<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABER PREVISIONAL. Solicitud de reajuste con base en incrementos salariales otorgados a trabajadores en actividad. Carácter “no remunerativo” del incremento. Determinación de la verdadera naturaleza jurídica del aumento. Prescindencia de la calificación de la prestación. Principios previsionales de movilidad y proporcionalidad -art. 57,CP-. Procedencia del reajuste</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los actores promueven formal demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y solicitan se declare la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145, y se condene a la demandada a reajustar el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de todos los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad. Relatan que se desempeñaron como dependientes de la Caja demandada. Con posterioridad a la obtención de sus beneficios, tomaron conocimiento de diversos incrementos salariales dispuestos para el personal activo de la demandada, con alcance a todos los niveles escalafonarios (como surge de las actas-acuerdo suscriptas entre Abapra y la Asociación Bancaria en los años 2005, 2006 y 2007). Por ello, solicitaron a la accionada el reajuste de sus haberes, desde que cada incremento fue hecho efectivo al personal en actividad, en la proporción correspondiente a la situación previsional de cada actor. Expresaron que pese a que a dichos aumentos se les asignó carácter de no remunerativo, tal calificación se evidencia arbitraria, ilegal e inconstitucional a estar de la expresa normativa que define el concepto de remuneración. Aducen que esto afecta las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, además de sus derechos constitucionales de propiedad y de igualdad. Admitida la causa previo dictamen fiscal y apersonada la demandada a juicio, contesta a la demanda solicitando su rechazo, con costas. En prieta síntesis, el diferendo de autos se produce porque los actores pretenden que se incluyan en sus haberes todos los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad, después que aquellos se jubilaron; mientras que la Caja accionada afirma que lo que se les pagó a los activos tuvo carácter "no remunerativo", por lo que no debe reflejarse en los haberes jubilatorios de los accionantes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la labor de determinar el sentido de las palabras empleadas en las actas-acuerdo suscriptas entre los representantes de los trabajadores en actividad y la patronal, es menester tener siempre presente que las cosas son lo que indica su naturaleza jurídica. Por eso es que un adicional no será remunerativo o no remunerativo según pretendan imponerlo los firmantes del acta, sino que es su naturaleza jurídica la que determinará que deba ser encuadrado en una o en otra categoría. (Voto, Dr. Cafferata). 2– El art. 57, Cpcial, establece que “El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. La disposición constitucional establece dos principios básicos en la materia: el de movilidad y el de proporcionalidad. Según el primero, el haber de pasividad debe evolucionar en la misma forma en que lo haga el de actividad, de modo de mantener su naturaleza sustitutiva. Conforme al segundo, íntimamente relacionado, “...se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, Constitución local y 49, ley citada)”. (Voto, Dr. Cafferata). 3– La pretensión de asignar carácter no remunerativo a los incrementos analizados en autos resulta lesivo de los principios previsionales de movilidad y proporcionalidad. Del primero, porque es obvio que la no traslación al haber de pasividad del incremento salarial otorgado a los activos impedirá la evolución de aquél, desbaratando su naturaleza sustitutiva. Del segundo, porque es indiscutible que al aumentar el salario del activo y mantenerse estable el haber del pasivo, disminuirá el porcentual con que el emérito accedió al beneficio previsional, lo que importará asimismo una palmaria violación del principio de irreductibilidad, también de raigambre constitucional. (Voto, Dr. Cafferata). 4– Es usual en las negociaciones salariales o en las decisiones unilaterales de la patronal en aquellas áreas en las que no existe la posibilidad de concretar convenciones colectivas, que se otorguen incrementos salariales a los que se denomina, sin que se expresen las razones tenidas en mira para ello, en unos casos "remunerativos" y en otros, "no remunerativos". (Voto, Dr. Cafferata). 5– Siendo remunerativo el aumento, deberá el trabajador activo aportar y el patrón contribuir para la previsión social, con lo que el aumento de que se trate se computará para la determinación del haber previsional del pasivo. Pero si la mejora es no remunerativa, no tendrá tal efecto (amén de algún otro que no interesa para los fines de esta litis). (Voto, Dr. Cafferata). 6– Aparece entonces la primera duda: ¿por qué nominar "no remunerativo" a un aumento, cuando ello perjudicará al jubilado? La respuesta es simple: porque de esa manera se benefician las partes de la negociación –empleados y empleadores–, ya que de tal modo evitarán la necesidad de realizar los referidos aportes y contribuciones. Es la escasez de recursos y la necesidad de lograr con ellos el mayor beneficio para las partes lo que las mueve a mirar primero en su propio provecho, olvidando al jubilado y no advirtiendo los trabajadores ni los entes sindicales que aquéllos y los afiliados de éstos engrosarán en un futuro más o menos próximo ese colectivo. (Voto, Dr. Cafferata). 7– Cuando de otorgar un aumento salarial a los activos se trata, conviene a ambas partes de la negociación, patrón y empleados, asignarle carácter no remunerativo: de tal guisa, ni el empleado deberá ver mermado el incremento con la detracción de los aportes previsionales personales, ni el patrón deberá pagar, además del aumento, la contribución patronal. Entonces, a sabiendas, empleados y empleadores se valen de la argucia que les permite obtener un mayor beneficio para unos y evitar un mayor perjuicio para los otros: asignar al aumento carácter no remunerativo. (Voto, Dr. Cafferata). 8– La determinación de denominar a un incremento salarial como remunerativo o no remunerativo no constituye una decisión de política salarial que, como tal, podría constituir facultad discrecional de la Legislatura (art. 104, inc. 26, CPcial) –aunque no por ello exenta de control jurisdiccional–, sino un mero intento de revestir con un ropaje de legalidad, la violación de principios constitucionales y legales. (Voto, Dr. Cafferata). 9– “La determinación de la naturaleza –salarial o no– de una determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real ... con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que –en sustancia– lo es”. (Voto, Dr. Cafferata). 10– En la especie, siendo los aumentos mensuales, regulares, permanentes y generales, tanto para el personal de planta como para el contratado, en todos los niveles; y no existiendo elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar los incrementos salariales de un aumento del salario del empleado, ni por surgir ello de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso, resulta que la denominación de "no remunerativo" no pasa de constituir un mero eufemismo para disimular lo indisimulable, esto es, que los incrementos denominados "no remunerativos" son aumentos de sueldos (remunerativos) sobre los cuales deben abonarse los aportes y contribuciones de la previsión social, y deben ser considerados para integrar la base de cálculo del haber previsional de los pasivos. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda, anulando los actos impugnados y condenando a la accionada a reajustar el haber jubilatorio de los actores. (Voto, Dr. Cafferata). 11– En el <italic>sub lite</italic>, los aumentos acordados, cuyo reflejo en sus haberes pretenden los actores pese a habérselos calificado como "no remunerativos", en verdad sí lo son, pues constituyen una retribución establecida de manera general a favor de los trabajadores activos, sólo en razón de su prestación o trabajo personal, lo que encuadra así en los términos del art. 8, ley N° 8024, para ser considerada un ingreso de carácter remunerativo, y por lo tanto sujeto a los aportes y contribuciones que establece el art. 6 ib. (Voto, Dr. Gutiez). 12– Si se atiene a la naturaleza jurídica intrínseca de los aumentos dados a los activos, ellos significaron para éstos –innegablemente– una "ganancia" que obtuvieron del empleador sólo como contraprestación por el trabajo realizado para éste en virtud de la relación de empleo. Con igual amplitud ha tomado el término "remuneración" el art. 8, ley N° 8024. (Voto, Dr. Gutiez). 13– La demandada entiende que la norma aplicable es el art. 6, ley N° 24241, el que al definir el concepto de remuneración y establecer los rubros que la integran, no incluye expresamente los conceptos "no remunerativos" que perciben los activos, como sí lo hace el art. 8, ley N° 8024. Sin embargo, no le asiste la razón a la accionada. De la no inclusión de la expresión "no remunerativos" en el texto del art. 6, ley 24241, no se puede inferir válidamente que ello habilite a "inventar" retribuciones para los trabajadores que no deban ser consideradas como lo que realmente son: remuneraciones, fuera de las excepciones expresamente indicadas en el art. 7 de la ley ib. (Voto, Dr. Gutiez). 14– Lo prohibido es no considerar (excluir) como remuneraciones, otros conceptos que los que expresamente determina la ley N° 24241 en su art. 7, pero no a la inversa; es decir, considerar como remuneraciones otros rubros que, aunque no estén expresamente indicados en art. 6 ib., indudablemente lo son por su naturaleza. (Voto, Dr. Gutiez). 15– Tanto el art. 8, ley N° 8024, como el art. 6, ley N° 24241, establecen la presunción de que tiene carácter remunerativo todo pago recibido por el trabajador en el marco de su relación con el empleador, por poner a disposición de éste su fuerza de trabajo, difiriendo las excepciones a lo que establecen los arts. 9 y 7 de las leyes citadas, respectivamente. La regla así consagrada está en línea con la definición de remuneración que contiene el art. 103, ley N° 20744 de Contrato de Trabajo. Por ende, la sola voluntad de las partes signatarias de los acuerdos salariales no puede, en modo alguno, cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación al trabajo; menos aún apelando al tenue disfraz de llamarlo de otro modo. (Voto, Dr. Gutiez). 16– La indebida exclusión de conceptos que, como en el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de remuneración que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación laboral y previsional (nacional y provincial), afecta los principios y garantías constitucionales de irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad (art. 57, CPcial), ya que genera una indebida distorsión entre lo que perciben los activos y los pasivos, haciendo que los haberes de los últimos no guarden la correspondencia legal con las remuneraciones de los primeros. (Voto, Dr. Gutiez). 17– Aunque no quedó dicho expresamente, es obvio que la única razón que se tuvo en cuenta para otorgar los incrementos como "no remunerativos" fue disminuir para las partes los costos, desatendiendo la situación de los pasivos. Las actas-acuerdo que otorgaron los aumentos "no remunerativos" no brindan ningún elemento que, conceptualmente, permita establecer alguna diferencia entre éstos y lo que constituye un aumento concertado de la remuneración, más allá de la mera voluntad de los signatarios de darles esa denominación. Llamar "no remunerativo" a lo que en verdad sí lo es, no constituye una decisión cándida ni intrascendente. Claramente, lo que buscaron los representantes gremiales y patronales fue que la totalidad de los montos acordados fueran a los bolsillos de los trabajadores activos, sin que éstos tuvieran que detraer del aumento sus aportes personales a la Caja ni el empleador sumar su contribución a ella. Así, con menos dinero, todos salen satisfechos; menos los pasivos, evidentemente. (Voto, Dr. Gutiez). 18– Si los aportes y contribuciones no se hicieron, apoyándose en la denominación "no remunerativos" que se le asignó a los incrementos salariales, ello no es responsabilidad de los demandantes sino que fue una decisión tomada por los empleadores y/o funcionarios, quienes son los que deben asumir sus consecuencias y no hacerlas recaer sobre los pasivos, conculcándoles derechos adquiridos. En todo caso, se deberán formular los cargos pertinentes, pues debe primar la regla del art. 8, ley N° 8024, por sobre la voluntad de las partes signatarias de los acuerdos salariales. (Voto, Dr. Gutiez). 19– Si los aportes y contribuciones no se hicieron por haberse denominado "no remunerativos" los incrementos de salarios que se dieron al personal activo, de ello no puede responsabilizarse a los pasivos, sino que fue una decisión asumida por la empleadora, quien tenía claras obligaciones legales. Es competencia y facultad de la Caja formular los cargos pertinentes cuando el empleador es otro, de lo cual ella no pudo estar excluida, siendo su obligación hacer prevalecer la disposición del art. 8, ley N° 8024, por sobre la voluntad de las partes que labraron las actas-acuerdo. Todo ello, fundamentalmente, con sustento en lo establecido por el art. 59, CPcial. (Voto, Dra. Suárez Abalos de López). 20– Al tener carácter remunerativo el adicional de autos, integró el haber de los activos y debió trasladarse a los pasivos desde la fecha de su creación, con la metodología dispuesta por el art. 59, ley 8024. Se está ante un caso que fue más allá de un simple reajuste, en el que se vio vulnerada la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones del jubilado en función de los haberes del activo (art. 57, CP). (Voto, Dra. Suárez Abalos de López). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2. Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por María Isabel Molina Loza, María Luisa Barrionuevo de Haro, Ramón Wenceslao Arias, Pedro Boyallián, Agustín Manuel Bustos, Jesús Castañeda, Jesús Oscar Conci, Angélica Díaz, Alberto Jorge Dutari Castellano, Gustavo Daniel Ferreyra, Ana María Loretani, Olga Noemí Galeano, María Esther Giulione, Ester María Latella Frías, Ana Flora Lojo, Ana María Lojo, Horacio José Llaryora, Margarita Isabel Mazzola, Luis José Molina, Elda Teresa Francisca Moscón de Seib, Raquel Paradelo, Patricia Cristina Pedone, Hilda Juana María Ortega, Hilda Elsa Ramírez, José Alberto Roda, Etelvina Beatriz Soliani, Irene Graciela Tahán, Ramón H. Vera y Enrique Ángel Viudez, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145. 3. Condenar a la demandada a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas- acuerdo relacionadas, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses contados a partir de que quede firme la presente resolución. 4. Condenar asimismo a abonarles las diferencias adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5. Diferir para la etapa procesal oportuna el análisis de la constitucionalidad de la ley 9504. 6. Imponer las costas del juicio por el orden causado. <italic>C1a. CA Cba. 4/11/09. Sentencia Nº 299. “Molina Loza, María Isabel y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena jurisdicción” Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>