<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inexistencia de sentencia definitiva. Inadmisibilidad de la queja. Disidencia: Arbitrariedad. Vulneración de garantías constitucionales. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Hipoteca constituida por tercero sin obligarse personalmente. Art. 3121, CC. Interpretación. Obligación de citar e intimar al pago al deudor principal –art. 3163, CC–. Excepciones: Art. 21, 1º párr., LCQ. Verificación del crédito en el concurso del deudor. COSA JUZGADA</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La CNCiv. Sala A confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en cuanto aquí interesa, rechazó la ejecución hipotecaria deducida contra el tercero hipotecante Alejandro Szlago, en razón de que no se había satisfecho la exigencia contenida en los arts. 3163, CC, y 599, CPCN. Para así decidir sostuvo que al haber desistido la ejecutante de la acción contra la única deudora, Sanelu SA, cuya quiebra había sido decretada en sede comercial, no correspondía proseguir el trámite exclusivamente con el tercero, titular del inmueble afectado en garantía de la obligación principal, quien no asumió la condición de codeudor solidario ni contrajo el crédito por su propio derecho, pues se había extinguido el proceso por efecto de aquella abdicación. Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado, lo que dio lugar a la presente queja. Alega que la sentencia reviste el carácter de definitiva pues el rechazo de la ejecución hipotecaria deducida importa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Manifiesta que exigir el inicio de una nueva ejecución a los fines de procurar la satisfacción de su crédito implicaría un dispendio jurisdiccional inútil. Argumenta que la sentencia es arbitraria, por incongruente, en tanto prescinde de planteos de su parte –conducentes a la solución de la causa– y de prueba agregada, carece de fundamentación e incurre en un excesivo rigor formal. Sostiene que la Cámara a quo omitió la consideración de las particulares circunstancias del caso, en el que fue verificado el crédito contra el deudor (Sanelu SA) y declarada la quiebra de este último, por lo que debía determinar si en ese contexto resultaba válido exigir la previa intimación al deudor principal en la ejecución hipotecaria seguida contra el tercero hipotecante, en los términos del art. 3163, CC. Aduce que el tribunal tampoco ponderó que el desistimiento de la acción en el proceso falencial resultaba imprescindible a los fines de continuar la ejecución contra el tercero hipotecante, convirtiéndose en el único mecanismo procesal apto para procurar el cobro del crédito por parte de la acreedora al haberse decretado la quiebra del deudor principal. Agrega que la verificación del crédito y la quiebra del deudor tornaron exigible la deuda y dejaron expedita la vía contra el tercero hipotecante, y que la fallida pudo oponer todas las excepciones en el proceso concursal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sublite</italic>, la decisión atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14, ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario; situación que no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. El presente caso no configura un supuesto de excepción que justifique el apartamiento de aquella regla general, desde que la actora recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento le irrogue un perjuicio que permita equipararlo a sentencia definitiva. En su recurso, la propia quejosa reconoce la calidad de tercero constituyente no deudor del demandado y la posibilidad de entablar una nueva acción ejecutiva en las condiciones procesales que indica la alzada en su resolución. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En la especie, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCN). (Del fallo de la Corte). 3– En autos, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, lo decidido importa una aplicación mecánica del art. 3163, CC, y se desentiende de los efectos de la decisión que obligan injustificadamente a la parte a tener que iniciar una nueva acción en procura de obtener el cobro de su crédito. (Disidencia, Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). 4– Frente al supuesto de una hipoteca constituida por un tercero (art. 3121, CC), resulta necesario en principio librar mandamiento de intimación de pago contra el deudor, ya que no se puede rematar un inmueble que pertenece a un tercero –quien no se ha obligado personalmente al pago de la deuda principal– sin haber oído previamente a quien contrajo esa deuda. No sólo se le requiere el pago de la obligación al deudor sino que se le da la oportunidad de oponer las defensas admisibles en el limitado marco del juicio ejecutivo. (Disidencia, Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). 5– Cabe hacer excepción de ese principio y admitir la posibilidad de dirigir la acción sólo contra el tercero constituyente –sin incorporar al proceso al deudor obligado en carácter personal– cuando no resulta pertinente el emplazamiento de este último por imperio de lo dispuesto por el art. 21, primer párrafo y conc., ley 24522, y el acreedor ha verificado su crédito en el concurso del deudor, decisión que produce los efectos de la cosa juzgada (art. 37 ley cit.). (Disidencia, Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). 6– En tales circunstancias, si el deudor ha sido citado a ejercer su derecho de defensa con relación al crédito que es materia de ejecución hipotecaria ante el juez competente, habiéndose rechazado su planteo y admitido la procedencia del crédito, abrir nuevamente esta etapa en el juicio ejecutivo importaría duplicar lo actuado, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y peligro de sentencias contradictorias. (Disidencia, Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). 7– En el <italic>subjudice</italic>, de admitirse la solución propiciada por la alzada se obligaría al ejecutante a tener que soportar injustificadamente las costas del proceso –con el consecuente menoscabo de su derecho de propiedad– y demorar aún más la percepción de su crédito verificado ante el juez del concurso en el año 2001, cuando realizó los trámites pertinentes en el proceso comercial, y la deudora principal ejerció ampliamente su derecho de defensa en juicio. En consecuencia, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. (Minoría, Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni). <bold>Resolución</bold> Desestimar esta presentación directa. <italic>17313 – CSJN. 28/5/08. Fallo D.928.XLI. Trib. de origen: CNCiv. Sala A. “Dorma Sistema de Controles para Portas SA c/ Szlago, Alejandro Víctor” Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Higton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda (en disidencia), E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) y Carmen M. Argibay. </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Procuración General de la Nación Suprema Corte: I- La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 133/134) confirmó la sentencia de la instancia anterior (fs. 113/114), y, consecuentemente, en cuanto aquí interesa, rechazó la ejecución hipotecaria deducida contra el tercero hipotecante -Alejandro Szlago-. Para así decidir, sostuvo, básicamente, que al haber desistido la ejecutante de la acción contra la única deudora, Sanelu S.A. (v. fs. 59/60 y 61/64), cuya quiebra había sido decretada en sede comercial (v. fs. 40/45), no correspondía proseguir el trámite exclusivamente con el tercero, titular del inmueble afectado en garantía de la obligación principal, quien no asumió la condición de codeudor solidario, ni contrajo el crédito por su propio derecho, pues se había extinguido el proceso por efecto de aquella abdicación. II - Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado (fs. 163/183 y 198/199), dando lugar a la presente queja (v. fs. 33/43, del cuaderno respectivo). Alega, en primer lugar, que la sentencia reviste el carácter de definitiva, pues el rechazo de la ejecución hipotecaria deducida importa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Al respecto, manifiesta que exigir como alternativa, el inicio de una nueva ejecución a los fines de procurar la satisfacción de su crédito, implicaría un "dispendio jurisdiccional inútil". La recurrente argumenta que la sentencia es arbitraria, por incongruente, en tanto prescinde de planteos de su parte -conducentes para la solución de la causa- y de prueba agregada, carece de fundamentación, e incurre en un excesivo rigor formal. En particular, sostiene que la Cámara omitió, por un lado, la consideración de las particulares circunstancias del caso, en el que fue verificado el crédito contra el deudor (Sanelu S.A.) y declarada la quiebra de este último (cfse. fs. 23/38 y 40/46), y, por otro, determinar, si, en ese contexto, resultaba válido exigir la previa intimación al deudor principal en la ejecución hipotecaria seguida contra el tercero hipotecante, en los términos del artículo 3163 del Código Civil. Agrega que la verificación del crédito y la quiebra del deudor, tornaron exigible la deuda y dejaron expedita la vía contra el tercero hipotecante, y que la fallida pudo oponer todas las excepciones en el proceso concursal. Por útimo resalta que la alzada prescindió de las constancias de la causa para decidir rechazar la acción, desde que el tercero hipotecante era presidente de la sociedad deudora y, de esa manera, representó a la fallida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria. III - A mi modo de ver, la decisión atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el artículo 14 de la Ley N1 48, para la procedencia del recurso extraordinario; situación que no puede obviarse, según reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, aunque se invoque arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos 327:2048, 2315, 4951; entre otros). En tales condiciones, estimo que el caso en estudio no configura un supuesto de excepción que justifique el apartamiento de aquella regla general, desde que, la recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento le irrogue un perjuicio que permita equipararlo a sentencia definitiva, en tanto no acredita que la medida dispuesta le cause un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, pudiera ser de insusceptible o imposible reparación ulterior. En ese sentido, la propia quejosa, en su recurso, reconoce, por un lado, la calidad de tercero constituyente no deudor de Alejandro Szlago, y, por otro, la posibilidad de entablar una nueva acción ejecutiva en las condiciones procesales que indica la alzada en su resolución (v. fs. 164); que, a mayor abundamiento, y más allá de lo opinable que pueda resultar, remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, que, por principio y naturaleza, son ajenas al remedio federal intentado. IV - Por lo expuesto, y toda vez que el recurso que se intenta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2006 Es copia Marta A. Beiró de Gonçalvez Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dorma Sistema de Controles para Portas S.A. C/ Szlago, Alejandro Víctor”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (en disidencia)- Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- E. Raúl Zaffaroni (en disidencia)- Carmen M. Argibay. Es copia Disidencia de los señores Ministros doctores Don Carlos S. Fayt, Don Juan Carlos Maqueda y Don E. Raúl Zaffaroni Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la ejecución deducida respecto del tercero hipotecante en razón de que no se había satisfecho la exigencia contenida en los arts. 3163 del Código Civil y 599 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que quien contrajo la hipoteca sin ser a la vez deudor o fiador de la persona que había recibido el mutuo, se encontraba en la situación prevista por el art. 3121 del Código Civil, motivo por el cual se trataba de un garante real asimilado al tercer poseedor, cuya intervención en el proceso de ejecución sólo correspondía una vez que se hubiera dictado la sentencia de trance y remate. 3º) Que expresó también que el tercero que no había asumido ninguna responsabilidad personal respondía únicamente con el importe de la cosa, y que si la demandante había desistido de la acción contra la única deudora, cuya quiebra había sido decretada en sede comercial, no correspondía proseguir el trámite exclusivamente con la hipotecante, pues el proceso se hallaba extinguido por efecto de aquélla abdicación anterior al dictado de la sentencia, sin perjuicio de que la acreedora dedujera las acciones que estimara apropiadas en defensa de su derecho. 4º) Que, por último, señaló que resultaba irrelevante la circunstancia de que la acreedora hubiese verificado su crédito ante la jurisdicción falencial, pues dicho trám ite se circunscribía a la determinación del pasivo y los eventuales privilegios o preferencias de los diversos créditos concurrentes, mas no juzgaba en torno a las eventuales excepciones a que se hubiera creído con derecho a oponer la deudora en las presentes actuaciones. 5º) Que la recurrente sostiene que la sentencia debe ser descalificada porque el a quo no ha ponderado adecuadamente los alcances de la sentencia recaída en el trámite de verificación de créditos, ni la participación que había tenido en ese incidente el obligado personalmente, quien había impugnado el crédito y resultó vencido, aparte de que resulta inconducente intimar a un fallido que no sólo tuvo la posibilidad de ejercer todas y cada una de las defensas que procesalmente le asistían, sino que las había ejercido en forma efectiva, incluso con mayor amplitud de debate que la que correspondía en el ámbito de la ejecución hipotecaria. 6º) Que el apelante aduce también que el tribunal no ponderó que el desistimiento de la acción en el proceso falencial resultaba imprescindible a los fines de continuar la ejecución contra el tercero hipotecante, convirtiéndose en el único mecanismo procesal apto para procurar el cobro del crédito por parte de la acreedora al haberse decretado la quiebra del deudor principal, sumado a ello que la ejecutante se había presentado en sede comercial a verificar su crédito y éste había sido legalmente admitido por una sentencia que se encontraba firme. 7º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, lo decidido importa una aplicación mecánica del art. 3163 del Código Civil y se desentiende de los efectos de la decisión que obligan injustificadamente a la parte a tener que iniciar una nueva acción en procura de obtener el cobro de su crédito. 8º) Que, sobre el fondo del asunto, cabe señalar que frente al supuesto de una hipoteca constituida por un tercero (art. 3121 del Código Civil), resulta necesario, en principio, librar mandamiento de intimación de pago contra el deudor, ya que no se puede rematar un inmueble que pertenece a un tercero Cque no se ha obligado personalmente al pago de la deuda principalC sin haber oído previamente a quien contrajo esa deuda. De tal modo, no sólo se le requiere el pago de la obligación, sino que se le da la oportunidad de oponer las defensas admisibles en el limitado marco del juicio ejecutivo. 9º) Que cabe hacer excepción a ese principio y admitir la posibilidad de dirigir la acción sólo contra el tercero constituyente, sin incorporar al proceso al deudor obligado en carácter personal, cuando no resulta pertinente el emplazamiento de éste último por imperio de lo dispuesto por el art. 21, primer párrafo, y conc. de la ley 24.522 y el acreedor ha verificado su crédito en el concurso del deudor, decisión que produce los efectos de la cosa juzgada (art. 37 ley cit.). 10) Que, en tales condiciones, si el deudor ha sido citado a ejercer su derecho de defensa con relación al crédito que es materia de ejecución hipotecaria ante el juez competente, habiéndose rechazado su planteo y admitido la procedencia del crédito, reabrir nuevamente esta etapa en el juicio ejecutivo importaría duplicar lo actuado, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y peligro de sentencias contradictorias. 11) Que, por lo demás, de admitirse la solución propiciada por la alzada se obligaría al ejecutante a tener que soportar injustificadamente las costas del proceso Ccon el consecuente menoscabo de su derecho de propiedadC y demorar aún más la percepción de su crédito verificado ante el juez del concurso en el año 2001 cuando realizó los trámites pertinentes en el proceso comercial y la deudora principal ejerció ampliamente su derecho de defensa en juicio. 12) Que, en consecuencia, con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por lo expresado y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. Carlos S. FAYT - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni. Es copia Recurso de hecho interpuesto por Dorma Sistema de Controles para Portas Sociedad Anónima, representada por el Dr. Leo H. Rosental, con el patrocinio letrado de los Dres. María Eugenia Slaibe y Rubén Alberto Suárez. Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70. </page></body></jurisprudencia>