<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Muerte por inhalación de monóxido de carbono. RESPONSABILIDAD DE LA DISTRIBUIDORA DE GAS. Resolución de Cámara: Determinación de causales independientes y autónomas. RECURSO DE CASACIÓN. Ataque recursivo sobre una sola causal. COSA JUZGADA. Consolidación. RECURSO DIRECTO. Ampliación argumentativa. Improcedencia. Rechazo del remedio extraordinario</intro><body><page>1- El pronunciamiento objeto de la impugnación extraordinaria asentó la responsabilidad de la recurrente –distribuidora de gas– en diversos argumentos, autónomos e independientes entre sí. Sin embargo, la casacionista dirigió sus reproches exclusivamente contra uno de ellos –curvatura de los conductos de evacuación de los productos de la combustión–. De allí que, aun de admitirse la configuración de algún vicio formal en el razonamiento sentencial formulado al respecto, lo cierto es que la condena se sostiene en las restantes razones argüidas para asignarle responsabilidad, las que permanecen indemnes frente a la falta de crítica idónea. 2- Ninguna crítica se enderezó para revertir la condena sustentada en que se habilitó una obra de gas cuyos conductos de evacuación carecían de malla protectora necesaria para impedir el ingreso de algún objeto o animal; y de la "cuña" exigida para la colocación de sombreretes, a fin de permitir que la lluvia escurriera por los faldones y luego por los de los "elementos" (cfr. sentencia impugnada). Por lo tanto, dichas razones que –a criterio de los sentenciantes– exhibieron entidad suficiente para asignar responsabilidad a la distribuidora de gas demandada, permanecen incólumes. No obsta a lo señalado que en la resolución casada se haya indicado como "principal" a la falla relativa a la curvatura de los conductos, puesto que – expresamente– la Cámara <italic>a quo</italic> sustentó la condena de la recurrente en las "diversas faltas mencionadas", lo que sin dudas incluye a las dos restantes a las que también hizo especial referencia al fundar el capítulo de responsabilidad analizado. 3- Resulta inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, y por lo tanto respecto de ellos deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada. 4- En autos, no son susceptibles de revertir la solución asignada al subexamen, los argumentos que tardíamente introduce la impugnante en ocasión de fundar el recurso directo. Al respecto, el Tribunal ha sostenido antes de ahora que la presentación directa ante esta Sala constituye un recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (art. 402, CPCC) y de ningún modo puede erigirse como una posibilidad de alterar, completar o modificar los términos en que la impugnación casatoria rechazada fue planteada. Ello es así, pues la autosuficiencia de los escritos impugnativos debe verificarse <italic>ab origine</italic> –máxime cuando, como en el caso, se trata de un recurso extraordinario–, de modo que incumbe al interés del recurrente la introducción completa y tempestiva de todo el arsenal nulificante, so pena de que opere en su perjuicio el instituto de la preclusión. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/6/20. Sentencia N° 57. Trib. de origen: C8.a CC Cba. "Beuter, Osvaldo Alfredo y otros c/ Consorcios de Propietarios del Edificio Raíces I y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otros – Expte N° 4526471 – Recurso Directo – Expte N° 8590640"</italic> <bold>N. de R.-</bold> El fallo de Cámara fue publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2173 de fecha 20/9/18, T° 118 - 2018- B, pág. 518 o puede ser consultado en <bold>www.semanariojurido.info</bold> Córdoba, 2 de junio de 2020 ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la codemandada Distribuidora de Gas del Centro Sociedad Anónima? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati </bold>dijo: I. La codemandada Distribuidora de Gas del Centro Sociedad Anónima, a través de su representante y con patrocino letrado, deduce recurso directo en estos autos caratulados: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPCC (Auto Interlocutorio n.º 156 del 3/7/19), oportunamente impetrado en contra de la sentencia N.° 91 de fecha 19/6/18. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, habiendo evacuado el traslado la codemandada Raíces SRL, mediante su apoderado con patrocinio letrado; el "Consorcio de Copropietarios del Edificio Raíces I", a través de sus apoderados –Dres. Domingo Gustavo Martino y Carolina Caffaratti; los actores, por medio de su apoderado –Dr. René Eduardo Falappa– y con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Pérez y la citada en garantía "Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.", mediante su apoderado –Dr. José Luis Vercellone–. Dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de relatar los antecedentes de la causa y de explicitar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la queja, la recurrente denuncia que la decisión denegatoria contiene una aparente fundamentación, en tanto que sólo expresa un argumento de autoridad desprovisto de relación con la impugnación. Acusa a la Cámara de emplear fórmulas amplias para descalificar la instancia de casación, sin una debida revisión del contenido del recurso extraordinario rechazado. Observa que se omite dar solución a la crítica estructurada acerca de la desconexión del fallo con el sistema normativo que rige y resuelve la controversia. Afirma que individualizó los defectos de encuadramiento legal efectuados por los órganos jurisdiccionales; que subrayó que el error <italic>in iudicando</italic> derivaba de la incorrecta aplicación de las normas técnicas que regían la instalación de los artefactos y la construcción de los sistemas de evacuación de gases; así como de la aplicación de obligaciones normativas a momentos anteriores a la vigencia de las reglas impuestas. Dice que el órgano de alzada ratificó la solvencia de la interpretación que sobre las normas invocadas había dado oportunamente y se adentró en una consideración meramente formal sobre la inadmisibilidad del recurso de casación sin hacer mérito de su objeto y conexión con el caso analizado. Apunta que se dejó de lado la necesidad de ley previa para fundar el reproche de conducta –en cuanto al sombrerete– y se desoyeron las normas técnicas, imponiéndose el tribunal como intérprete de aquellas pese a su desconocimiento de la materia. Insiste en que se incurrió en arbitrariedad puesto que la Cámara se erigió en analista de una norma técnica específica, ajena a su ámbito de conocimiento, y postuló su aplicación a hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia. Expresa que en la repulsa, sin considerarse las razones vertidas en casación, se afirma que su parte consintió uno de los factores de atribución –vinculado a la supuesta irregularidad del remate del conducto de evacuación de gases– y con ello se clama la vigencia incuestionada de un argumento de condena. Agrega que al criterio de resolución es, cuanto menos, singular y constituye el principal argumento de esta queja. Argumenta que la resolución es inválida porque no hay un análisis razonado, fundado en el derecho positivo vigente y en las constancias del proceso, que refiera a las razones de casación invocadas. Observa que so pretexto de que no se ha impugnado la atribución de responsabilidad que surgiría de la supuesta inadecuación del remate del conducto de evacuación de gases, el tribunal se ha sentido exonerado de justificar la solución que ha dado a la causa. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación sobre el supuesto de sentencias arbitrarias. Enfatiza que la resolución casada incurrió en arbitrariedad normativa por cuanto se atuvo a una concepción anticipada y lineal del proceso y de la responsabilidad que cabía a su parte, sin detenerse en la consideración de las obligaciones técnicas y de su exigibilidad. Alega que la denegatoria es dogmática, aparente y despojada de toda ilación racional entre los planteos casatorios y las normas positivas en que ellos se basan. Relata que la Cámara indicó dos razones para responsabilizarla. Por un lado, por haber habilitado la obra pese a que los conductos de evacuación cuentan con dos codos de 90°, en lugar de curvas de 45°. Y por el otro, porque los conductos de evacuación no poseían mallas protectoras cuya finalidad es impedir el ingreso de algún objeto o animal que pueda obstruir la evacuación de gases. Advierte que en la resolución se establece uno de los factores señalados como principal y el otro como accesorio. Concluye, a partir de ello, que no eran ambas causas esenciales para la atribución de responsabilidad, sino que una era subsidiaria de la otra. Observa que el órgano de alzada destacó como principal causa de las fallas mencionadas '…la errónea inclinación de los conductos de evacuación…'; carácter que luego remarcó al denegar la casación, oportunidad en que se refirió a la otra causal como 'argumentos complementarios'. Cuestiona que, pese a ello, se deniega la casación sobre la base de considerar a ambas causas como fundamentos esenciales de la obligación de reparar. Entiende que siendo que en el propio pronunciamiento se afirmó que "el ángulo de las curvas" fue la causa esencial del daño, la crítica formulada al respecto bastaba para conformar una impugnación hábil en contra de la solución. Considera que modificar tal orden de prelación con relación a las causas de las deficiencias verificadas, al solo efecto de repeler la instancia de casación, resulta violatorio del deber de congruencia. Señala que no existe convalidación alguna de los argumentos en los que se asentó su responsabilidad. Remarca que en el recurso se atacaron los fundamentos esenciales de la decisión con suficiencia, a partir del hecho de que la aprobación de las instalaciones sucedió, en el caso, de acuerdo con la norma vigente al momento. Reitera que desde entonces, el deber de mantener en condiciones de seguridad la instalación de gas fue del usuario, conforme dispone el Reglamento de Servicio. Por otro lado, fustiga la afirmación de la repulsa en orden a que no se hizo alusión alguna a los argumentos complementarios brindados en la sentencia para atribuirle responsabilidad. Expresa que todo el cuestionamiento de la casación se dirigió a la inadecuada interpretación de la Cámara de las disposiciones técnicas aplicables a la instalación vinculada a la evacuación de gases de la combustión. Precisa que ello incluía tanto a los ángulos de los codos ubicados a la salida del artefacto calentador de agua como al remate ubicado en la terraza. Dice que respecto de éste, en especial, la impugnación contuvo un reproche temporal. Señala que se indicó expresamente que la aprobación de la instalación se hizo atento que respondía a las normas técnicas vigentes al momento y que en ese momento el conducto de evacuación de gases era funcional y adecuado a la norma. Puntualiza que se impugnó la afirmación con relación a que al momento de autorizar el remate del conducto no respondiera a las pautas técnicas exigibles, por lo que no podía denegarse la casación sobre la base de considerar convalidada la responsabilidad fundada en dicha causal. Tilda de impertinente al acto jurisdiccional puesto que carga a Distribuidora con una obligación normativa –la de controlar la existencia de mallas de protección–que era inexistente al momento en que se supone ocurrido el hecho. Reitera la reserva del Caso Federal. III. Cabe adelantar que la queja no puede ser admitida, en tanto un cotejo de los argumentos que sustentan el recurso de casación impetrado con las razones brindadas en la denegatoria, demuestran que el juicio de admisibilidad adverso formulado por la Cámara <italic>a quo</italic> luce intrínsecamente correcto. En efecto, y tal como se desarrollará a continuación, es dable señalar que el pronunciamiento objeto de la impugnación extraordinaria asentó la responsabilidad de la recurrente en diversos argumentos, autónomos e independientes entre sí. Sin embargo, la casacionista dirigió sus reproches exclusivamente contra uno de ellos –curvatura de los conductos de evacuación de los productos de la combustión. De allí que, aun de admitirse la configuración de algún vicio formal en el razonamiento sentencial formulado al respecto, lo cierto es que la condena se sostiene en las restantes razones argüidas para asignarle responsabilidad, las que permanecen indemnes frente a la falta de crítica idónea. A continuación, justifico la afirmación que se acaba de anticipar. IV. La resolución en crisis comienza señalando que no obstante que de la prueba documental rendida en la causa –sobre todo las "Comunicaciones de Terminación de Trabajos" (CTT) –, surge que los trabajos de instalación de la obra de gas se realizaron de acuerdo cona la normativa vigente a las fechas allí indicadas, lo que determinó que Ecogas habilitara la obra de gas para uso domiciliario, "…la responsabilidad de la entidad controladora radica justamente en haber habilitado la obra cuando ésta contaba con un defecto que la tornaba deficiente y susceptible de fallas". En sustento de lo expuesto, en primer lugar, observó que los conductos de evacuación de productos de combustión cuentan con dos codos de 90°, uno interno al departamento y otro externo dentro del denominado espacio técnico común. El tribunal de alzada afirmó que dicha circunstancia fáctica se encuentra en flagrante violación al art. 7.6 de las NAG–200, norma de cuyo tenor literal extrae que las curvas debían ser de 45° o menores. Adita que dicho grado de curvatura es indicado, a su vez, como correcto por el manual de instalación, uso y mantenimiento del calefón marca Orbis, colocado en el departamento donde tuvo lugar el lamentable suceso. Además de la falta señalada, remarcó que "…surge del plano de instalación para gas natural en el "Detalle de ventilaciones con sombrerete Spiro" que los conductos de evacuación no poseían mallas protectoras cuya finalidad es impedir el ingreso de algún objeto o animal que pueda obstruir la evacuación de gases y que se encuentra contemplado en el "Procedimiento para la colocación de sombreretes aprobado para la ventilación de artefactos de gas". Sobre el particular, ponderó especialmente lo dictaminado por el perito ingeniero Abud, en orden a que la salida al final del caño no responde a las especificaciones de Spiro por la carencia de la referida malla protectora. Finalmente, agregó que de la misma sección del plano de instalación objeto de valoración surge también que el aspirador múltiple Spiro no cuenta con la "cuña" que exige el Procedimiento para la colocación de sombreretes cuya función es permitir que el agua de lluvia escurra por los faldones de la cuña y luego por los de los "elementos". Sentado ello, los sentenciantes concluyeron: "…las diversas fallas mencionadas, principalmente la errónea inclinación de los conductos de evacuación, fueron causa eficiente que permitieron el ingreso de objetos extraños (escombros) y del murciélago, que eventualmente generaron la obstrucción del conducto impidiendo la evacuación del monóxido de carbono, lo que derivó en que retorne al departamento ocasionando la muerte por asfixia de la Srta. Beuter". De la argumentación precedentemente reseñada surge –con claridad– que en la inteligencia asumida por el tribunal de mérito, las tres fallas señaladas fueron consideradas causa eficiente del evento dañoso. V. Ahora bien, una lectura detenida e íntegra del recurso de casación incoado por la recurrente permite advertir que las censuras se dirigieron exclusivamente contra el argumento sentencial referido a la primera de las fallas sindicadas en el pronunciamiento atacado, esto es, a la existencia de conductos de evacuación con curvas de 90°. En efecto, la impugnación comienza por señalar el gravamen irreparable que le genera a la interesada lo resuelto debido a la falta de una interpretación armónica e integradora de las directivas del ordenamiento técnico y de las secuelas que su aplicación al proceso importaría. A tal fin, se denuncia que la pauta que se dice infringida –además de incorrectamente interpretada– ha sido ponderada sólo con relación a un croquis aislado, pero no con los datos constructivos con los que se tenía que integrar. Y en ese orden, se precisa que: "…V.E. no ha reparado en los elementos técnicos contenidos en la norma –la determinación de la medida del ángulo– y se ha fundado sólo en su interpretación lega y errada de un dato procesal aislado –un croquis–" (cfr. punto iv, "Gravamen Irreparable"). Luego, en la introducción del capítulo correspondiente a la procedencia sustancial del recurso por verificarse –a criterio de la recurrente– el vicio de "insuficiente motivación", se afirma que: "La decisión de condenar a Distribuidora se construye en un solo párrafo", y se transcribe a continuación, el argumento sentencial referido a la falla derivada de la existencia de conductos de evacuación de productos de combustión que cuentan con dos codos de 90° (cfr. apartado IV.). Basta atenerse a la literalidad de los términos de la presentación recursiva, para advertir que todo el arsenal crítico que se vierte en sustento del yerro acusado gira en torno a la errónea interpretación de la normativa técnica por parte de la Cámara <italic>a quo</italic> al exigir codos de hasta 45 grados en los mentados conductos, pese a que la reglamentación especial no lo prescribe de manera obligatoria, sino sólo "en la medida de lo posible". Así, y siempre referido a tal deficiencia, la impugnante señaló: "V.E. ha determinado la exigibilidad, para la instalación de los conductos de evacuación de productos de combustión de condiciones técnicas que no se encuentran ordenados en la norma técnica –en el caso, la prohibición de utilizar curvas de noventa (90) grados. Empero, de la aplicación armónica de los preceptos del Marco Regulatorio del Gas –incluidas las normas técnicas– no surgía la prohibición indicada. Por el contrario, la misma se encontraba autorizada, en un marco de discreción técnica, cuando las circunstancias lo determinaran y la instalación cumpliera su objeto –conforme incisos b, c y d del apartado 7.6 y apartados 7.1 y 7.4 de las NAG– 200. Sobre esa interpretación, luego, la conducta de Distribuidora careció de reproche alguno que pudiera servir para atribuirle la obligación de reparar que V.E. pretende asignarle". A ello agregó, que la conclusión a la que la Cámara llega –la exigibilidad de una curva distinta a la de noventa (90) grados– no es razonada ni atiende al fin previsto para los conductos de evacuación de gases de combustión. Sostuvo asimismo que el reproche sentencial no sólo carece de fundamento técnico y legal sino que tampoco responde a un análisis derivado de la sana crítica racional. Sobre el punto, expresó que el curso normal y habitual de las cosas, en el marco de los hechos de este trámite, además de las leyes básicas de la física –que no requieren de un dictamen técnico para que el tribunal las aplique– indican que grados distintos en las curvas utilizadas en el conducto de evacuación de gases habrían llevado a idéntico resultado. De allí, concluyó que: "…no cabe atribuir responsabilidad a Distribuidora sobre esa base. Y es por ello que no puede reprochársele la aprobación de la instalación en las condiciones en que fue diseñada –además, por el hecho que las mismas atendían a la normativa técnica vigente–." De la síntesis de los agravios de casación que se acaba de efectuar, resulta evidente –tal como se anticipó– que el esfuerzo impugnativo de la recurrente se proyectó únicamente contra una de las razones sobre las que la resolución en crisis fincó su responsabilidad –existencia de conductos con curvas de 90 grados–, por lo que aun de considerar que pudiera verificarse algún yerro lógico susceptible de inficionar la validez del razonamiento vertido al respecto, ello sería intrascendente para conmover la decisión asumida, la que descansa sobre otros argumentos –autónomos e independientes– que no fueron objeto de ataque. En efecto, ninguna crítica se enderezó para revertir la condena sustentada en que se habilitó una obra de gas cuyos conductos de evacuación carecían de malla protectora necesaria para impedir el ingreso de algún objeto o animal; y de la "cuña" exigida para la colocación de sombreretes, a fin de permitir que la lluvia escurra por los faldones de la misma y luego por los de los "elementos" (cfr. sentencia impugnada). Por lo tanto, dichas razones que –a criterio de los sentenciantes– ostentaron entidad suficiente para asignar responsabilidad a Distribuidora de Gas del Centro S.A., permanecen incólumes. No obsta a lo señalado que en la resolución casada se haya indicado como "principal" a la falla relativa a la curvatura de los conductos, puesto que –expresamente– la Cámara <italic>a quo</italic> sustentó la condena de la recurrente en las "diversas faltas mencionadas", lo que sin dudas incluye a las dos restantes a las que también hizo especial referencia al fundar el capítulo de responsabilidad analizado. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, resulta inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, y por lo tanto respecto de ellos deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (cfr. entre otros, A.I. Nº 383/07, Sent. N° 50/10, entre otros). VI. A mérito de lo expresado, el juicio de admisibilidad formulado en la repulsa luce intrínsecamente acertado, por lo que corresponde declarar bien denegado el recurso de casación articulado al amparo del inc. 1º del art. 383, CPCC. VII. Resta añadir que no son susceptibles de revertir la solución asignada al subexamen, los argumentos que tardíamente introduce la impugnante en ocasión de fundar la presente queja, tales como: a) la alegación genérica de que su parte sí cuestionó los restantes motivos en que se fundó su condena; b) la mención –desprovista de un desarrollo crítico y concreto de las razones que la abonan– de la necesidad de una ley previa para fundar el reproche a su conducta referida al sombrerete; y c) la interpretación que la propia interesada realiza respecto a la diversa entidad y jerárquica de las causas del evento daño sindicadas por la Cámara <italic>a quo</italic> y su creencia acerca de la suficiencia de su ataque por haber cuestionado la razón "esencial" del fallo. Al respecto, este Tribunal ha sostenido antes de ahora que la presentación directa ante esta Sala constituye un recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (art. 402, CPCC) y de ningún modo puede erigirse como una posibilidad de alterar, completar o modificar los términos en que la impugnación casatoria rechazada fue planteada (cfr. A.I. n.° 53/04; Sent. nº 22/12, entre muchos otros). Ello es así, pues la autosuficiencia de los escritos impugnativos debe verificarse <italic>ab origine</italic> –máxime cuando, como en el caso, se trata de un recurso extraordinario–, de modo que incumbe al interés del recurrente la introducción completa y tempestiva de todo el arsenal nulificante, so pena de que opere en su perjuicio el instituto de la preclusión. Voto por la negativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación incoado al amparo del inc. 1º del art. 383, CPCC. II. Declarar perdido el depósito de ley. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>