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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Reseña de Fallo)

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Cuestiones federales complejas. Concepto. Cuestiones federales simples. Concepto. Diferencias entre unas y otras. Inexistencia de cuestión federal. Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario Federal. SENTENCIA ARBITRARIA. Requisitos de existencia. Improcedencia. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Requisitos de existencia. Improcedencia
Relación de causa
En autos, el Dr. Francisco Cipolla interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra de la Sent. Nº 14 dictada por el TSJ con fecha 18/10/06, por la cual se resolvió: “I. Declarar improcedente el recurso de casación deducido por… en contra del Auto Nº 58, dictado con fecha 11/4/06 por la Cám. de Acusación de esta ciudad. II. Declarar formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado por … en contra del Auto Nº 58, dictado con fecha 11/4/06 por la Cám. de Acusación de esta ciudad. III. Ratificar el levantamiento de la medida cautelar. IV. Imponer las costas al vencido”. En el libelo del recurso, el impugnante, tras realizar un minucioso repaso de los antecedentes de la causa, sostiene la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad del recurso ensayado. Aduce que la sentencia recaída reviste la calidad de definitiva, toda vez que pone fin a la instancia, y de quedar firme produciría la terminación de sus funciones como magistrado de la Provincia, lo que le produce un agravio irreparable, irreversible y definitivo, además del perjuicio espiritual y patrimonial, no teniendo otra vía de reparación. El recurrente considera que existe en el sub iudice cuestión federal por cuanto las causales de los incs. 2 y 3, ley 48 resultan claramente aplicables, toda vez que se ha invocado la vigencia de las garantías consagradas en los arts. 5 y 110, CN, al afectar las garantías de inamovilidad y estabilidad que lo amparan como magistrado judicial, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de trabajar y de reserva (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN) y la decisión ha sido favorable a la validez de la Acordada 676/05 siendo, en consecuencia, contraria a la validez de las normas constitucionales invocadas.

Doctrina del fallo
1– El inc. 2, art. 14, ley 48, consagra una de las llamadas “cuestiones federales complejas” que se configura “cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia”. Las cuestiones federales complejas, a diferencia de la cuestión federal simple, suponen la existencia de un conflicto de normas que, en el supuesto de autos, se daría entre una norma o acto local y el derecho federal.

2– Si bien en autos se cuestionó la validez constitucional de un acto administrativo emanado del TSJ, por considerarlo contrario a la CN, no existió una decisión del Superior Tribunal de la causa a favor de la validez de dicho acto, toda vez que no existió un pronunciamiento respecto de la cuestión constitucional. Siendo ello así, falta uno de los requisitos propios del recurso extraordinario, cual es que la resolución apelada sea contraria al derecho federal sostenido en la cuestión. En efecto el inc. 2, art. 14, ley 48, exige que “la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia”, lo que la convierte en contraria al derecho federal sostenido; por lo tanto, al no haberse pronunciado el TSJ, como así tampoco el a quo, respecto de la validez constitucional del acto objeto de amparo, no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del remedio extraordinario federal.

3– La falta de pronunciamiento expreso por el tribunal a quo y, por ende, por el Alto Cuerpo respecto de la validez constitucional del acto administrativo atacado por el amparista, no implicó una omisión de tratamiento de la cuestión constitucional que pueda ser tomada como equivalente a un pronunciamiento implícito respecto de la validez constitucional de dicho acto, toda vez que al dar razones suficientes para rechazar los recursos entablados, cualquier tratamiento de la cuestión constitucional se tornó innecesario.

4– El art. 14, inc. 3, ley 48, contiene la llamada cuestión federal simple, la cual se configura cuando “la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigo”. Por lo tanto, la cuestión federal simple es la que versa sobre la interpretación del derecho federal, entendiendo por derecho federal: a) Cláusulas de la Constitución Nacional, b) Tratados internacionales con naciones extranjeras, c) Leyes y decretos federales, d) Normas reglamentarias de dispositivos federales o de los ordenamientos emanados de autoridades nacionales, e) Actos de las autoridades federales o nacionales.

5– Las normas de la legislación provincial, en el caso los acuerdos dictados por el TSJ en ejercicio de atribuciones de Superintendencia, no deben considerarse federales, sino de derecho local, lo que hace que las controversias que suscite su interpretación constituyan materia propia de los jueces de la causa y extraña a la vía impugnativa del art. 14, ley 48. En consecuencia, al no estar en discusión la inteligencia de una norma integrante del llamado “derecho federal” no se ha configurado el requisito de cuestión federal contenido en el inc. 3, art. 14, ley 48.

6– La alegada violación de garantías y derechos que también provienen de manera directa de la CN, tales como las garantías de inamovilidad y estabilidad que amparan al actor como magistrado judicial y los derechos de propiedad, de igualdad ante la ley, de trabajar y el principio de reserva (arts. 5, 110, 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN) constituye una mera enunciación de principios y normas constitucionales supuestamente vulnerados que no logra demostrar la configuración de cuestión federal en el caso. En efecto, la sola mención efectuada de los preceptos constitucionales pretendidamente desconocidos no autoriza a concluir que esta se haya demostrado. De admitirse tal argumento, toda pretensión con fundamento constitucional constituiría cuestión federal y sería, por ende, objeto de recurso extraordinario, quedando la jurisdicción de la CSJN indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la CN.

7– La cuestión de fondo materia de amparo se agota en el ámbito exclusivo del derecho local, toda vez que se discute la arbitrariedad o ilegalidad de un acto administrativo –Acuerdo 676/05 – emanado del TSJ en ejercicio de sus facultades de Superintendencia, por el cual se rechaza el pedido efectuado por el amparista, dando de baja como magistrado del Poder Judicial, en forma definitiva, a partir del 31/1/06, y para resolver dicha cuestión los distintos tribunales intervinientes invocaron la doctrina de los actos propios y normas del ordenamiento local. Por lo tanto, las impugnaciones resultan inadmisibles ya que las cuestiones traídas a juzgamiento del TSJ atañen exclusivamente al orden local, de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad de ser revisadas por parte de la CSJN, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones nacionales, las que en el caso no se encuentran comprometidas.

8– La doctrina jurisprudencial elaborada por la CSJN en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de los impugnantes, se estimen equivocadas, sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial. Su finalidad es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

9– El cumplimiento de los requisitos propios de la impugnación federal, condicionantes para el ejercicio de la competencia extraordinaria de la CSJN, debe ser observado aun cuando el recurrente procure descalificar el decisorio de autos con fundamento en la pretoriana causal de «arbitrariedad». Ello, por cuanto el recurso de que se trata, por su fin y naturaleza, traducidos en su nombre, es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse tratando de no desnaturalizar su función so riesgo de convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país. En ese orden, es menester destacar que resulta inadmisible el recurso extraordinario si los argumentos desarrollados en el decisorio que se impugna no han sido rebatidos en términos que satisfagan el requisito de “fundamentación autónoma” a que se refiere el art. 15, ley 48.

10– “No configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la aserción de determinada solución jurídica, si ella no está precedida de una crítica razonada que constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y contemple los términos del fallo que la resuelve”.

11– En orden a la alegada causal de «gravedad institucional», resulta conducente puntualizar que ésta es una calificación de por sí imprecisa, pues la aceptación de su existencia está generalmente determinada por circunstancias que, además de cambiantes, son difíciles de evaluar con criterios exclusivamente objetivos, es decir, con abstracción de aspectos subjetivos que confluyen definitoriamente a la conclusión a la que se arriba. Sin embargo, la CSJN, a través de una doctrina constante, ha precisado que no se configura una hipótesis de «gravedad institucional» si el litigio no trasciende el interés personal de las partes, o bien no compromete principios de orden social ni se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno.

12– En cuanto a la cuestión trascendente, resulta oportuno recordar la doctrina sentada por el TSJ –a través de la Sala Penal– en autos «Acción de Amparo presentada por Jorge Horacio Gentile, Gustavo Adolfo de Guernica y Diego Zárate en favor de Garribia, Abel Oscar y Otros – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Recurso Extraordinario» cuando, refiriendo a dicha cuestión, se señaló que “…la misma es una calificación de por sí imprecisa…” y que “…en cuestiones de Derecho común, no basta la trascendencia; sino que debe haber una trascendencia cualificada, … trascendencia constitucional, que está implícita en la gravedad institucional”. En ese orden de conceptos, debe descartarse su existencia si el recurrente no ha efectuado un serio y concreto razonamiento a través del cual procure demostrar de manera indubitable la concurrencia de tal circunstancia, y no se advierte que la intervención del Máximo Tribunal de la Nación tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte.

Resolución
I. No conceder el recurso extraordinario de apelación federal para ante la CSJN, deducido por Francisco Cipolla en contra de la Sent. Nº 14 dictada por este TSJ con fecha 18/10/2006. II. Imponer las costas al vencido.

16519 – TSJ en pleno Cba. 29/11/06. Auto Nº 71. “Acción de Amparo presentado por Cipolla, Francisco c/ la Provincia de Córdoba – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez, Humberto Sánchez Gavier, Víctor Armando Rolón Lembeye, Juan Carlos Cafferata, Nora Garzón de Bello y Alejandro Guillermo Weiss ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NÚMERO: Setenta y uno
Córdoba, 29/11/06
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Acción de amparo presentado por Cipolla, Francisco c/ La Provincia de Córdoba – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad» (expte. letra «A», n° 05, iniciado el quince de mayo de dos mil seis), en los que:-
1. A fs. 295/331 Francisco Cipolla interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra de la Sent. Nº 14 dictada por este TSJ con fecha 18/10/06, por la cual se resolvió: “I. Declarar improcedente el recurso de casación deducido por… en contra del auto número cincuenta y ocho, dictado con fecha once de abril de dos mil seis por la Cámara de Acusación de esta ciudad. II. Declarar formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado por … en contra del auto número cincuenta y ocho, dictado con fecha once de abril de dos mil seis por la Cámara de Acusación de esta ciudad. III. Ratificar el levantamiento de la medida cautelar. IV. Imponer las costas al vencido.” (cfr. fs. 291). En el libelo del recurso, el impugnante, tras realizar un minucioso repaso de los antecedentes de la causa, sostiene la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad del recurso ensayado. Aduce que la sentencia recaída reviste la calidad de definitiva, toda vez que pone fin a la instancia, y de quedar firme produciría la terminación de sus funciones como magistrado de la Provincia, lo que le produce un agravio irreparable, irreversible y definitivo, además del perjuicio espiritual y patrimonial, no teniendo otra vía de reparación. En sustento del recurso deducido esgrime los siguientes agravios: 1.a. Causales directas del art. 14 incs. 2 y 3, ley 48. Primer Agravio: Violación a la garantía establecida en los arts. 5 y 110, CN, al afectar el derecho a la inamovilidad y estabilidad que le ampara como magistrado judicial, violación del derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de trabajar y de reserva (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN), al realizar afirmaciones dogmáticas. Aduce que no se ha respetado la garantía de inamovilidad, ya que ha quedado claramente demostrado que no ha renunciado al cargo de magistrado y que no ha incurrido en ninguna causal de remoción. Manifiesta que este Alto Cuerpo no puede desconocer esta elemental garantía establecida en defensa del órgano y no de la persona, razón por la cual –entiende- resulta procedente el remedio extraordinario planteado. Estima que también el derecho de propiedad ha sido afectado, toda vez que resulta evidente que se le ha causado un perjuicio patrimonial al no ser iguales las remuneraciones de los activos y de los pasivos, lo que es un hecho por lo demás evidente. Apunta que, al pretender privársele del ejercicio de su profesión y de continuar con su carrera judicial, se ha violentado también la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis, CN, que establece la protección del trabajo en sus diversas formas. Refiere que su voluntad es terminar su carrera judicial cuando cumpla los sesenta años y esté en condiciones de jubilarse en los términos de la ley 24018. Señala que se ha violentado la garantía constitucional de reserva (art. 19, CN), al pretender que el recurrente impugnara la Acordada N° 676/05, cuando en realidad no correspondía, ya que –esgrime- la misma es insanablemente nula. Entiende que tanto el hecho de renunciar como de retractar la renuncia es un derecho personalísimo y sobre el particular no cabe ninguna otra interpretación. Manifiesta que no se puede aceptar una renuncia que ha sido retractada y menos la que corresponde a un cargo que no se ocupa, en consecuencia, surge claro que se ha vulnerado también esta garantía establecida en la Constitución Nacional. Acusa que las causales de los incs. 2 y 3, ley 48 resultan claramente aplicables, puesto que se ha invocado la vigencia de aquellas garantías constitucionales y la decisión ha sido favorable a la validez de la Acordada 676/05 y, en consecuencia, contraria a la validez de las normas constitucionales invocadas. Segundo Agravio: Gravedad Institucional. Esgrime que la cuestión reviste gravedad institucional, dado que el acto impugnado afecta instituciones básicas del Estado de Derecho, como son la integración y funcionamiento del Poder Judicial. Afirma que la garantía de la inamovilidad no protege a la persona sino al cargo o a la institución y que lo que está en juego es la independencia del Poder Judicial, pilar básico en el sistema republicano de gobierno. 1.b. Causales de Arbitrariedad. Tercer Agravio: la sentencia incurre en “Arbitrariedad” por resultar contradictoria al haberse apartado de la litis y fundamentarse en hechos no producidos, violentando las garantías constitucionales de inamovilidad de los magistrados judiciales (arts. 5 y 110, CN), debido proceso, defensa en juicio, igualdad ante la ley, derecho de propiedad, de trabajar y de reserva (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN), incurriendo además en un exceso ritual manifiesto. Señala que la sentencia de este Tribunal incurre en una abierta contradicción, puesto que, por una parte, afirma que es la renuncia la que desencadena todo el proceso –punto 12 in fine de la resolución recurrida- y, por otro, que es el acto del TSJ el que dispone el cese o terminación de las funciones –punto 12 b-. Sostiene que existe contradicción porque si es la renuncia la que desencadena todo el proceso, esa renuncia no puede sustentar la baja dispuesta, porque no resulta idónea para tal fin por tres causas: a) porque la renuncia no corresponde al cargo de magistrado sino al de relator; b) porque fue desistida antes de ser aceptada y c) porque estaba condicionada a la obtención de un cargo superior como en realidad aconteció, al asumir como camarista laboral, poco tiempo después de presentada la renuncia. Alega que, en realidad, el acto que pondría fin a su carrera es justamente el que se impugnó, es decir, el acto del TSJ dictado en ejercicio de su función de Superintendencia, por lo tanto –infiere- hay una abierta contradicción, lo que avala el recurso extraordinario planteado. Cuarto Agravio: La sentencia resulta arbitraria al hacer primar la doctrina de los actos propios sobre la garantía constitucional de inamovilidad de los magistrados judiciales, violentando también el principio de reserva (arts. 5, 110 y 19, CN) al pretender la realización de actos que la ley no exige, resultando contradictoria. Relata que, en la sentencia, se le exige una conducta que no le corresponde asumir, existiendo otra contradicción al pretender la impugnación del acto del Tribunal Superior que pondría fin a sus funciones (Acordada 676/05), sin reparar que se trata de un acto nulo, en tanto no puede, por ese medio, decretarse la terminación de las funciones de un juez, con garantía constitucional de inamovilidad. Añade que la mencionada acordada ha sido dictada por un órgano incompetente y sin sustento fáctico, ya que le falta un requisito fundamental al no existir la renuncia al cargo de magistrado. Señala que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios porque condicionó su renuncia (presentada al cargo de relator) a otros cargos que le pudieran corresponder dentro del Poder Judicial (lo que ocurrió en realidad al ser designado como Vocal de la Cámara Tercera del Trabajo el 31/7/03). Refiere que no se tiene en cuenta que el dieciocho de noviembre de dos mil cinco dejó sin efecto la renuncia y comunicó esta decisión a la Caja de Jubilaciones. Aduce que la renuncia no puede ser suplida por ningún acto de la administración y que los actos que pretendan hacerlo resultan violatorios de los arts. 98 y 104, ley 6658. Quinto Agravio: La sentencia incurre en “arbitrariedad” por haber omitido valorar la prueba dirimente y por no haber atendido a defensas esenciales conducentes a la solución del litigio, violentando el principio de defensa en juicio (art. 18, CN). Afirma que la sentencia se aparta de la litis y toma una visión parcial de los hechos, puesto que se olvida que “el Decreto del Poder Ejecutivo es nulo, como lo es también la Acordada 676/05, porque no existe, ni se ha producido la aceptación de una renuncia que no ha sido presentada”. Esgrime que el Tribunal realiza una visión parcial y arbitraria de los hechos, puesto que no se ha valorado la circunstancia demostrada en el texto de la renuncia (fs. 11) que la misma estaba doblemente condicionada a la obtención de un cargo superior –lo que ocurrió- y al otorgamiento de la jubilación. Refiere que al designarlo como Vocal de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo se cumplió la condición insertada en la renuncia y, por tanto, la renuncia al cargo inferior no tiene ningún valor. Aduce que al no considerar estas probanzas, la resolución omite buscar la verdad real por lo que la sentencia no tiene motivación o bien la fundamentación es aparente. Sexto Agravio: La sentencia es “arbitraria” por incurrir en fundamentos aparentes y contradictorios, omitiendo analizar los agravios en los términos planteados, violentando la defensa en juicio y por no analizar prueba dirimente (art. 18, CN). Insiste en que no se puede exigir la impugnación de un acto insanablemente nulo dictado por un órgano incompetente, razón por la cual debió haberse analizado este agravio producido en la sentencia de Cámara, receptando el recurso y declarando inaplicable la doctrina de los actos propios y la consecuente nulidad de la Acordada 676/05. En cuanto a los fundamentos dados en la sentencia recurrida para rechazar el agravio referido a la inobservancia de la doctrina legal de la CSJN, alega que las razones brindadas no rebaten los argumentos expuestos para considerar aplicable la causa “Chiara Díaz”, puesto que en ella se ratifica plenamente la vigencia y validez de la garantía constitucional de inamovilidad de los magistrados judiciales. Afirma que no se ha receptado el agravio referido a la falta de notificación de la resolución de la Caja y se han hecho prevalecer las notificaciones indirectas –que no cumplen con lo normado por la Ley 6658- por sobre la garantía de inamovilidad. Señala que no puede suplir la notificación formal que debe realizarse, según lo normado por el art. 55, ley 6658, por una “mención” de la existencia de una resolución de la Caja, realizada en un acuerdo del TSJ. Indica que la forma de anoticiar de la existencia de una resolución no es legal y afecta su derecho de defensa, puesto que, al no conocer el contenido de la resolución de la Caja, se vio privado de ejercer sus derechos de recurrirla en el caso de no estar de acuerdo. Postula que, además, se ignora que expresamente notificó al TSJ y a la Caja, que había desistido de la renuncia al cargo de relator. Resalta que la existencia o no de notificación de la jubilación (que no existió porque jamás fue –a su entender- notificado conforme a derecho) en nada modifica la procedencia de la demanda, puesto que jamás renunció como vocal de cámara y la renuncia al cargo de relator la retractó antes de notificar la Caja el otorgamiento de la jubilación como relator. Esgrime que la resolución objeto de recurso no brinda ninguna explicación para no receptar el agravio en torno a la falta de realización de la audiencia del art. 9, ley 4915. Indica que, al no receptarse la audiencia citada, no pudo señalar las serias anomalías contenidas en la documental aportada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba; ni pedir un nuevo oficio a la Caja para que remitiese la documental faltante; ni puntualizar la falta de tratamiento por parte de la Caja de Jubilaciones del desistimiento de la renuncia presentada –acto que debió haber puesto fin al proceso administrativo abierto con la presentación de la renuncia condicionada-. Colige que, al convalidar la sentencia la omisión de la audiencia en cuestión, se produce otra causa de sentencia arbitraria, al no haberse podido analizar prueba dirimente. Séptimo Agravio: La sentencia es arbitraria al ordenar el levantamiento de la medida cautelar, violentando las garantías de inamovilidad de los magistrados (arts. 5 y 110, CN) y de defensa en juicio (art. 18, CN). Señala que no se puede levantar la cautelar hasta que no haya pronunciamiento definitivo de la CSJN, la que, por la gravedad institucional de la garantía constitucional vulnerada, corresponde que intervenga. Postula que si se dejara sin efecto, el agravio sería irreparable, por lo que la cautelar debe mantenerse mientras se tramita este recurso extraordinario según lo normado por el art. 453 del Código Procesal. Agrega que dejar sin efecto la cautelar le ocasiona un serio agravio, toda vez que en caso de cesar dicha medida se vería impedido de continuar en su función jurisdiccional y la acción de amparo se tornaría abstracta, al ocupar su cargo otro magistrado. Octavo Agravio: La sentencia incurre en “arbitrariedad” por exceso ritual manifiesto, al no declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad, no habiendo atendido a defensas esenciales conducentes a la solución del litigio. Entiende que por un exceso evidente de rigorismo no se trata el recurso de inconstitucionalidad claramente fundado. Añade que no se le puede hacer cargar con las consecuencias de la omisión del Tribunal de haber dejado de tratar la cuestión constitucional introducida y mantenida oportunamente, puesto que no puede el juez excusarse de resolver sobre la inconstitucionalidad planteada, con mayor razón a la luz de lo resuelto por la CSJN en “Mill de Pereyra“, “Banco Comercial de Finanzas” y otros, cuando ha expresado que aún de oficio se debe tratar la cuestión. Manifiesta que el recurso es procedente puesto que se han vulnerado claramente garantías constitucionales contempladas en los arts. 23 inc. 13 y 154, CPcial. y los arts. 5 y 110, CN. Aduce que el TSJ no es competente para disponer su baja porque no tiene esa facultad ya que solamente el Jurado de Enjuiciamiento puede disponer una medida de semejante naturaleza. Explica que también se han vulnerado las garantías establecidas en los artículos 5, 14 y 14 bis, CN y de los arts. 19 inc. 6, y 23 incs. 1 y 13, CPcial. ya que no se le puede privar de continuar en la función judicial en contra de su voluntad y en abierta violación al derecho a trabajar. Refiere que también se vulneran las garantías establecidas en los arts. 5 y 17, CN y del art. 67, CPcial. Acusa que, al privarlo de ejercer su función judicial, la Acordada 676/05 afecta su derecho de propiedad incorporado a su patrimonio luego de rendir ante el Consejo de la Magistratura y además es indiscutible la disminución que sufre la remuneración de magistrado al pasar a la pasividad. Por último, señala que se vulneran garantías establecidas en los arts. 8 –que establece la posibilidad de un rápido y eficaz recurso ante los tribunales competentes para obtener un amparo contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución- 17 –que reconoce el derecho de propiedad- y 23 –que consagra el derecho a trabajar- de la Decl. Universal de Derechos Humanos y arts. 21 –que establece el derecho a la propiedad privada y a su inviolabilidad- y 25 –que reconoce el derecho al recurso efectivo, sencillo y rápido para acudir a la justicia en amparo de actos que violen derechos fundamentales reconocidos- de la Conv. Americana de Derechos Humanos incorporados a la CN de conformidad al art. 75 inc. 22 ib.. Explicita los términos en que requiere que la Corte se expida. Denuncia que el día veintisiete de octubre del corriente fue notificado del Acuerdo N° 554/06 del veinticinco de octubre de dos mil seis, por el que nuevamente se dispuso su baja en forma definitiva a partir del veintiocho de octubre de dos mil seis, invocando la resolución recurrida, lo que constituye una vía de hecho y un acto nulo por la garantía de inamovilidad de que goza y por la incompetencia de quien lo dispuso. Por lo tanto, al no encontrarse firme la decisión aquí recurrida –según entiende- solicita se conceda con carácter urgente el remedio extraordinario ante la Excma. CSJN y se notifique a la Administración que se abstenga de la vía de hecho y de ejecutar la Acordada N° 554/06. Hace reserva de recurrir, en caso de una resolución adversa, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, atento la denunciada violación de los arts. 8 incs. 1 y 2, punto h) y 25 inc. 1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos. 2. A fs. 333 se corrió traslado a la demandada, quien lo evacuó a fs. 336/344 vta., solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas. 3. A fs. 345 se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia, el que fue evacuado por la Sra. Fiscal General Adjunta de la Provincia, Dra. Liliana Alejandra Malvasio (Dictamen E N° 796, de fecha 17/11/06), pronunciándose en sentido que corresponde desestimar el planteo extraordinario efectuado. 4. A fs. 354 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Recurso extraordinario federal
El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente y por quien tiene capacidad para recurrir (art. 257 y cc., CPCN). Por ello, corresponde analizar si la impugnación deducida cumplimenta los demás recaudos formales necesarios para su concesión.
II. Inexistencia de cuestión federal
II. 1. Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos: 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129). El recurrente considera que existe en el sub iudice cuestión federal por cuanto las causales de los incs. 2 y 3, ley 48 resultan claramente aplicables, toda vez que se ha invocado la vigencia de las garantías consagradas en los arts. 5 y 110, CN, al afectar las garantías de inamovilidad y estabilidad que lo amparan como magistrado judicial, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de trabajar y de reserva (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN) y la decisión ha sido favorable a la validez de la Acordada 676/05 siendo, en consecuencia, contraria a la validez de las normas constitucionales invocadas. II.2. En primer término cabe precisar que el inc. 2, art. 14, ley 48 consagra una de las llamadas cuestiones federales complejas que se configura “cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia”. Las cuestiones federales complejas, a diferencia de la cuestión federal simple, suponen la existencia de un conflicto de normas que, en este supuesto, se daría entre una norma o acto local y el derecho federal. Si bien en el presente se cuestionó la validez constitucional de un acto administrativo emanado del TSJ, por considerarlo contrario a la Constitución Nacional, no existió una decisión del superior tribunal de la causa a favor de la validez de dicho acto, toda vez que, como ya se expuso en la sentencia recurrida, no existió un pronunciamiento respecto de la cuestión constitucional. Siendo ello así, falta uno de los requisitos propios del recurso extraordinario, cual es que la resolución apelada sea contraria al derecho federal sostenido en la cuestión. En efecto el inc. 2, art. 14, ley 48 exige que “la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia”, lo que la convierte en contraria al derecho federal sostenido; por lo tanto, al no haberse pronunciado este Tribunal, como así tampoco el a-quo, respecto de la validez constitucional del acto objeto de amparo, no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del remedio extraordinario federal. Vale aclarar una vez más que la falta de pronunciamiento expreso por el tribunal a-quo y, por ende, por este Alto Cuerpo respecto de la validez constitucional del acto administrativo atacado por el amparista, no implicó una omisión de tratamiento de la cuestión constitucional que pueda ser tomada como equivalente a un pronunciamiento implícito respecto de la validez constitucional de dicho acto, toda vez que al dar razones suficientes para rechazar los recursos entablados, cualquier tratamiento de la cuestión constitucional se tornó innecesario. Así las cosas, en este punto el recurso adolece de la debida motivación por falta de sustento. II. 3. Por otro lado, el art. 14, inc. 3, ley 48, contiene la llamada cuestión federal simple, la cual se configura cuando “la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un trat

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