la vía del inc. 3, art. 383. Trae a colación un fallo de la C1° CC Cba. y sostiene que, en circunstancias similares y ante una expresión de agravios casi idéntica, dicho tribunal no solo habilitó el tratamiento del recurso, sino que revocó el fallo de la primera instancia, declarando la nulidad de la citación inicial. Que de tal suerte, expone la interpretación legal que pretende, señalando que la denuncia de afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, en confronte con la normativa procesal impugnada, es suficiente para que se disponga resolver sobre el fondo del asunto. Que asimismo, pone de resalto, por otra parte, que en el fallo traído como contradictorio, se realiza una interpretación diferente de los arts. 40 y 45, CTP. Al respecto, destaca que del hecho de haber dejado firme lo resuelto en la instancia anterior, se deriva la conformidad que con ello guarda el decisorio impugnado. Que plantea que las circunstancias fácticas que rodean a ambos pronunciamientos guardan similitud relevante, y pone de relieve que en el precedente traído a confronte se decidió, en lo relativo a la interpretación del art. 40, CTP, que el domicilio tributario se identifica con el domicilio real previsto en el art. 73, CCCN. Que también afirma que en el fallo citado se estableció que el dato consignado en el informe registral del automotor no constituye denuncia de domicilio tributario, en los términos del art. 32, CTM, el cual, para el caso, sería equivalente -según dice- a la norma del art. 45, CTP. Del mismo modo, expone que en el citado decisorio se puso de resalto que, al estar en juego la garantía de defensa en juicio, las cuestiones relativas a la notificación del traslado de la demanda debían ser interpretadas con criterio restrictivo. Que en tal línea, deriva de lo anterior que su parte no incumplió la obligación de denunciar cambio de domicilio tributario. Que de acuerdo a lo anterior, explicita que la interpretación legal que pretende se adopte en el sub lite, es aquella que identifica el domicilio tributario con el domicilio real del art. 73, CCCN, lo cual obliga a la administración tributaria a notificar en los términos del art. 144, CPC. Del mismo modo, también debe entenderse -según señala- que el domicilio de radicación que surge del informe registral no implica la constitución de domicilio tributario, y que, por ende, el cambio de domicilio real no genera la obligación de denuncia prevista en el art. 45, CTP. Concluye que debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio del art. 18, CN. Que cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Que más adelante, la actora evacúa el traslado que le fuera corrido y contesta el recurso de casación, a través de su procurador, Dr. Joaquín Ruarte Moyano. Pide su rechazo, con especial imposición de costas. II. Que en lo relativo a la impugnación intentada por la vía del motivo formal, se impone determinar la impugnabilidad objetiva establecida en el art. 384, CPC, es decir, si la sentencia atacada constituye una resolución recurrible, para los casos de casaciones fundadas en el inc. 1, art. 383, CPC. Que así es que conviene tener presente que, tal como tiene dicho el TSJ, las decisiones dictadas en juicio ejecutivo, en principio, no pueden considerarse como tales, ya que solo hacen cosa juzgada formal, admitiendo la promoción de un juicio ordinario posterior para discutir la relación sustancial que da origen al título. Que, no obstante, esta regla general puede quedar desplazada en aquellos supuestos en los que la vía ordinaria no resultaría apta por haberse examinado, en la sentencia ejecutiva, los extremos concernientes a la relación jurídica sustancial, siempre que el punto en cuestión hubiere podido discutirse con amplitud suficiente en el marco del juicio ejecutivo (conf. “Michavila, Miguel c/ José Cavenio - Ejecutivo - Recurso de casación”, TSJ Sala CC, Sent. Nº 235 del 19/11/13). Que en definitiva, se trata de aquellos puntos respecto de los cuales la sentencia del juicio ejecutivo hubiere hecho cosa juzgada material (art. 557, CPC) (conf. TSJ, Sala CC, en “Michavila…”, cit.). De esto se deduce que debemos estar ante resoluciones que causen estado sobre la cuestión de fondo del litigio, es decir, que compongan el mismo o concluyan el pleito, haciendo imposible su continuación. En síntesis, sólo serían impugnables en esta vía extraordinaria aquellas resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, o, en su caso, impidiendo el desarrollo del proceso e imponiendo su conclusión (TSJ, Sala CC “Nicolli, Rafael Lugardis c/ Geraud Bonnet – Posesoria de Recuperar – Recurso de Casación” ("N" 08/02), del 27/10/03). Que de acuerdo a estas pautas, se observa que, en la especie, no sólo estamos ante un proceso ejecutivo, sino que, además, lo que se está debatiendo no es la sentencia que concluye el pleito, sino un interlocutorio que resuelve una incidencia. De tal suerte, no podría alegarse que se ha resuelto acerca de una defensa sustancial, ni que se trate de un decisorio que concluya el proceso. Que por lo anterior, podemos concluir que no estamos ante una sentencia definitiva ni ante un auto equiparable a tal, de la manera en que lo exige el art. 384, CPC para que pueda admitirse la casación por el motivo formal. Por ello, corresponde el rechazo de la impugnación por el motivo del inc. 1, art. 383. Que, más allá de estas razones, sobre las que podríamos extendernos para ver las lecturas de la jurisprudencia o la efectiva y real incidencia en el derecho de defensa, lo cierto es que el cuestionamiento sobre el que se pretende construir el déficit del inc. 1, art. 383, CPC, confronta con aspectos que la resolución no resuelve. En efecto, en el interlocutorio objeto de recurso, se estableció la existencia de una directiva legal especial que no fue cuestionada por la demandada; en tanto ella sólo pretendía que, de modo inopinado, se desatienda esa regla para aplicar otra. Frente a ello, se sostuvo que, en los términos propuestos, su recurso no resultaba idóneo, en tanto no ponía en cuestión las pautas sobre las que se estableció la conclusión sentencial. De tal manera, no se formuló juicio concreto sobre la cuestión específica, sino sobre la suficiencia de la expresión de agravios como habilitante de la segunda instancia y de la competencia para ingresar nuevamente sobre el fondo. Es decir, la resolución sólo expuso lo que se entendió eran carencias o desvíos del recurso que obstaban al juicio de segunda instancia. Y sobre ello no se indica el déficit lógico que se pretende enarbolar como sustento del presente, insistiendo en que se revierta una decisión judicial sin cuestionamiento válido de sus motivos fundantes. Que, entonces, el agravio central de este planteo extraordinario está construido en torno a la declaración de deficiencia técnica del recurso, reproche que, en definitiva, termina siendo convalidado por los propios dichos de la casacionista y que, en cualquier caso, resulta formalmente inadmisible, pues se construye soslayando la estructura central del decisorio de esta sede. Tampoco es precisa la crítica en torno a la calificación de sus dichos de nulidad como subsidiarios. Es que, al apelar reprochando al a quo por haber omitido defensas, se le indicó que son cuestiones diferidas a las resultas de este artículo, y, frente a ello, insiste con similares argumentos, sin cuestionar concretamente las razones que le fueron esgrimidas. Ello así, se patentiza y refuerza la falta de idoneidad formal de su pieza de casación para justificar la concesión de ésta. Que respecto del motivo sustancial, acompaña la recurrente un auto de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Adelantamos que corresponde su rechazo y damos razones. Que en su primer línea de cuestionamientos, la casacionista intenta desbancar la decisión de esta Alzada que declara desierto el recurso. En este sentido, cabe resaltar que su invocación no alcanza para plantear una cuestión de interpretaciones normativas contradictorias. Ello es así, ya que lo decidido no fincó en una determinada interpretación de la norma procesal, sino en la valoración de la suficiencia recursiva. Y si, en definitiva, se aceptara el asunto, estaríamos en materia de hecho y prueba, cuestión en general extraña a la vía intentada. Que, desde otro costado, aun advirtiendo que subyace una cuestión procesal, ella podría ser habilitada sólo por la vía del inc. 1, art. 383, vía esta, que, como se ha visto, ha quedado cerrada por no existir sentencia definitiva. Que la segunda línea de cuestionamiento apunta, como se menciona en el memorial impugnativo, a la interpretación diferente de los art. 40 y 45, CTP. Al respecto, cabe señalar que el fallo traído como contradictorio versó sobre la inteligencia que debía darse a las normas pertinentes del Código Tributario Municipal, tal como lo reconoce la propia casacionista a fojas 108 vuelta y 109 de su memorial, lo cual sería suficiente para descartar la existencia de interpretaciones legales contradictorias, por cuanto estaríamos ante normas diversas. No obstante ello, al invocarse una vulneración del derecho de defensa, corresponde considerar el asunto con la mayor amplitud posible. Sin embargo, la interpretación de los mencionados dispositivos no estuvo en debate en el decisorio cuestionado, y la razón fundamental para decidir el recurso de apelación en el sentido en que se lo hizo fue, precisamente, la declaración de deserción técnica. Que esto último torna inaudible la queja de la recurrente, ya que, como tiene dicho el TSJ, es menester que el agravio que se invoque tenga dirimencia, es decir, que el vicio denunciado sea “causal”, por estar en relación de correspondencia con el vencimiento del recurrente (TSJ, Sala CC, “Hidroconst S.A. c/ Graciela del Valle Zamora - Ejecutivo - Recurso Directo” (H - 05/04), Sent. Nº 117 del 8/11/05). Ello es así, por cuanto, “…si el pronunciamiento cuestionado no se funda sólo en la razón de 8 / 10 derecho o de hecho atacada, sino que encuentra sustento en otra autónoma e independiente, el error que se denuncie no basta para abrir el recurso, por cuanto aun cuando –eventualmente- se reconociera la configuración del yerro esgrimido, no obstante ello no cabría posibilidad de revocar o anular la sentencia, ya que ésta conservaría validez con fundamento en los demás motivos no cuestionados.” (TSJ, Sala CC, “Landeira, Manuel – Inc. revisión del crédito Nº 102 en Autos: Cervecería Córdoba S.A. – Conc. preventivo – Hoy quiebra – Recurso de casación” (“L” 03/02), Sent. Nº 100 del 2/9/03). Que por los fundamentos supra esgrimidos, no corresponde admitir el recurso de casación por la vía del inc. 3, art. 383, CPC. III) Que por lo expuesto, concluimos en que el recurso de casación intentado por la demandada, fundado en las causales de los inc. 1 y 3, art. 383, CPC, resulta inadmisible. En tal sentido, las costas se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC). [Omissis] Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas; SE RESUELVE: I. No conceder el recurso de casación intentado por los motivos de los inc. 1 y 3, art. 383, CPC. II. Costas a la parte recurrente. III. [Omissis] Verónica Francisca Martinez – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide</page></body></jurisprudencia>