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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

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SENTENCIA CONDENATORIA. Denegación de revisión por tribunal superior. Excesivo rigor formal. Procedencia
1– En el sublite, la decisión del a quo, sobre la base de un rigorismo formal inaceptable desde la óptica de su validez como acto judicial, restringe de modo inadecuado el derecho de la imputada a que un tribunal superior examine o reexamine la sentencia condenatoria. Afirmar que el recurso es inadmisible porque los impugnantes desconocen los hechos fijados en la sentencia es una aseveración cuya vacuidad es evidente, carece de sentido y desnaturaliza la finalidad de la apelación. (Del dictamen del Procurador General).

2– La reedición de alegaciones hechas en el juicio no puede obstar el andamiento del recurso cuando –precisamente– la parte pretende que otro tribunal revea las cuestiones decididas porque fueron adversas a sus postulaciones. Es más, si éstas fueran inéditas, se las calificaría de tardías. Máxime cuando las críticas se refieren a la aptitud técnica del informe de autopsia y sus conclusiones sobre la causa de la muerte, aspectos que cabe sopesar con particular cautela para no perder de vista la necesidad de establecer –en supuestos como el de autos– si el resultado fue evitable o no. (Del dictamen del Procurador General).

3– En la especie, la circunstancia de que el médico forense proporcionara aclaraciones en el juicio no impide el examen de sus informes de acuerdo con los principios de la sana crítica racional. Todo juicio técnico, más allá de la forma del discurso, es susceptible de ser criticado. Por otra parte, y frente a la alegación de la defensa sobre la actitud de parcialidad que demostraría la jueza al especular sobre el motivo de la desatención de la imputada a su paciente, cabe sostener que, de suprimirse esta hipótesis, igualmente la sentencia tiene fundamento adecuado para concluir en la condena, es sólo una respuesta aparente que relativiza la imparcialidad del juez como condición del debido proceso y la defensa en juicio. Con mayor razón en autos, que se trata de un juicio correccional, donde esta cuestión se vuelve muy delicada y merece un serio tratamiento. (Del dictamen del Procurador General).

17131 – CSJN. 12/2/08. Sentencia K.4.L.XLIII. Trib. de origen: TSJ Neuquén. “Kanashiro, Rosa s/ homicidio culposo – causa Nº 49/2005”

Dictamen del Sr. Procurador General Luis Santiago González Warcalde

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007

Suprema Corte:

I. El TSJ Neuquén resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rosa Kanashiro contra la sentencia que la condenó a la pena de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina. La denegación del recurso federal extraordinario dio lugar a la presentación de esta queja. II. Se atribuye a la imputada haber actuado con negligencia e impericia al atender, como médica de guardia en el hospital de Junín de los Andes, a César Edgardo Gatica –a la sazón privado de su libertad– realizando un diagnóstico no adecuado que derivó en su muerte, ocurrida aproximadamente 45 minutos después. III. En mi opinión, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva que proviene del superior tribunal de la causa y existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa alega que la respuesta en la instancia de casación local menoscaba el derecho del imputado de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior (arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados por el art. 75, inc. 22, a la Constitución Nacional). IV. A mi manera de ver, sobre la base de un rigorismo formal inaceptable desde la óptica de su validez como acto judicial, la decisión del a quo restringe de modo inadecuado el derecho del imputado a que un tribunal superior examine o reexamine la sentencia condenatoria, en franca contraposición con las pautas establecidas por VE en el precedente «Casal» (Fallos: 328:3399)*. En efecto, afirmar que el recurso es inadmisible porque los impugnantes desconocen los hechos fijados en la sentencia –al sostener que la imputada en ningún momento violó su deber de cuidado y que actuó como un profesional razonable y prudente–, es una aseveración cuya vacuidad es evidente, carece de sentido y desnaturaliza la finalidad de la apelación. Del mismo modo, la reedición de alegaciones hechas en el juicio no puede obstar el andamiento del recurso cuando, precisamente, la parte pretende que otro tribunal revea las cuestiones decididas porque fueron adversas a sus postulaciones. Es más, si éstas fueran inéditas, se las calificaría de tardías. Máxime cuando las críticas se refieren a la aptitud técnica del informe de autopsia y sus conclusiones sobre la causa de la muerte, aspectos que cabe sopesar con particular cautela para no perder de vista la necesidad de establecer en supuestos como el de autos, si el resultado fue evitable o no, sobre todo cuando la jueza en lo Correccional ponderó como atenuante la existencia de una concausa. Por lo demás, corresponde agregar que la circunstancia de que el médico forense proporcionara aclaraciones en el juicio –para el a quo esta «oralización del informe» constituye una limitante de la revisión por surgir directa y únicamente de la inmediación– no impide el examen de sus informes de acuerdo con los principios de la sana crítica racional. Todo juicio técnico, más allá de la forma del discurso, es susceptible de ser criticado. Finalmente, frente a la alegación de la defensa sobre la actitud de parcialidad que demostraría la jueza al especular sobre el motivo de la desatención de Kanashiro a su paciente, es mi parecer que sostener que si se suprime esta hipótesis («aunque arriesgada y sin sustento –como la misma judicante lo admite–) igualmente la sentencia tiene fundamento adecuado para concluir en la condena, es sólo una respuesta aparente que relativiza la imparcialidad del juez como condición del debido proceso y la defensa en juicio. Con mayor razón en el sub lite, que se trata de un juicio correccional, donde esta cuestión se vuelve muy delicada y merece un serio tratamiento a la luz del marco trazado por VE in re «Llerena» (Fallos: 328:1491). V. En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a estas pautas.

Luis Santiago González Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (según su voto) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto)

La doctora Carmen M. Argibay dijo:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en el expediente “Casal” (Fallos: 328:3399 voto de la suscripta), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Remítase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Carmen M. Argibay ■

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