<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ESTAFA. Tentativa. Adulteración de documento público. Unidad de hecho delictivo. Juzgamiento por separado. <italic>NON BIS IN IDEM.</italic> Alcance. Sentencia equiparable a definitiva. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– El recurso federal deducido en autos es formalmente procedente pues se dirige contra una resolución emanada del tribunal superior que, si bien no reviste el carácter de definitiva, puede equipararse a tal toda vez que sus efectos podrían ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela inmediata. Los agravios del apelante tienden a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, por lo que la cuestión federal es suficiente ya que sus argumentos están dirigidos a cuestionar el alcance que el <italic>a quo</italic> adjudica al principio del <italic>non bis in idem</italic> (arts. 8.4, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, CN), y la resolución es contraria al derecho invocado. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– En el <italic>sub lite</italic>, el imputado utilizó un documento nacional de identidad falso para obtener –sin lograrlo– una cuenta bancaria y una tarjeta de débito a nombre de su verdadero titular. Más allá de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas desarrolladas, lo cierto es que las conductas sucesivas incriminadas –adulteración de documento público y tentativa de estafa– conforman el <italic>iter criminis</italic> de un mismo propósito o designio delictivo, y constituye un único hecho de juzgamiento inescindible. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– La CSJN ha sostenido –a partir del caso “Sica”– que se trataría de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta –en los términos del art. 54, CP– insusceptible de ser escindida, en la que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados, ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero. El juzgamiento por separado de un único hecho –en razón de las distintas tipicidades– importaría violar la prohibición de doble persecución penal, cuyo rango constitucional fue reconocido por la Corte. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– En la especie, la naturaleza del planteo suscita cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria pues se trata de determinar el alcance del principio del <italic>non bis in idem</italic>. Esta regla constitucional no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra", por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva –aun absolutoria– resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado. (Voto, Dra. Argibay). <italic>16883 – CSJN. 10/4/07. A.348.XLII. Trib. de origen: CNCas. Penal Sala III. "Amantía, Ángel Daniel s/ Recurso de Casación”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal <bold>Luis Santiago González Warcalde</bold> Buenos Aires, 31 de agosto de 2006 Suprema Corte: I. La CNac. Crim. y Correc. Sala IV resolvió confirmar el rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de Ángel Daniel Amantía. Contra esa decisión, se interpuso recurso de casación, que no fue concedido. Ello motivó la presentación de la correspondiente queja ante la CNCas. Penal Sala III, pese acogerla en sus aspectos formales, decidió no hacer lugar al planteo de la parte. Contra esa resolución se dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 306. II- 1. Previo a ingresar al fondo de la cuestión resulta conveniente efectuar un breve relato de los antecedentes del caso, con el objeto de brindar una mayor claridad para su análisis. a) El 13/11/00 concurrió una persona a la sucursal Congreso del Banco Río de La Plata SA que dijo llamarse Gastón Adrián Costilla y requirió la apertura de una cuenta corriente y el otorgamiento de una tarjeta de débito, para lo que aportó, entre otros papeles, copia del documento nacional de identidad nº 26.703.163, de cuya evaluación por personal de seguridad transaccional surgió que se trataba del documento de Costilla con la foto inserta del solicitante, quien sería, en realidad, Ángel Daniel Amantía. Al mes siguiente, el 18 de diciembre, se presentó nuevamente en esa sucursal bancaria, adonde se lo detuvo y se le secuestró el referido documento de identidad. b) La investigación de estos hechos estuvo a cargo de la Justicia federal, que retuvo su conocimiento respecto de la falsedad documental y, tras sendos conflictos de competencia dirimidos por el superior, se desprendió de la presunta tentativa de estafa, cuya pesquisa pasó a tramitar ante la Justicia ordinaria. c) Concluida la instrucción de la causa federal, se celebró juicio abreviado, donde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 tuvo por acreditados los hechos descriptos en el punto a) y condenó a Amantía a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo partícipe necesario de la falsificación de documento destinado a acreditar la identidad de las personas. Esta sentencia quedó firme. d) Simultáneamente, el proceso por la tentativa de defraudación siguió su curso, habiéndose suspendido el acto de indagatoria con motivo de la interposición del incidente de cosa juzgada. En esa oportunidad, la defensa había planteado la vulneración de la garantía del <italic>non bis in idem</italic> con fundamento en que al recibírsele indagatoria en esta causa, Amantía será intimado por el mismo hecho por el que fue juzgado en sede federal, y las pruebas que se le exhibirán serán las mismas que dieron base a la sentencia condenatoria. 2. La mayoría de la Sala III de la Cámara de Casación descartó la presencia de una violación al principio invocado y concluyó en que la sentencia dictada respecto de la falsificación de documento nacional de identidad no abarcó los hechos de tentativa de estafa imputados en esta causa. Dio estas razones: a) La descripción de los hechos de defraudación sirvieron para contextualizar los sucesos por los que el Tribunal Oral dictó sentencia, cuyos fundamentos se dirigieron a poner en evidencia que con anterioridad al 13/11/00 –fecha en la que Amantía se presentó por primera vez ante el Banco Río– el imputado efectuó un aporte necesario –la entrega de su fotografía– para que pudiera falsificarse el documento nacional de identidad Nº 26.703.163. b) A raíz de la escisión de las conductas investigadas, el objeto procesal de la causa en la que recayó condena no se hallaba constituido por la presunta tentativa de estafa. c) La defraudación resulta jurídica y ontológicamente distinta de la falsificación del documento nacional de identidad, pues los bienes protegidos, la materialidad de las conductas típicas y los momentos de consumación son, en uno y en otro caso, distinguibles entre sí (citó doctrina de Fallos: 314:374 y concordantes). 3. Con sustento en la arbitrariedad de sentencias, la defensa considera que el <italic>a quo</italic> se apartó de las particulares circunstancias de la causa y resolvió el asunto mediante una interpretación errónea de la regla del <italic>non bis in idem</italic>. Entiende que lo controvertido en autos es la existencia de cosa juzgada respecto del mismo acontecimiento real e histórico por el que ahora se pretende llevar a juicio al imputado; y alega que de cumplirse este objetivo, el caso se circunscribirá a una pura cuestión de derecho, en tanto sólo podrán debatirse la calificación y la culpabilidad por el hecho juzgado en la Justicia federal, con menoscabo de la defensa en juicio y el debido proceso. III. 1. En mi opinión, el recurso federal es formalmente procedente pues se dirige contra una resolución emanada del tribunal superior que si bien no reviste el carácter de definitiva, puede equipararse a tal en los términos del art. 14, ley 48, toda vez que sus efectos podrían ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela inmediata, en tanto los agravios tienden a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (doctrina de Fallos: 314:377, conos. 3º y 4º, entre otros, y causa T.19, XL <italic>in re</italic> “Torres, Justo Santiago s/excepción”, resuelta el pasado 9 de mayo). 2. Desde el punto de vista sustancial, el caso encierra cuestión federal suficiente, en la medida que los argumentos del apelante están dirigidos a cuestionar el alcance que el <italic>a quo</italic> adjudica al principio del <italic>non bis in idem</italic> (arts. 8.4, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, CN), y la resolución ha sido contraria al derecho invocado. IV. Sentado ello, corresponde ahora entrar al fondo de la cuestión. Según surge de las constancias de la causa, Amantía utilizó un documento nacional de identidad falso para obtener, sin lograrlo, una cuenta bancaria y una tarjeta de débito a nombre de su verdadero titular. Ahora bien, más allá de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas desarrolladas –tal como razona la mayoría de la Sala III de la Cámara de Casación–, lo cierto es que las conductas sucesivas incriminadas –adulteración de documento público y tentativa de estafa– conforman el <italic>iter criminis</italic> de un mismo propósito o designio delictivo, constituyendo, por lo tanto, un único hecho de juzgamiento inescindible. Así se ha expedido VE al respecto, a partir del caso “Sica” (Fallos: 327:3219), donde dijo que se trataría de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta –en los términos del art. 54, CP– insusceptible de ser escindida, en la que la adulteración de documentos (en ese, como en este caso, de carácter nacional) concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados, ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero. De lo contrario, el juzgamiento por separado de un único hecho –en razón de las distintas tipicidades– importaría violar la prohibición de doble persecución penal, cuyo rango constitucional fue reconocido por la Corte (doctrina derivada del precedente “Nápoli, Erika y otros s/ infr. arts. 139 bis y 292, CP”, Comp. Nº 1495, L. XXXIX, publicado en Fallos: 327:2869). De tal manera, y habida cuenta que estas directrices resultan aplicables al presente caso, considero que la exégesis que de la garantía en juego efectuó la casación para el supuesto de autos equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en una arbitrariedad que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido. V. Por ello, es mi opinión que VE puede hacer lugar al recurso extraordinario admitiendo la excepción planteada. <italic>Luis Santiago González Warcalde</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 48). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto)</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1. Que los antecedentes y circunstancias fácticas de la causa han sido reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitirse por razones de brevedad. 2. Que el agravio del apelante suscita cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria pues la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance del principio del <italic>non bis in idem</italic>, y la resolución del <italic>a quo</italic> ha sido contraria al derecho invocado. Esta regla constitucional no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 320:374; 321:1173, disidencia de los doctores Petracchi y Bossert, 321:2826, entre otros), por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aun siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado. 3. Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en Fallos: 327:3219. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 48). <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>