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Principio de taxatividad. RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva. Decisiones equiparables a sentencia definitiva: Resoluciones que importan la prosecución del proceso: Auto que rechaza el pedido de acumulación de causas. Resolución que vulnera la garantía del Juez Natural. Inadmisibilidad formal: Falta de sustento real. EXCESO RITUAL. Concepto. Fundamentación. JUEZ NATURAL. Concepto. Marco normativo. Fundamento. COMPETENCIA POR CONEXIÓN. ACUMULACIÓN DE CAUSAS: Excepción
1– Las cuestiones relativas a la acumulación de procesos y sus excepciones (arts. 47, 48 y 49, CPP) no han sido declaradas expresamente recurribles por la ley ritual. Por ello, ha de indagarse si se verifica un gravamen irreparable y sólo en dicho caso procederá la vía intentada, conforme a la noción de «sentencia definitiva» acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2– Según el principio de taxatividad receptado en el art. 443, CPP, los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos.

3– En lo que al recurso de casación se refiere, el CPP limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible se continúe, o que denieguen su extinción, conmutación o suspensión (art. 469); y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y su rasgo conceptual característico es el de tratarse de decisiones que pongan fin al proceso.

4– Como corolario de lo anterior, se ha definido que no son impugnables en casación las decisiones que importan la prosecución del proceso, carácter que reviste la decisión que rechaza el pedido de acumulación de causas.

5– Cuando se denuncia la vulneración de la garantía del Juez Natural, cabe considerar que al menos prima facie se encuentra en juego un agravio de tardía reparación ulterior que amerita el control casatorio.

6– Configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, mediante distintas integraciones, calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la decisión para arribar a la conclusión objetada. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada.

7– No es de recibo la mera alusión al exceso de rigor formal sin una mínima fundamentación que permita evidenciar de qué manera se ha configurado en el caso. Ello, en especial, cuando el tribunal –lejos de evidenciar un apego desmesurado a la ley ritual que evidencie una renuncia a la verdad jurídica objetiva– proporciona fundamentos con ajuste a las concretas circunstancias de la causa.

8– El derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el Juez Natural, es decir, un tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa (arts. 18 CN, 26 DADH, 8.1 Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 Pidcp, 39 CPcial., 1 CPP). El propósito de la mentada seguridad constitucional es el de asegurar a los habitantes de la Nación una Justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales; también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales.

9– Juez Natural es, en principio, aquel que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso. Para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable, afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procura asegurar con el principio analizado. Si la integración del tribunal –diferente a la pretendida– resulta de la aplicación de la normativa procesal local, no hay infición posible a la garantía invocada en tanto constituye el efecto liso y llano de aquella regulación ritual.

10– El artículo 49, primer párrafo, primera parte del CPP, admite que no se acumulen los procesos conexos cuando semejante proceder determine un grave retardo de alguno de ellos. Una disposición similar rige en la etapa de juicio y permite incluso que si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro. A maiore ad minus, si se habilita que una misma acusación sea disgregada en su juzgamiento por razones de celeridad –en tutela de la garantía de duración razonable del proceso–, con mayor razón habrá de autorizarse que acusaciones diversas, a pesar de haber sido luego acumuladas, no sean llevadas a un único juicio.

TSJ Sala Penal Cba. 17/8/10. Auto Nº 213. Trib. de origen: C10a Crim. Cba. «Sabagh, José Rodolfo p.s.a. falsedad ideológica continuada, etc. (SAC 107438) -Recurso de Casación-«

Córdoba, 17 de agosto de 2010

Y VISTOS:

DE LOS QUE RESULTA:

Por auto Nº 32, de fecha 10/6/10, la Cámara del Crimen de 10a. Nom. de esta Ciudad dispuso: «I) No hacer lugar a la acumulación solicitada (art. 49, 1º párr., CPP). II) No hacer lugar a la solicitud de integración del Tribunal con jurados (art. 369 a contrario sensu, CPP) y mantener la integración del Tribunal oportunamente notificada».

Y CONSIDERANDO:

I. Contra dicha resolución recurren en casación los Dres. Carlos Lescano Roqué y Ángel Ignacio Carranza, defensores de José Rodolfo Sabagh, invocando el motivo formal previsto en el 2º inc., artículo 468, CPP. Justifican la equiparabilidad a sentencia definitiva del presente decisorio, en tanto la petición de integración del juicio con jurados no puede volver a repetirse en el trámite del juicio y además, su rechazo fundado en la negativa a la acumulación de la causa deja sin sustento legal la competencia de la Cámara, por violentarse la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN). Sostienen que el auto en crisis se funda en un excesivo rigor formal que lesiona garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad y juez natural. Atribuyen al decisorio un yerro en la interpretación de la ley procesal y la inobservancia del artículo 49, párrafo 1° in fine del código ritual. Entienden que el a quo se equivoca cuando afirma que no va a disponer la acumulación de causas por conexión subjetiva, puesto que la acumulación ya ocurrió. Los hechos que constituyen el objeto de este proceso no son aquellos fijados por el TSJ al asignar la competencia a la Cámara Décima en virtud de la conexión objetiva existente en el juzgamiento de las supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Propiedad. En estos autos no se investigan tales maniobras y sólo tienen en común con los otros radicados en el tribunal la presencia de un mismo imputado, esto es, la conexión subjetiva, tal como lo señaló la decisión atacada. En consecuencia, de acuerdo con las reglas procesales que gobiernan la competencia, tratándose de hechos plurales imputados a una o más personas (art. 47 inc. 3, CPP), las causas deben ser acumuladas de oficio al clausurarse la respectiva investigación fiscal (art. 49, 1º párr., in fine, CPP). De esta forma, cuando esta causa llegó a la Cámara, se produjo de oficio la acumulación a los principales en virtud de la conexión subjetiva existente. Y producida esa acumulación, la acusación queda constituida por estos hechos y los de las otras causas a las que se acumula, sumatoria que torna de aplicación el art. 369, CPP. De ello deriva el error de rechazar la petición efectuada, fundándose únicamente en la escala penal de una sola de esas causas. Expresan que de haberse aplicado la última parte del primer párrafo del artículo 498, la solución hubiese sido la inversa a la adoptada: estimando producida de oficio la acumulación por conexión subjetiva, debió admitirse la petición de juicio por jurados con base en la acusación de las causas acumuladas. Solicitan, en consecuencia, se aplique la norma mencionada, y así se considere como producida de oficio la acumulación por conexión subjetiva apenas llegados estos autos a la causa «Ardissono». A su vez, que en virtud de ello es válida la integración del tribunal con jurados, conforme al art. 369, CPP. II. El recurso deducido resulta formalmente inadmisible por las razones que pasamos a exponer. 1. En primer lugar, cabe hacer notar que conforme al certificado de fs. 474, la presente causa (SAC 107.438) fue acumulada con fecha 22/6/2009 a los autos identificados con el N° SAC 112.049, disponiéndose su tramitación separada. Asimismo, estos últimos, según la constancia de fs. 475/478, ya tenían acumuladas las causas Nº SAC 160.255 y 181.510, también por cuerda separada. Así las cosas, aun cuando tanto el pedido de la defensa como el auto impugnado refieren a una solicitud de acumulación, lo cierto es que la acumulación ya se había producido y lo que se pretende, en cambio, es que dejen de tramitarse los procesos por cuerda separada y se proceda a un único juzgamiento. De todos modos, esta diferencia no empece a la respuesta que se brindará infra. 2. Efectuada dicha aclaración, debe señalarse que las cuestiones relativas a la acumulación de procesos y sus excepciones (arts. 47, 48 y 49, CPP) no han sido declaradas expresamente recurribles por la ley ritual (TSJ, Sala Penal, «Adán», A. N° 308, 7/12/2009). Por ello, ha de indagarse si se verifica un gravamen irreparable y sólo en dicho caso procederá la vía intentada, conforme a la noción de «sentencia definitiva» acuñada por la CSJN (tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio»; Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77; cfme., CSJN Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341; TSJ, Sala Penal, A. N° 16, 23/2/2009, «Fritzler», A. N° 152, 29/7/2009, «Bustamante», entre muchos otros). En efecto, conforme al principio de taxatividad receptado en el art. 443, CPP, los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, del 8/5/96, «De la Rubia»; A. Nº 81, del 14/5/98, «Legnani»; A. N° 118, 7/4/99; «Risso»). En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúe, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2da. ed., Lerner, p. 469; TSJ, Sala Penal, «Aguirre Domínguez», A. Nº 64, 1/3/1998) y su rasgo conceptual característico es el de tratarse de decisiones que pongan fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, p. 179). Como corolario de ello, se ha definido que no son impugnables por esta vía, entre otros supuestos, las decisiones que importan la prosecución del proceso (TSJ, Sala Penal, A. Nº 365, 20/9/01, “Delsorci”; S. N° 114, 25/11/03, “Balduzzi”; A. N° 40, 23/3/06, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en autos ‘Ponce, Fátima c/ Nancy R. Menehem y otros’”; S. N° 213, 28/12/06, “Coria”; A. N° 195, 9/9/2009, «Gonzalo», entre otros; CSJN, 9/3/04, “Zunino”; 12/12/06, “Al Kassar”, por citar sólo los más recientes), condición ésta que reviste la decisión de marras. 3. Los recurrentes pretenden subsanar esta falta de impugnabilidad a través de la invocación de un exceso de rigor formal, de citas de doctrina acerca de la imparcialidad objetiva y, finalmente, alegando la vulneración de la garantía del Juez Natural. a) Los dos primeros argumentos deben desecharse de plano por la mera alusión al exceso de rigor formal, sin una mínima fundamentación que permita evidenciar de qué manera se ha configurado en el sub examine. Ello, en especial, cuando la Cámara –lejos de evidenciar un apego desmesurado a la ley ritual que evidencie una renuncia a la verdad jurídica objetiva– ha dado los fundamentos por los que, con ajuste a las concretas circunstancias de la causa, ha considerado que la unificación sería contraproducente. Por otro lado, igualmente inmotivada se aprecia la referencia a la imparcialidad objetiva, puesto que no es un eventual prejuzgamiento lo que preocupa a los impugnantes sino la integración del tribunal con jurados. b) Tampoco corre mejor suerte la invocación de la garantía del Juez Natural. En tanto el efecto que se le asigna a la decisión acerca de la acumulación es su supuesto impacto vulnerador de la garantía del Juez Natural, cabría considerar que al menos prima facie se encuentra en juego un agravio de tardía reparación ulterior que amerita el control casatorio a esta altura del proceso. Así, ha dicho la CSJN que aunque «la sentencia apelada no es definitiva puesto que no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto, resulta equiparable a tal pues de los antecedentes de la causa surge que la garantía del juez natural se encuentra tan severamente cuestionada que el problema exige una consideración inmediata en tanto ésta constituye la única oportunidad para su tutela adecuada (confr. Fallos: 316:826; 328:1491, entre otros) («Rosza», 23/05/2007, Fallos: 330:2361). Sin embargo, a poco que se contrasta el problema bajo análisis con el alcance de la garantía mencionada, se advierte que ella no se encuentra en juego. En diversos precedentes esta Sala ha recordado los alcances de la garantía del Juez Natural. Así, se ha señalado que el derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el Juez Natural, es decir, un tribunal judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia, provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa (arts. 18, CN, 26 DADH, 8.1 Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 Pidcp, 39 CPcial., 1 CPP). La CSJN ha entendido que el propósito de la mentada seguridad constitucional es el de “asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales” (fallos 310:804, “Sueldo de Posleman”); también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales (fallos: 306:2101, “Videla”). Así, Juez Natural –se ha sostenido– es, en principio, aquel que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso (Cfr. Sagüés, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2da. ed., Bs. As., 1997, T. II, p. 639). b.1) En aplicación de dicha hermenéutica, nuestro Máximo Tribunal ha descartado que hubiere violación alguna a la garantía bajo examen en los siguientes casos: • Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior, por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a este último (fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”; 310:804, “Sueldo de Posleman”). Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial (Cfrs. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 2004, T. II, p. 318; Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 20). • Cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Sobre ello, invariablemente el Alto Tribunal ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (fallos: 17:22, “Severo Chumbita”; 24:432, “Contienda de competencia negativa entre el Juez del Crimen de Corrientes y el Federal de dicha sección, en la causa criminal, por homicidio cometido en el territorio de Misiones”; 281:92, “De Molina” –entre otros), toda vez que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos ni a la inalterabilidad de éstos” (CSJN, in re “Ghiggi Galizzi” del 28/9/82, LL, 1982-D625); como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento” (CSJN, Fallos: 181:288; 249:343). Por ello, ha expresado que “no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen” (fallos: 310:2845, “Magín Suárez”). b.2) Por el contrario, la CSJN consideró que la garantía del Juez Natural sí se vulneraba en los siguientes casos: • Con la creación de comisiones especiales, esto es, de órganos instituidos para juzgar una o más causas concretas al margen del Poder Judicial (CSJN, “Magín Suárez”, antes citado). • Por la asignación de la causa a jueces especiales, privando a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, “Magín Suárez y “Catuzzi”, ya citados). • A través de detracciones generales ilegítimas, lo que ocurre cuando una ley, con fines espurios, despoja de jurisdicción a ciertos órganos y se la confía a otros, no ya en relación con un caso concreto sino en términos genéricos pero con el fin de sustraer determinadas causas a los primeros y derivarlas a los segundos. • Cuando se desfigura el órgano competente, es decir, sin quitar jurisdicción a un tribunal, se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Ello ocurriría, a modo de ejemplo, si se amplía el órgano, integrándoselo con nuevos magistrados vinculados con un poder determinado; o si se remueve mediante procedimientos arbitrarios a los jueces y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa (Sagüés, ob. cit, pp. 642/644). En función de lo expuesto, se ha concluido que para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable (para “sacar” el caso del Juez Natural), afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procura asegurar con el principio analizado (Cfr. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal I – Fundamentos, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2da. ed. 2002, p. 769 y Cafferata Nores- Tarditti, ob. cit., p. 17, T. I). Llevada la doctrina expuesta al caso, se advierte sin dificultades su total ajenidad. Si la integración del tribunal –diferente a la pretendida– resulta de la aplicación de la normativa procesal local, no hay infición posible a la garantía invocada en tanto constituye el efecto liso y llano de aquella regulación ritual. 4. Más allá de la falta de impugnabilidad objetiva a la que hemos referido supra, el recurso resulta asimismo inadmisible por cuanto no se hace cargo de las razones expuestas por la Cámara en sustento de su decisión. En efecto, ante el pedido de los defensores –sustentado únicamente en la conexidad subjetiva y en la supuesta pretensión de obtener la integración del tribunal con jurados en función de la escala penal que se formaría con el concurso real de los delitos investigados en cada uno de dichos procesos– la a quo respondió negativamente haciendo referencia a que unificar estos autos recién llegados a los que ya se encontraban tramitándose ante dicho tribunal (uno con fecha de audiencia de debate fijada, otro con pedido de probation resuelto negativamente; uno con doce cuerpos de actuación y quince imputados, otro con seis cuerpos y seis imputados), resultaría «a todas luces perjudicial para los restantes diecinueve imputados ya que, atento la complejidad de la causa, se produciría sin dudas, un grave retardo en la iniciación del debate». Citó en aplicación el artículo 49, primer párrafo, primera parte del CPP, que efectivamente admite que no se acumulen los procesos conexos cuando semejante proceder «determine un grave retardo de alguno de ellos…». Una disposición similar rige en la etapa de juicio y permite incluso que «si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro». A maiore ad minus, si se habilita que una misma acusación sea disgregada en su juzgamiento por razones de celeridad –en tutela de la garantía de duración razonable del proceso–, con mayor razón habrá de autorizarse que acusaciones diversas, a pesar de haber sido luego acumuladas, no sean llevadas a un único juicio. Es en este sentido que se alinean las razones dadas por la Cámara al negar el pedido: ha puesto de manifiesto la complejidad y volumen de las restantes causas, como así también el diferente estadio procesal en que se encuentran, y ha hecho expresa referencia al propósito de evitar un perjuicio a los restantes imputados que ya se encuentran cercanos al comienzo del debate. Estos argumentos han sido completamente soslayados por los quejosos, quienes sin tomar razón de las explicaciones del tribunal, se han limitado a insistir en su solicitud, haciendo oídos sordos a los fundamentos que debieron ser controvertidos en esta Sede. De tal manera, su pretensión luce infundada y ello lleva a su improcedencia. Es que configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, a través de distintas integraciones, calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la decisión para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 43, 7/9/84, “Romero”; A. Nº 39, 20/4/94, “Bruno”; A. N° 328, 11/10/00, «Schiavi»; A. N° 155, 26/5/04, «Mariani», entre otros). Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 412, 18/12/98, “Pompas”; A. N° 11, 13/2/04, «Servin», A. N° 160, 10/8/2009, «Medina Allende»). III. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Carlos Lescano Roqué y Ángel Ignacio Carranza, defensores de José Rodolfo Sabagh, con costas.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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