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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

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Plazo para su interposición. Art. 257, CPCN.
ACLARATORIA. No interrupción ni suspensión
del plazo. Inaplicabilidad del art. 337, 2º
párr., CPC. Extemporaneidad del recurso
Relación de causa
En el sub examine, interpuso recurso extraordinario
federal el apoderado del actor en contra de
la sentencia N° 115 del 25/9/08 dictado por el TSJ,
mediante la cual se rechazó el recurso de casación
oportunamente impetrado, salvo en lo que
respecta a la obligación del demandado Sr. René
José Antonio Villanueva de rendir cuentas a la
sociedad en la etapa liquidatoria, único agravio
que se acogió en esta instancia. Como fundamento
de la impugnación el letrado denuncia la
arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal
al resolver el recurso de casación.

Doctrina del fallo
1- El art. 257, CPCN, estipula que el recurso
extraordinario federal debe interponerse
dentro del plazo de diez días a partir de la
notificación de la resolución impugnada,
ante el mismo tribunal que la dictó. Dicho
término es perentorio, esto es, una vez que
ha transcurrido el plazo no se admite la proposición
impugnativa.

2- En autos, el recurso fue articulado extemporáneamente.
Así, a partir de la notificación de la
audiencia pública y la efectiva lectura de la
sentencia –25/9/08–, comenzó a correr el plazo
para que las partes impulsaran nuevamente
el procedimiento; recién con fecha 5/8/10
el accionante presentó recurso extraordinario.
Si se constatan estas fechas, fácil es advertir
que se encontraban ampliamente vencidos
los diez días que estipula el art.257, CPCN.

3- La circunstancia de que anteriormente y
estando aún pendiente el término referido,
el abogado hubiese deducido un planteo
aclaratorio respecto de la sentencia dictada
por la Sala, no conmueve esta apreciación.
Con arreglo a la jurisprudencia de la CSJN, el
planteo de aclaratoria no tiene la virtud de
interrumpir ni suspender el plazo establecido
por la ley para la interposición del remedio
federal, el que corre sin solución de continuidad
a partir de la lectura pública del
acto decisorio que lo motiva.

4- Sólo en supuestos excepcionales el pedido
de aclaratoria puede incidir en el plazo de la
ley, cuando la resolución que recae a raíz de
aquél altera el tenor del pronunciamiento y
gravita sobre la configuración de la cuestión
federal. Ello no ocurre en la especie.

5- La norma local del art. 337, 2° par., CPC, no
resulta aplicable al recurso extraordinario,
cuyos requisitos formales de admisibilidad,
en especial lo concerniente al plazo dentro
del cual debe ser interpuesto, deben evaluarse
en función de las normas contenidas en el
Código de Procedimiento Civil de la Nación.

Resolución
Denegar la concesión del recurso extraordinario
interpuesto por ante la Corte Suprema de Justicia,
con costas al vencido.

TSJ Sala CC Cba. 20/12/10. AI Nº 450. «Gauna Luis Alberto c/ Rané José Antonio Villanueva – Ordinario – Recurso de casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin ■

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