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RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

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Ley 26790, art. 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Recaudos. Apelación extraordinaria ante la CSJN. Inadmisibilidad. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: Habilitación de día y hora para sustanciación del recurso extraordinario (art. 257, CPCCN). Ampliación de fundamentos (Ministro Dr. Zaffaroni)1– De acuerdo con el texto de la ley 26790 que incorporó los arts. 257 bis y ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo serán susceptibles de ser apeladas por la vía del recurso extraordinario por salto de instancia [per saltum] “las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares”. (Del fallo de la Corte).

2– La finalidad de este recurso, según surge del propio texto de la ley, es prescindir del recaudo de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. (Del fallo de la Corte).

3– En autos, el recurrente invoca gravedad institucional para acceder a la competencia extraordinaria de la Corte, la que se configuraria en razón de la supuesta contradicción entre lo resuelto por la Corte en decisiones anteriores adoptadas en la causa y la extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara. (Del fallo de la Corte).

4– En el mismo sentido de los fundamentos del proyecto presentado por los senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio y Mayans que fue aprobado como ley 26790, se explicó: “Al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es –previo necesario fallo de primera instancia ‘judicial’– el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal”. Así, y teniendo en cuenta que el presente recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia, ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por salto de instancia. (Del fallo de la Corte).

5– Por lo demás, por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la vía del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el art. 14, ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes. (Del fallo de la Corte).

6– En conclusión, se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto, y por mantenerse las circunstancias que dieron lugar a las medidas adoptadas el pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de día y hora ante la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la realización de todos los actos procesales correspondientes a esta causa, atinentes a la íntegra sustanciación del recurso extraordinario según lo previsto en el art. 257, CPCCN. Asimismo, se autoriza a dicho tribunal para disponer la abreviación de los plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre las partes.(Del fallo de la Corte).

7– En la causa, la pretensión del “salto de instancia” se evidencia contradictoria en sus propios términos, lo que debe llevar –como resulta obvio– a su desestimación in limine (art. 257 ter, del código citado).(Voto, Dres. Fayt, Petracchi y Argibay).

8– Más allá de los fundamentos que sostienen la opinión de la que participo, con referencia a lo expresado en el considerando 3°, de verificarse la existencia de la contradicción invocada por el recurrente, podría importar un alzamiento de la instancia ordinaria contra decisiones firmes de esta Corte, con desconocimiento grave de la autoridad del Tribunal como máxima instancia de control de constitucionalidad.(Dr. Zaffaroni)

CSJN. 10/12/12. E. 287. XLVIII. Trib. de origen: CNCC Fed.Sala I. “Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: “Grupo Clarin SA s/ medidas cautelares expte. N° 8836/09”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique S. Petracchi, Carlos S. Fayt (por su voto), E. Raúl Zaffaroni (con ampliación de fundamentos) y Carmen M. Argibay (por su voto) dijeron:

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal por la cual se prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la medida cautelar dictada en favor de la actora, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2. Que el 4 de diciembre de 2012 fue publicada la ley 26790 que incorporó los artículos 257 bis y ter al Código mencionado. De acuerdo con dicho texto, sólo serán susceptibles de ser apeladas por la vía del recurso extraordinario por salto de instancia “las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares”. 3. Que la finalidad de este recurso, según surge del propio texto de la ley, es prescindir del recaudo de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. El recurrente invoca gravedad institucional para acceder a la competencia extraordinaria de esta Corte, la que se configuraría en razón de la supuesta contradicción entre lo resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores adoptadas en la causa y la extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara. 4. Que en ese mismo sentido, en los fundamentos del proyecto presentado por los senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio y Mayans que fue aprobado como ley 26790, se explicó que “al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es –previo necesario fallo de primera instancia ‘judicial’– el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal”. 5. Que el presente recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia. Ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por salto de instancia. 6. Que por lo demás, por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la vía del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el artículo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.

Por ello, 1.– Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.– Por mantenerse las circunstancias que dieron lugar a las medidas adoptadas el pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de día y hora ante la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la realización de todos los actos procesales, correspondientes a esta causa, atinentes a la íntegra sustanciación del recurso extraordinario según lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se autoriza a dicho tribunal para disponer la abreviación de los plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre las partes. Hágase saber en el día.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Enrique S. Petracchi – Carlos S. Fayt (por su voto)– E. Raúl Zaffaroni (con ampliación de fundamentos) – Carmen M. Argibay (por su voto)

Los doctores Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

Que la presentación de fs. 3/22 vta. es, como ella misma se denomina, un recurso por “salto de instancia”, en los términos y alcances de la recientemente sancionada ley 26790. En efecto, el artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé, en su actual redacción, los supuestos en los que se puede pedir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que intervenga “prescindiendo del recaudo del tribunal superior”. En el sub examine se observa, con toda claridad, que la impugnación de los presentantes está dirigida contra la resolución del 6 de diciembre de 2012, adoptada por el superior tribunal de la causa, que es la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. En consecuencia, la pretensión del “salto de instancia” se evidencia contradictoria en sus propios términos, lo que debe llevar –como resulta obvio– a su desestimación in limine (artículo 257 ter, del código citado). Por ello, se desestíma el recurso por salto de instancia.

Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay

El doctor E. Raúl Zaffaroni (Ampliación de fundamentos) dijo:

Que más allá de los fundamentos que sostienen la opinión de la que participo, con referencia a lo expresado en el considerando 3°, de verificarse la existencia de la contradicción invocada por el recurrente podría importar un alzamiento de la instancia ordinaria contra decisiones firmes de esta Corte, con desconocimiento grave de la autoridad del Tribunal como máxima instancia de control de constitucionalidad.

E. Raúl Zaffaroni ■

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