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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

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SENTENCIA. Libertad del imputado comprometida. Equiparación a sentencia definitiva del auto que deniega la libertad. Duración razonable del proceso penal. Omisión de pronunciamiento sobre planteo relativo a la duración del proceso. Extemporaneidad de la resolución. Aplicación del criterio amplio de admisibilidad del recurso. Suficiencia de la cuestión federal a los fines del REF
Relación de causa
La SCJ Bs. As. no hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de Carlos F. Corbo, contra la resolución de la Sala I del Trib. de Casac. Penal que, por mayoría, rechazó por improcedente el recurso de casación articulado, a su vez, contra la decisión de la Cám. Apel. y Garantías del Dto. Judicial de Morón que denegó el pedido de cese de prisión preventiva. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. Corbo se encuentra detenido en prisión preventiva desde el 16/8/89. El 9/11/95 fue condenado a la pena de 16 años de prisión, con declaración de reincidencia, y a la pena única de 24 años de prisión, comprensiva de aquella y de otras condenas impuestas en diversas causas. A la fecha, la sentencia aún no se encuentra firme. El 14/4/99, la defensa oficial solicitó ante la Cámara departamental el cese definitivo del encarcelamiento por considerar que tanto el plazo de detención como el de duración del proceso habían devenido irrazonables. Este pedido fue rechazado por no encuadrar en los parámetros del art. 169 del código de rito local, según la ley 12405. Ante esa solución, se articuló la vía de casación local, en la que se denunció la violación de las garantías consagradas en los arts. 7.5, 8.1, CADH, y 9.3 del Pacto Int. de Derechos Civiles y Políticos (en función del art 75, inc. 22, CN). Si bien el tribunal de casación declaró admisible ese recurso y entró al fondo del asunto, su mayoría lo rechazó por improcedente. En el entendimiento de que esta denegación de libertad fue contraria a las garantías constitucionales invocadas, la defensa planteó la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley para que la máxima instancia provincial tratara la cuestión federal. Dicha apelación fue desestimada con apoyo en la ausencia de sentencia definitiva o equiparable, a los fines del art. 494 del código de rito local.

Doctrina del fallo
1– Cuando -como en el caso- se encuentra comprometida la libertad del imputado, el pronunciamiento apelado es asimilable a uno de índole definitiva, en los términos del art. 14, ley 48, toda vez que se puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata. (Del dictamen del Procurador Fiscal de la Nación).

2– Existe cuestión federal suficiente cuando se ha planteado la violación de las garantías que versan sobre la razonabilidad de los plazos de detención preventiva y duración del proceso (reconocidas en las convenciones internacionales que integran el bloque constitucional de derechos humanos), y la máxima instancia provincial se ha negado a su debido tratamiento so pretexto de obstáculos formales, circunstancia que descalifica el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido, según lo indica la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Del dictamen del Procurador Fiscal de la Nación).

3– La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la cual desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolviendo o confirmando la condena de primera instancia, carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, con la consecuente puesta en libertad del enjuiciado o la transformación de su prisión preventiva en cumplimiento de pena. (Voto, Dra. Argibay).

4– No puede ser admitido el criterio restrictivo del tribunal provincial para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuando por dicho medio se ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio en cuestión, echando por tierra toda posibilidad del control constitucional por parte de esta Corte. (Voto, Dra. Argibay).

Resolución
Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, junto con los agregados.

CSJN. 12/6/07 C. 1264. XLII. Trib de origen: SCJBA, «Corbo, Carlos Fabián s/ recurso de casación». Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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Suprema Corte:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de Carlos Fabián Corbo, contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Casación Penal que, por mayoría, rechazó por improcedente el recurso de casación articulado, a su vez, contra la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Morón que denegó el pedido de cese de prisión preventiva. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 394 del principal. II. Corbo se encuentra detenido en prisión preventiva desde el 16 de agosto de 1989. El 9 de noviembre de 1995 fue condenado a la pena de dieciséis años de prisión, con declaración de reincidencia, y a la pena única de veinticuatro años de prisión, comprensiva de aquella y de otras condenas impuestas en diversas causas. A la fecha, la sentencia aún no se encuentra firme (conf. presentación agregada a fs. 414/417 -sin numerar- del principal). El 14 de abril de 1999, la defensa oficial solicitó ante la cámara departamental el cese definitivo del encarcelamiento, por considerar que tanto el plazo de detención como de duración del proceso habían devenido irrazonables. Este pedido fue rechazado por no encuadrar en los parámetros del artículo 169 del código de rito local, según la ley 12.405. Ante esa solución, se articuló la vía de casación local, en la que se denunció la violación de las garantías consagradas en los artículos 7.5, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en función del artículo 75, inciso 22, constitucional). Si bien el Tribunal de Casación declaró admisible ese recurso y entró al fondo del asunto, sumayoría lo rechazó por improcedente, con fundamento en que el recurrente no había demostrado la arbitrariedad de la decisión impugnada. En el entendimiento de que esta denegación de libertad fue contraria a las garantías constitucionales invocadas, la defensa planteó la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley para que la máxima instancia provincial trate la cuestión federal. Esta apelación fue desestimada con apoyo en la ausencia de sentencia definitiva o equiparable, a los fines del artículo 494 del código de rito local. Asimismo, consideró que su competencia no quedaba habilitada ante cualquier reclamo de las partes, sino que previamente era necesario que ellas obrasen conforme a derecho, pues, de lo contrario, bastaría con introducir cualquier alegación de carácter constitucional para abrir su competencia fuera de los límites establecidos por el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva. En su recurso federal el apelante tacha de arbitraria esa decisión, al sostener que, con sustento en la interpretación de leyes provinciales, el a quo negó su competencia para resolver sobre la afectación de garantías constitucionales, con desconocimiento de su obligación de velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la Constitución Nacional. Y agrega que como consecuencia de ello se apartó, además, de la jurisprudencia elaborada por V.E. en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “DiMascio” (311:2478) y “Trusso” (322:2080). III. En el caso se encuentra comprometida la libertad del imputado, por lo que el pronunciamiento apelado es asimilable a uno de índole definitivo, en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata. Asimismo, existe cuestión federal suficiente, en la medida en que se ha planteado la violación de las garantías que versan sobre la razonabilidad de los plazos de detención preventiva y duración del proceso, reconocidas en las convenciones internacionales que integran el bloque constitucional de derechos humanos, y la máxima instancia provincial se ha negado a su debido tratamiento so pretexto de obstáculos formales, circunstancia que descalifica el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido, según lo indica la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En tales condiciones, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, me remito a lo resuelto por el Tribunal en las causas “Strada” (Fallos: 308:490) y “DiMascio” (Fallos: 311:2478);N. 139, L. XXXVII, in re Nardella, Mario Roque s/ denuncia”, y G. 1390, L. XXXIX, in re “Gómez Cruz, Jorge Alberto s/ homicidio agravado”, por lo que entiendo corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado para que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006.
Es Copia Luis Santiago Gonzalez Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Vistos los autos: “Corbo, Carlos Fabián s/ recurso de casación”.
CONSIDERANDO:
Que el tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 419/420 a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, junto con los agregados. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raul Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto). Es Copia.

Voto de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay
CONSIDERANDO:
La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la cual desestimara el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolviendo o confirmando la condena de primera instancia, carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, con la consecuente puesta en libertad del enjuiciado o la transformación de su prisión preventiva en cumplimiento de pena. Coincido entonces con el señor Procurador Fiscal en cuanto a que el superior tribunal provincial rechazó la vía recursiva intentada únicamente sobre la base de pretendidos obstáculos formales, sin realizar un mínimo examen del agravio constitucional invocado. El criterio restrictivo del tribunal provincial para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio en cuestión, echando por tierra toda posibilidad del control constitucional por parte de esta Corte. Y tal restricción no puede ser admitida (confr. “Di Mascio” en Fallos: 311:2478). Por ello, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese y cúmplase. Carmen M. Argibay. Es Copia

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