<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. SENTENCIA. Rechazo del amparo por incumplimiento de requisitos. Carácter no definitivo de la sentencia. ARBITRARIEDAD. Inexistencia. Resoluciones dictadas por el TSJ en ejercicio de funciones de Superintendencia. Cuestión de derecho público local. Improcedencia del recurso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En representación de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial, José Martín Carabajal interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra del Auto Nº 79, de fecha 20/12/06, por el cual se resolvió: “I. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del Auto Nº 496 de fecha 24/10/05 emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba...”. Apunta el recurrente que la resolución a la que se refiere el recurso es asimilable a definitiva, toda vez que, como lo tiene decidido la CSJN, la sentencia que rechaza el amparo cumple tal condición cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Sostiene que en autos la reparación es imposible, ya que no sería posible acudir a la vía contencioso- administrativa porque ya existe pronunciamiento judicial sobre la improcedencia del reclamo, el cual, de no prosperar, adquiriría autoridad de cosa juzgada. Aduce la violación del debido proceso porque el tribunal incurrió en el vicio de exceso ritual manifiesto y renunció a la verdad. Señala que el exceso ritual es manifiesto en atención a que el Alto Cuerpo provincial ha fundamentado que su petición de que se tuviera por allanada a la demandada –en virtud de haber reconocido los derechos de los actores en el Acuerdo 67, Serie “B”, del 24/4/05– no pudo ser considerada porque su presentación resultó tardía. Entiende que tal petición no podía ser ignorada por los Vocales de la Cámara porque con ello “...se ofende la verdad jurídica objetiva, que es el hecho irrefutable de que a la fecha de la sentencia N° 59 del 17/5/05 ya no existía el objeto litigioso principal, es decir la petición de “interrumpir la reducción del salario del 10% para la categoría del Personal Superior de Justicia, agrupamiento 27...” porque su petición había sido expresamente reconocida”. Manifiesta que si el TSJ dictó el Acuerdo que reconocía los derechos de los actores con fecha 24/4/05, no puede rechazar el efecto de sus propios actos, basado en que los actores lo presentaron en este juicio el 9/5/05. Esgrime que la causal invocada como motivo de arbitrariedad de la sentencia ha sido establecida por la CSJN. Aduce asimismo violación del debido proceso por omisión de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la resolución del caso y por falta de fundamentación suficiente, al apartarse de la jurisprudencia de la CSJN sin aportar nuevos elementos que lo justifiquen. Asimismo señala que el Auto N° 79 del TSJ Cba. viola la garantía del debido proceso constitucional porque se aparta de las constancias de la causa. Señala que desconoce que en el recurso directo se expresaron minuciosamente la pretensión, el cumplimiento de los requisitos formales, la verificación de las causales de inadmisibilidad previstas por la ley ritual provincial, el relato de los hechos de la causa, etc. Concluye que este recurso tiene todos los requisitos procesales para ser considerado “autosuficiente” y su calificación contraria es arbitraria, lo que se acredita con la simple consulta de las constancias de autos. Sostiene que se ven afectados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, CN) y el de propiedad (art. 17, CN) en el amplio concepto establecido por la Corte. Entiende que dichos agravios pueden ser reparados concediendo el recurso extraordinario de apelación para ante la CSJN y para que ese Alto Cuerpo haga lugar al recurso de apelación extraordinario, anulando las resoluciones que impugna, y para el caso de resolver sin reenvío, se haga lugar a la demanda de amparo, con costas a los demandados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Es condición de procedencia formal del recurso extraordinario que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14, ley 48. 2– Según jurisprudencia de la CSJN, son consideradas sentencias definitivas las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. El fundamento de tal exigencia se basa en la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, que sólo debe dirigirse en contra de una decisión final del pleito en el cual se encuentre oportunamente planteada la cuestión federal, para que el Máximo Tribunal pueda dirimir en él en última instancia, manteniendo así la supremacía constitucional. 3– En cuanto a la sentencia dictada en los juicios de amparo, la CSJN ha considerado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que rechazó un amparo si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior –porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto–, o cuando la decisión que pone fin al trámite del amparo incurre en arbitrariedad. 4– La doctrina, en respuesta al interrogante de si la sentencia de amparo dispuesta por el tribunal de alzada (art. 15, ley 4915, análogo al art. 15, ley 16986) es o no una "sentencia definitiva" susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios, responde vinculando la cuestión a los alcances que se atribuya a la cosa juzgada en el proceso de amparo. 5– Cuando –como en autos– la sentencia dictada en un proceso de amparo se limita a rechazar la acción por inexistencia de las condiciones exigidas para su procedencia formal, no puede ser equiparada, en principio, a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del remedio extraordinario federal, toda vez que sólo hace cosa juzgada formal y no impide la promoción de otra clase de proceso para la tutela del derecho, salvo que ocasione un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, porque en ese caso no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. En este supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente demuestre la concreta existencia de un gravamen de esta naturaleza. 6– En el <italic>sublite</italic>, la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva ni equiparable a ella, toda vez que este Alto Cuerpo se ha limitado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad formal del recurso directo articulado en el marco del presente amparo, por ausencia de fundamentación suficiente, sin emitir un decisorio sobre el fondo de la materia en debate. La resolución recurrida se limitó al rechazo de la pretensión impugnativa por carencia de fundamentación suficiente, puesto que el quejoso no rebatió adecuadamente los argumentos expuestos por el a quo para denegar el recurso de casación, referidos a la inexistencia de sentencia definitiva susceptible de ser recurrida por dicha vía, lo que constituye un obstáculo para equiparar la resolución objeto del presente recurso extraordinario a una sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad. 7– En la especie, la impugnación resulta improcedente, ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este Tribunal atañen exclusivamente al orden local, de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad de ser revisadas por la CSJN, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones nacionales, las que en el caso no se encuentran comprometidas. 8– La doctrina jurisprudencial elaborada por la CSJN en materia de sentencias arbitrarias ha establecido que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de los impugnantes, se estimen equivocadas, sino que –por el contrario– está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial. Su finalidad es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 9– El cumplimiento de los requisitos propios de la impugnación federal, condicionantes para el ejercicio de la competencia extraordinaria de la CSJN, debe ser observado aun cuando el recurrente procure descalificar el decisorio de autos con fundamento en la pretoriana causal de "arbitrariedad". Ello, por cuanto el recurso de que se trata, por su fin y naturaleza, es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse tratando de no desnaturalizar su función, so riesgo de convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país. 10– El recurso extraordinario resulta improcedente si los argumentos desarrollados en el decisorio que se impugna no han sido rebatidos en términos que satisfagan el requisito de "fundamentación autónoma" a que se refiere el art. 15, ley 48. No configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la aserción de determinada solución jurídica, si ella no está presidida de una crítica razonada que constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y contemple los términos del fallo que la resuelve. 11– En lo que respecta al argumento relativo a la existencia de "un exceso ritual" en el rechazo del recurso directo, sólo se evidencia un desacuerdo y descontento, pero de ninguna forma logra demostrar un uso irregular de las formas que evidencie, en sentido manifiesto, una renuncia consciente a la verdad jurídico-objetiva en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, conforme la doctrina sustentada por el Máximo Tribunal de la Nación. 12– Las normas de la legislación provincial, en el caso, los acuerdos dictados por este Alto Cuerpo en ejercicio de atribuciones de Superintendencia y Administración del Poder Judicial, no deben considerarse federales sino de derecho local, lo que hace que las controversias que suscite su interpretación constituyan materia propia de los jJueces de la causa y extrañas a la vía impugnativa del art. 14, ley 48. <bold>Resolución</bold> I. No conceder el recurso extraordinario de apelación federal para ante la Excma. CSJN –deducido por la parte actora– en contra del Auto Nº 79, dictado por este TSJ con fecha 20/12/06. II. Imponer las costas a cargo del recurrente (art. 130, CPC). <italic>17287 – TSJ en pleno Cba. 27/3/08. Auto Nº 17. “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial c/ Provincia de Córdoba – Amparo - Recurso de apelación - Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Ángel Antonio Gutiez, Pilar Suárez Abalos de López, Humberto Sánchez Gavier, Víctor Armando Rolón Lembeye y Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO NÚMERO: 17. Córdoba, 27 de marzo de 2008.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO” (expte. letra "A", Nº 09, iniciado el diecisiete de noviembre de dos mil cinco), en los que: 1. A fs. 110/130vta. José Martín Carabajal, en representación de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial, interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra del Auto Número Setenta y nueve, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis por el cual se resolvió: “I.- Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del Auto Número Cuatrocientos noventa y seis de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba...” (fs. 103/108). Apunta que la resolución a la que se refiere el recurso es asimilable a definitiva toda vez que como lo tiene decidido la Corte Suprema de Justicia la sentencia que rechaza el amparo cumple tal condición cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Refiere que en el caso la reparación es imposible ya que no sería posible acudir a la vía contencioso administrativa porque ya existe pronunciamiento judicial sobre la improcedencia del reclamo, el cual, de no prosperar, adquiriría autoridad de cosa juzgada. Expresa que en el caso de autos el “perjuicio irreparable” se agrava porque “la demandada se habría allanado a la petición principal de la demanda de amparo y no obstante la Cámara de Apelaciones y el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, rechazaron la demanda por razones formales”. Reitera que la resolución ha sido dictada por el Tribunal Superior de la Causa y que se trata de una cuestión justiciable que causa gravamen irreparable. Tras efectuar un relato de los hechos y antecedentes de marras refiere los fundamentos del recurso: Violación del debido proceso por haber incurrido el Tribunal en el vicio de exceso ritual manifiesto y haber renunciado a la verdad. Aduce que el exceso ritual es manifiesto en atención a que este Tribunal ha fundamentado que su petición de que se tuviera por allanada a la demandada -en virtud de haber reconocido los derechos de los actores en el Acuerdo 67, Serie “B”, del veinticuatro de abril de dos mil cinco- no pudo ser considerada porque su presentación resultó tardía. Entiende que tal petición no podía ser ignorada por los Vocales de la Cámara en el Auto Número Cuatrocientos noventa y seis “porque se ofende la verdad jurídica objetiva, que es el hecho irrefutable de que a la fecha de la sentencia n° 59 del 17 de mayo de 2005 ya no existía el objeto litigioso principal, es decir la petición de “interrumpir la reducción del salario del 10% para la categoría del Personal Superior de Justicia, agrupamiento 27...” porque su petición había sido expresamente reconocida”. Manifiesta que si este Tribunal Superior dictó el Acuerdo que reconocía los derechos de los actores con fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, no puede rechazar el efecto de sus propios actos, basado en que los actores lo presentaron en este juicio el nueve de mayo de dos mil cinco. Esgrime que la causal invocada como motivo de arbitrariedad de la sentencia ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Colalillo” y que “se configura en líneas generales cuando a raíz de la aplicación indiscriminada o irrazonable de formas procesales, el fallo consagra una solución que veda el acceso a la verdad jurídico objetiva y equivale una renuncia a ésta”. Violación del debido proceso por omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la resolución del caso. Esgrime que “sin entrar a discutir la supuesta presentación tardía porque en este caso se trata de un Acuerdo del mismo cuerpo judicial de fecha 24.4.2004 y es el mismo cuerpo judicial que dicta la sentencia n° 79 dos años después. Es un acto propio del mismo Tribunal, es una resolución –el Acuerdo n° 67 serie “C” del 24.4.2005- que tiene enorme incidencia en el resultado de la causa lo que es motivo del vicio señalado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 270:149; 284:380 a contrario sensu), por lo que la sentencia n° 58 como el Auto n° 61 del TSJ son arbitrarios y solicito se anulen por el Alto Cuerpo Nacional”. Violación del debido proceso por falta de fundamentación suficiente, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos elementos que lo justifiquen. Luego de expresar que desde la demanda ha postulado la temporaneidad del planteo, con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alega que la violación por trato sucesivo de los derechos constitucionales se produce todos los meses, conforme se refleja en los recibos de sueldo (descuento del Código 6005), y que, en consecuencia, la acción es temporánea, conforme el art. 2 inc. e de la Ley 4915. Señala que en oportunidad de fundamentar el recurso de casación provincial, insistió con la aplicación al caso de los fallos de la Corte Suprema mencionados en la demanda en el cuarto motivo (ver apart. 7 y fs. 58/58vta.) sosteniendo que en el caso existe una arbitrariedad normativa, porque entre otras cosas no sigue el caso “Video Club Dreams”, sin haber razones para apartarse del mismo. Sostiene que su petición fue rechazada al no concederse la casación sin dar fundamento alguno y que este Tribunal Superior ni siquiera esboza una explicación acerca de la total omisión de considerar el precedente de la Corte Suprema, citado en apoyo de la demanda. Alega que habiéndose apartado el Tribunal de Grado y este Alto Cuerpo de la jurisprudencia de “Video Club Dreams” esas decisiones resultan carentes de fundamento alguno y por tanto, arbitrarias, por lo que solicita que se las declare nulas. 4. El auto n° 79 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba viola la garantía del debido proceso constitucional porque se aparta de las constancias de la causa. Razona que la crítica del recurso, calificándolo como carente de autosuficiencia es arbitraria, pues se aparta abiertamente de las constancias de la causa. Señala que desconoce que en el recurso directo se expresaron minuciosamente la pretensión, el cumplimiento de los requisitos formales, la verificación de las causales de inadmisibilidad previstas por la ley ritual provincial, el relato de los hechos de la causa, los fundamentos del Auto Número Cuatrocientos noventa y seis y su crítica destacando que la citada resolución no había considerado ninguno de los argumentos del recurso de casación, ni había realizado el examen preliminar para conceder o negar la casación con los debidos fundamentos, y que para acreditarlo se transcriben los motivos del recurso de casación y se los compara con el llamado fundamento del Auto Número Cuatrocientos noventa y ocho para concluir en el punto 4.7 diciendo que el Auto Número Cuatrocientos noventa y siete es una decisión nula, por carecer de fundamentos, como se ha demostrado. Concluye alegando que este recurso tiene todos los requisitos procesales para ser considerado “autosuficiente” y su calificación contraria es arbitraria, lo que se acredita con la simple consulta de las constancias de autos. Los agravios y la solución correcta. Acusa que los agravios que le causan el Auto Número Setenta y nueve del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y la Sentencia Número Cincuenta y nueve de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, son la afectación de su derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) en el amplio concepto establecido por la Corte, en la forma que se ha desarrollado supra. Entiende que dichos agravios pueden ser reparados concediendo el recurso extraordinario de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ese Alto Cuerpo, hacer lugar al recurso de apelación extraordinario, anulando las resoluciones que impugna, y para el caso de resolver sin reenvío, se haga lugar a la demanda de amparo, con costas a los demandados. 2. A fs. 132 se corre traslado al Fiscal General de la Provincia, el que es evacuado por la Sra. Fiscal General Adjunta (Dictamen E – 56, de fecha 23/02/2007, fs. 134/141vta.), pronunciándose por la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado. 3. A fs. 142 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente y por quien tiene capacidad para recurrir (art. 257 y cc. del C.P.C. y C. de la Nación). Por ello, corresponde analizar si la impugnación deducida cumplimenta los demás recaudos formales necesarios para su concesión. II. INEXISTENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA II. 1. Es condición de procedencia formal del recurso extraordinario que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 cuando establece que “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia”. Según jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son consideradas sentencias definitivas las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (C.S.J.N., "Meschini, Mariano c/ Banco Hipotecario Nacional", del 28/07/94; "Scioli, Daniel y otro s/ accidente", S. del 13/06/95; "González, Rosa Hoyos c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros. s/ recurso extraordinario", del 20/08/96, entre muchos otros). El fundamento de tal exigencia se basa en la naturaleza excepcional del recurso extraordinario que sólo debe dirigirse en contra de una decisión final del pleito en el cual se encuentre oportunamente planteada la cuestión federal, para que el Máximo Tribunal pueda dirimir en él, en última instancia, manteniendo así la supremacía constitucional (Palacio de Caeiro, Silvia B., "Recurso Extraordinario Federal", Ed. Alveroni, 1997, pág. 101). II. 2. En cuanto a la sentencia dictada en los juicios de amparo, en una constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha considerado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que rechazó un amparo, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, o cuando la decisión que pone fin al trámite del amparo incurre en arbitrariedad (Fallos 307:444 "País Ahumada, Ana S. y otros..." del 09-04-85; Fallos 308:135 "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia..." del 18-02-86; Fallos 312:262 "Video Visión S.R.L...." del 07-03-89; Fallos 312:1367 "Rimondi, Ernesto..." del 22-08-89; Fallos 315:411 "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. c/ I.N.V." del 24-3-92; Fallos 315:1361 "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos" del 23-6-92, "Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata..." del 15-04-97, L.L., Supl. de Derecho Constitucional, del 17-07-97, pág. 54, entre otros). La doctrina, en contestación al interrogante de si la sentencia de amparo dispuesta por el Tribunal de alzada (art. 15 Ley 4915, análogo al art. 15 de la Ley 16.986) es o no una "sentencia definitiva" susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios, responde vinculando la cuestión a los alcances que se atribuya a la cosa juzgada en el proceso de amparo (vid Morello, Augusto, "La sentencia que acuerda el amparo es definitiva", J.A. 1967-IV-3, Secc. provincial; Bidart Campos, Germán J., "Régimen Legal y Jurisprudencial del amparo", Edit. Ediar 1968, pág. 222 y ss., 416 y ss.; Sagüés, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo", Edit. Astrea, 1995, pág. 505 y ss.; Rivas, Adolfo Armando, "El amparo", Edic. La Roca, Bs. As. 1987, pág. 323 y ss.; autor y op. cit. pág. 335 y ss.). Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido al respecto que: “se admite que la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Si por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in límine de la demanda (art. 3 de la Ley 4915, análogo al art. 3 de la Ley 16.986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales” (Sala Penal, "Acción de amparo interpuesta por María Julia Cataldi y otra...”, Auto N° 91 del 23/10/97). En consecuencia, cuando, como en el caso, la sentencia dictada en un proceso de amparo se limita a rechazar la acción por inexistencia de las condiciones exigidas para su procedencia formal no puede ser equiparada, en principio, a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del remedio extraordinario federal, toda vez que sólo hace cosa juzgada formal y no impide la promoción de otra clase de proceso para la tutela del derecho, salvo que ocasione un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, porque en ese caso no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Ahora bien, en este supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente demuestre la concreta existencia de un gravamen de esta naturaleza. II. 2. c.- En el caso de autos, la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva ni equiparable a ella, toda vez que este Alto Cuerpo se ha limitado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad formal del recurso directo articulado en el marco del presente amparo, por ausencia de fundamentación suficiente, sin emitir un decisorio sobre el fondo de la materia en debate. Así, tras señalar los requisitos de fundamentación exigidos a los fines de la admisión de la queja, este Tribunal observó que “En efecto, la sola consulta de la pieza impugnaticia evidencia que la única argumentación desarrollada en sustento del primer supuesto del art. 383 ib. consiste en una mera reedición de los agravios casatorios, cuyo contenido transcribe, que no alcanzan ni aún en manera mínima para rebatir los fundamentos explicitados por la Cámara de Apelaciones para declarar formalmente inadmisible el recurso incoado por la actora. Cabe agregar que, los términos del escrito recursivo denotan mas bien un estilo narrativo y no crítico o de juicio de los argumentos dados en el auto denegatorio de la casación. ...Queda evidenciado de este modo que la quejosa reproduce en detalle los agravios esgrimidos en el escrito impugnaticio, mas no los relaciona con las razones denegatorias expuestas por el a-quo, de modo de dejar en claro por qué al denegar el recurso extraordinario interpuesto, el sentenciante se ha equivocado” (cfr. fs. 104 vta.). De la reseña efectuada se advierte que la resolución recurrida se limitó al rechazo de la pretensión impugnativa por carencia de fundamentación suficiente, puesto que el quejoso no rebatió adecuadamente los argumentos expuestos por el a-quo para denegar el recurso de casación, referidos a la inexistencia de sentencia definitiva susceptible de ser recurrida por dicha vía, lo que constituye, conforme a la doctrina referenciada, un obstáculo para equiparar la resolución objeto del presente recurso extraordinario a una sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad. III. INEXISTENCIA DE CUESTIÓN FEDERAL Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos: 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129). En ese orden, la impugnación resulta improcedente ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este Tribunal atañen exclusivamente al orden local, de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad de ser revisadas por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones nacionales, las que en el caso no se encuentran comprometidas. III. 1. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR SENTENCIA ARBITRARIA III. 1. a. La doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de los impugnantes, se estimen equivocadas (Fallos: 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74; 239:126). Su finalidad es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209, 274; 284:110; 297:100). III.1.b. El cumplimiento de los requisitos propios de la impugnación federal, condicionantes para el ejercicio de la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser observado aún cuando el recurrente procure descalificar el decisorio de autos con fundamento en la pretoriana causal de "arbitrariedad". Ello, por cuanto el recurso de que se trata, por su fin y naturaleza, traducidos en su nombre, es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse tratando de no desnaturalizar su función, so riesgo de convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país (Fallos: 245:327 y 247:713, entre otros). III. 1. c. En ese orden, es menester destacar que resulta improcedente el recurso extraordinario si los argumentos desarrollados en el decisorio que se impugna no han sido rebatidos en términos que satisfagan el requisito de "fundamentación autónoma" a que se refiere el artículo 15 de la ley 48. No configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la aserción de determinada solución jurídica, si ella no está presidida de una crítica razonada, que constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y contemple los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 308:2263; 311:2619). III.1.d. La arbitrariedad reprochada a la resolución que declaró inadmisible el recurso directo no se acredita en autos, toda vez que este Tribunal dio razones jurídico legales suficientes que determinaban una decisión adversa a su pretensión impugnaticia. En efecto, en el Auto recurrido se destacó expresamente que “Nótese que el Tribunal de Apelación luego del tratamiento de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la subsistencia del inc. “e” del art. 2 de la ley de amparo, precepto que hace a la admisibilidad formal de éste, concluye que, en el caso, obsta a la procedencia del mismo el plazo dejado pasar por los accionantes para interponer la presente. Apoya tal definición en la doctrina ensayada de modo precedente y en el dato empírico dado por el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de los acuerdos cuestionados, al cual tilda de no razonable a la luz de la especial naturaleza de la acción intentada. Apoya tal definición en la doctrina ensayada de modo precedente y en el dato empírico dado por el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de los acuerdos cuestionados, al cual tilda de no razonable a la luz de la especial naturaleza de la acción intentada ... Por lo demás, la solución arribada es conteste con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia sentada con respecto a la subsistencia del art. 2, inc. e) de la ley 4915 a partir de la causa “LAS REPETTO Y CIA. S.R.L. ...”, Auto 134/2000 a través de su Sala Civil y Comercial... Sobre el tema, interesa al caso indicar que no es aplicable la denominada doctrina de la “arbitrariedad o ilegalidad continuada” receptada por la Corte Suprema de Justicia en la causa “BONORINO PERÓ, ABEL...”, (Fallos 307:2174), ya que los “hechos” jurídicamente relevantes de la causa acusaban como fuente generadora de la lesión constitucional a una “omisión” de reajuste o actualización de haberes y no, como en el sub lite, donde se impugnan los efectos jurídicos directos derivados de actos expresos” (cfr. fs. 107). En consecuencia, este Tribunal declaró inadmisible el recurso directo por no haber sido rebatidos adecuadamente los fundamentos esgrimidos por el Sentenciante en el auto denegatorio de la queja y avanzando más allá de dicho óbice, por las consideraciones de orden jurídico que avalaban la corrección de dicho pronunciamiento dictado por el a quo. III.1.e. En lo que respecta a las causales que el recurrente nomina como “violación del debido proceso”, cabe precisar que el im