<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regla. Inadmisibilidad respecto de resolución que desestima reposición. Excepción. Nuevos fundamentos. Procedencia. Inadmisibilidad respecto de resoluciones que deciden cuestiones procesales. Excepción. Denegación de justicia. Agravio irreparable. DEBIDO PROCESO. Violación por fundamentación dogmática y/o aparente de la resolución</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Sala 2ª. Cám. Penal, de la ciudad capital de la provincia de Jujuy resolvió, con fecha 22/6/05, condenar a Romina Anahí Tejerina a 14 años de prisión, accesorias legales y costas, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80, inc.1 –en función de su últ. párr., CP. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido a fojas 635. Durante el trámite del recurso ya ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, y luego de presentarse los fundamentos de la apelación, éste decidió paralizar el trámite de las actuaciones hasta tanto se reintegrara el proceso seguido contra Eduardo Emilio Vargas por el delito de abuso sexual con penetración en perjuicio de la aquí condenada, que había sido remitido a la CSJN, y que consideró necesario "tener como prueba al momento de resolver". Contra dicha providencia, la defensa de Tejerina dedujo recurso de reposición y solicitó su excarcelación. Ambas pretensiones fueron rechazadas. Dicha parte interpuso entonces recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio lugar a la articulación de esta queja. En la impugnación extraordinaria, los apelantes intentaron demostrar, en primer lugar, que la resolución atacada era equiparable a sentencia definitiva, en lo que se refiere a la paralización sine die del trámite del recurso de casación, al rechazo de la reposición deducida en su contra y a la denegatoria de la libertad provisional, conforme la doctrina de la Corte que exige la verificación de un agravio de imposible reparación posterior. Sostuvieron entonces que la circunstancia de que Tejerina se encontrara detenida imponía que los derechos constitucionales invocados del debido proceso, presunción de inocencia, adecuado servicio de justicia, libertad y defensa en juicio, fueran objeto de una tutela inmediata. En ese sentido manifestaron que concurría un supuesto de privación de justicia que afectaba en forma directa el derecho de defensa en juicio y que se encontraba en debate el alcance del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8, párr. 2.h, CADD.HH., y el art.14, párr. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (reconocido en los arts. 7.5 y 8.1 del primero de los tratados mencionados) y sin dilaciones indebidas (art. 14.3 del segundo). Por otro lado, la defensa impugnó la decisión, a la que consideró arbitraria pues se apoyaba sólo en motivaciones aparentes, al haber sido subordinada a la resolución de otro expediente cuando los planteos del recurso de casación no tenían relación con su objeto. Acerca de la denegatoria de la excarcelación, advirtió tal vicio en el empleo de frases dogmáticas tales como "el derecho de afianzar la justicia", sin vinculación alguna con fundamentos relativos a la protección de los fines procesales de la prisión preventiva, que son los únicos supuestos que habilitan la privación de libertad antes de la sentencia final de la causa. Por último, mencionaron que la denegación de justicia de la que se agraviaban respondía a la búsqueda por parte del <italic>a quo</italic> de un motivo, al que calificó como absurdo e ilegal, para evitar resolver el recurso de casación interpuesto en atención a la repercusión que tuvo la causa; con base en esta circunstancia, los recurrentes también fundaron un supuesto de gravedad institucional que haría admisible el recurso, pues el caso ha sido muy sensible a la comunidad y a la opinión pública. Por su lado, el STJ denegó el recurso deducido, con base en que éste no se dirigía contra una sentencia definitiva sino que se trataba de "una resolución en pleno de este Cuerpo que dirime los planteos de carácter meramente procesal". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Es doctrina del Tribunal que frente a la desestimación de un recurso de reposición en que no se expresan nuevos fundamentos que pudieran integrar el fallo anterior (en particular cuando se desprende del propio texto del recurso extraordinario que aquello que se intentó cuestionar es el pronunciamiento original), debe considerarse extemporánea la interposición de la vía consagrada por el art. 14, ley 48, contra la última decisión, cuando ha transcurrido el plazo del art. 257, CPCN, respecto de la primera; toda vez que el término legal no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– Sin embargo, al confrontar la providencia en la cual se dispuso la paralización del trámite de las actuaciones, la que sólo se apoya en la necesidad de contar con el expediente "Vargas" al momento de resolver, con la que rechazó la revocatoria, surge que en esta última el <italic>a quo</italic> ha incorporado nuevos fundamentos en apoyo de su decisión, tanto al atribuir el voto mayoritario la remisión de la causa a la actividad de los aquí recurrentes, como al referirse –el último Vocal– al supuesto ofrecimiento como prueba, por parte de la defensa, del expediente elevado a la Corte, y a que la decisión sólo recogía una "situación de hecho existente" que podría modificarse de adjuntar la parte interesada copia de aquella causa. Estos extremos permiten afirmar que la apelación federal resulta deducida en término, ya que la resolución que rechazó el recurso de reposición agregó nuevos argumentos atinentes a la cuestión federal planteada que integra la decisión anterior y que fueron objeto de crítica en el recurso extraordinario. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– También en lo relativo al análisis formal de la procedencia del recurso en los términos del art. 14, ley 48, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son, en principio, impugnables por la vía intentada en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación. Sin embargo, también se ha dicho que cabe hacer excepción a esa regla cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo cual permite que la decisión sea equiparable a definitiva en sus efectos. Tal es la situación que aquí se presenta. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– La paralización del trámite en las condiciones en que fue resuelta por el <italic>a quo</italic> produce una demora injustificada en la decisión del derecho que se proyecta con los alcances propios de una denegación de justicia y que causa un agravio de entidad suficiente que permite equiparar la resolución a la sentencia definitiva requerida por el art. 14, ley 48, tanto más cuando la conexión entre ambos procesos no ha sido establecida ni guarda relación alguna con los agravios invocados en el recurso de casación y la dificultad invocada resulta fácilmente superable. Tales circunstancias imponen, además, la necesidad de atenuar el rigor en el examen de los recaudos formales que condicionan la procedencia de la vía extraordinaria a fin de evitar el menoscabo a la garantía de defensa en juicio protegida por el art.18, CN. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 5– Acerca del fondo de la cuestión, esta garantía constitucional –la de defensa en juicio– incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 6– Más allá de las atribuciones propias del Tribunal superior al juzgar acerca de la amplitud de su jurisdicción en los recursos de los que tiene conocimiento –lo que en principio resulta irrevisable en esta instancia– tampoco se advierte, ni el <italic>a quo</italic> lo explica, por qué razón ha considerado imprescindible contar con esos autos, habida cuenta que no parecen tener relación con los agravios que fueron sometidos a su consideración. En consecuencia, la resolución impugnada, en cuanto ha dispuesto la paralización del trámite del recurso de casación, debe ser dejada sin efecto pues reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 7– Por otro lado y respecto del rechazo de la excarcelación de Tejerina que también contiene el fallo cuestionado, resulta menester destacar que tiene establecido la Corte que la decisión que restringe la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de la resolución final de la causa se equipara a una sentencia definitiva en los términos del art. 14, ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata. También es doctrina de la Corte que no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada. Tal es el caso de autos. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 8– En autos, el <italic>a quo</italic> denegó la vía extraordinaria obviando el análisis de la clara doctrina del Tribunal en sentido contrario a lo decidido y que fuera específicamente alegada por los recurrentes. Para habilitar la instancia extraordinaria se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o el agravio se funde en la arbitrariedad del pronunciamiento, tal como ocurre en el caso. Ello es así pues, en lo que aquí interesa, el <italic>a quo</italic> no sólo omitió el análisis legal que merecen los planteos vinculados con la libertad durante el proceso, merced a la genérica invocación de la fórmula constitucional de "afianzar la justicia", sino que además dejó de tratar las cuestiones reclamadas especialmente por los recurrentes, vinculadas con las reglas que surgen de tratados internacionales de derechos humanos y el reciente pronunciamiento de la Corte en la causa “Casal”. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 9– Si bien no se desconoce que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema, también son descalificables aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación, o utilizando pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 10– Por otro lado, no se advierte en la resolución impugnada cita legal alguna que brinde sustento tanto a la decisión cuanto a la competencia del Tribunal superior para tratar directamente en esa instancia y sin sustanciación alguna el pedido de excarcelación, con la consiguiente imposibilidad para los recurrentes de debatir los distintos aspectos fácticos y normativos que invocaron en apoyo de su pretensión y, en su caso, lograr el control de la decisión contando con una doble instancia judicial, conforme se asegura constitucionalmente (art. 8.2.h, Conv. Americana sobre Derechos Humanos y arts. 18 y 75 inc. 22, CN). Se ha entendido así que procedimientos de esa índole cercenan las vías de impugnación previstas por el ordenamiento local para su revisión por un tribunal superior y que sólo las instancias inferiores permiten la constatación de determinados aspectos de una controversia que, de obviarse, vulneraría el derecho de defensa del imputado, cuando, precisamente, la sustanciación de tal debate resulta viable frente a decisiones recurribles. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 11– Lo indicado <italic>supra</italic> demuestra el carácter dogmático de la resolución cuestionada, la cual, más allá de su acierto o error, no puede ser considerada como la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, ni cuenta con una fundamentación suficiente para sustentarla, por lo que también debe ser descalificada como acto judicial válido. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). <bold>Resolución</bold> Concordemente con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. <italic>16647 – CSJN. 7/11/06. T.938. XLI. Trib. de origen: Sup. Trib. de Just. Jujuy. “Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado - San Pedro (causa N° 3897/05)”. Dres. Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>