<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PENA. Aplicación de pena mayor que la requerida por el fiscal. Impugnación. Art. 280, CPCN. Disidencia: DEBIDO PROCESO. Requisitos. Art. 18, CN. Carácter mixto del sistema de enjuiciamiento criminal nacional. Sistema acusatorio en etapa de juicio oral. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Invalidez de la aplicación de pena superior a la solicitada por el fiscal. Incongruencia. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. (Del fallo de la Corte). 2– En autos el imputado fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales –el formulado por la querella– resultó invalidado por el juez correccional interviniente; por ende, la formal acusación se apoya en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial. No obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalía. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 3– La Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal. De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 4– Si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (leyes 23984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, que no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24, CN; art. 8.5, CADH; art. 14.1, PIDCP; art. 26, DADDH y art. 11.1, DUDH). A partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 5– Desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado, el ejercicio de la judicatura en los términos indicados <italic>supra</italic> opera como garantía de equilibrio dentro de un proceso penal que, en ocasiones, puede llegar a reconocer incluso más de dos acusadores (fiscal, particular ofendido y otros organismos de la administración central a quienes de ordinario se les reconoce legitimación activa). De lo contrario, la propia función jurisdiccional podría conspirar contra el ideal constitucional de igualdad que en el proceso penal requiere equiparar las posibilidades del enjuiciado respecto de las de los acusadores. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 6– La Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio; pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 7– Toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de Justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella –al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena–, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 8– Los postulados constitucionales aludidos <italic>supra</italic> llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que la Corte desarrolló a partir del precedente "Tarifeño", ratificado recientemente en el caso "Mostaccio". (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 9– Al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador –lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo–, se vulnera también la prohibición de la <italic>reformatio in pejus</italic> cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). 10– Aun cuando el art. 401, CPPN, parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). <italic>16862 – CSJN. 12/6/07. A. 2098. XLI. Trib. de origen: CNac. Casac. Penal Sala III. “Amodio, Héctor Luis s/ causa N° 5530. Recurso de Hecho”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. <bold>Luis Santiago González Warcalde</bold> Buenos Aires, 29 de setiembre de 2006 Suprema Corte: I. La Sala III de la Cám. Nac. de Casación Penal resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Héctor Luis Amodio contra la sentencia del Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº 8, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión, en suspenso, y a cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico, por ser autor culpable del delito de lesiones culposas –arts. 26, 45, 91, 94, CP–. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. II. 1. En su recurso de casación la defensa alega, en esencia, que no está acreditado el nexo de causalidad entre el reproche y el resultado lesivo, que la sentencia viola el principio <italic>in dubio pro reo</italic> y se aparta de las reglas de la sana crítica, al par que resulta dogmática la aseveración sobre la inexistencia de atenuantes para imponerle el máximo de pena. 2. Para rechazar la impugnación el <italic>a quo</italic> argumentó, entre otras cosas, que “el señor Juez Correccional, luego de revisar y valorar adecuada y lógicamente todos los elementos de prueba, ha brindado un número importante de razones y argumentos para llegar a la certeza de culpabilidad que confirmó la hipótesis acusatoria; y, por otra parte, la defensa simplemente ensaya una serie de explicaciones alternativas sin sustento en base fáctica alguna (por ej., que el resultado lesivo no es producto de la anestesia, como determinaron los médicos forenses, sino de un misterioso acontecimiento que ni siquiera alcanza a explicar), o contrarios a los hechos probados en base a los testimonios objetivos e indubitados del médico obstetra a cargo del parto (...) del ayudante de obstetricia (...) y –particularmente– de la instrumentadora quirúrgica, Dra. María de los Ángeles López de Prost (la descompensación de la víctima se manifestó inmediatamente después del alumbramiento, fue advertido por el marido de ésta y por el médico obstetra –que estaba concluyendo con la episiotomía–, quienes tuvieron que ir a buscar a Amodio porque se había ausentado del quirófano, y el lapso en que todo esto ocurrió fue muy breve), que no llegan a conmover siquiera mínimamente las conclusiones del <italic>a quo</italic> ya referenciadas”. Luego descartó arbitrariedad en la valoración de la prueba y dijo que, sin omitir elementos dirimentes, el juez llegó al estado de certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, abundándose en referencias sobre la responsabilidad del médico, y en particular sobre los deberes del profesional anestesiólogo. En cuanto al monto de la pena, se dijo que en la sentencia se expresaron en forma concreta y razonada los motivos de su imposición, considerando agravantes y atenuantes, agregando el voto concurrente de la Dra. Ledesma que también se indicó cuál era el fundamento por el que se establecía la ejecución condicional de la pena (hago esta referencia teniendo en cuenta la disímil postura de los jueces sobre el alcance de la revisión en este tópico). 3. En el recurso federal, la defensa insiste en sus agravios, diciendo que la sentencia se aparta y desconoce los hechos probados en la causa, incurriendo en un análisis fragmentario y contradictorio, que carece de una “visión abarcativa de las responsabilidades del equipo médico que recrea la arbitrariedad denunciada”. Sostiene, con referencia a lo manifestado por Amodio en el debate, que por el lapso transcurrido no era posible suponer razonablemente que pudiera tener lugar un accidente anestésico y que esto “justifica la suposición de Amodio en cuanto a que los síntomas advertidos no se correspondían con un accidente anestésico sino con el cansancio y el esfuerzo muscular propios del parto...”. Que el tratamiento con oxígeno no asegura resultados a tenor del conocimiento médico actual, transformándose una probabilidad en certeza. Que la sentencia no contempla la posibilidad de un diagnóstico diferente. Que se centra y focaliza en la persona de Amodio la responsabilidad por lo ocurrido, sin tener en cuenta que el parto fue atendido por un equipo médico. Que al afirmarse que “...la sustancia inyectada pudo haber quedado en un espacio medio y por absorción ingresar a lo profundo generando con el correr de los minutos, como ocurrió, un bloqueo o paralización de la parte superior del tronco...”, se demuestra la falta de certeza sobre el origen del proceso causal e impide atribuir al imputado la omisión subsiguiente. 4. Con sustento en que no se demuestra la arbitrariedad alegada, que el fallo cuenta con fundamentos que impiden su descalificación con base en esa doctrina y al criterio restrictivo con que deben examinarse estas cuestiones, sumado a que la graduación de la pena dentro de los límites legales no suscita cuestión federal, el <italic>a quo</italic> rechazó el recurso extraordinario. 5. En su escrito de queja, la defensa reitera sus cuestionamientos con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, tacha que también alcanza el auto que deniega el recurso del art. 14, ley 48. Invoca, en esta oportunidad, el derecho del imputado a obtener la revisión de la condena, y con cita del precedente “Casal” alega que lo resuelto por la Cámara de Casación, “amén de la arbitrariedad que se le achaca, ha desconocido la garantía al recurso y la revisión con la amplitud que nuestro Máximo Tribunal lo entendió, configurándose por ende la cuestión federal suficiente...” III. De inicio debo decir que, a mi manera de ver, los agravios traídos por la parte giran esencialmente sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al conocimiento del Tribunal, conforme doctrina de innecesaria cita. No paso por alto que, de todos modos, cabe hacer excepciones frente a las particularidades de determinados casos en los que ciertamente se verifica que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, pero que no aprecio en el <italic>sub lite</italic>. Por un lado, porque a mi manera de ver, el fallo del <italic>a quo</italic> se ajusta a las pautas establecidas por VE al resolver in re “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa 1681-”, sentencia del 20/9/05 (*). En efecto, la decisión demuestra que las cuestiones planteadas por la parte fueron examinadas por la Cámara, con argumentos razonables sobre la adecuación jurídica e indicando la prueba que la apuntala. Al respecto, me permito agregar que tampoco la recurrente se ocupa de señalar cuáles son los aspectos “revisables” de la sentencia que el <italic>a quo</italic> habría omitido considerar, pues más allá de lo criticable que pudiera ser la referencia a que “las cuestiones de hecho y prueba” están vedadas a la casación, no demuestra que el fallo se asienta en esa distinción formal para rechazar dogmáticamente la revisión; circunstancia que, además, se empeña en resaltar, sin ocuparse adecuadamente de la refutación de los fundamentos dados. Y esto es importante en este caso porque no puede pasar inadvertido que el segundo voto del acuerdo introduce una aclaración sobre este punto, para concluir que como se trata de enunciados de inmediación está vedada la revisión en esa instancia. Análogas circunstancias se verifican en cuanto al control sobre el monto de la pena, a poco que se observe que aun desde posturas teóricamente disímiles en cuanto a su alcance, en la práctica, los camaristas coinciden en afirmar que el juez sentenciante expresó adecuadamente las cuestiones que determinaron su imposición. Creo oportuno señalar aquí que el tratamiento de los agravios de las partes no sigue fórmulas exactas, y el marco decisorio de los jueces abarca también la ponderación de su fundamento para dar suficiente respuesta. Con referencia al supuesto que se estudia: si al expresar sus motivos la recurrente sólo trasunta su discrepancia con la valoración de las distintas cuestiones que el juez tuvo en cuenta para individualizar la pena, proponiendo una lectura alternativa (insistiendo básicamente en que la conducta de Amodio fue adecuada), bastará con lo dicho por la Cámara en cuanto reafirma la existencia de fundamento apropiado. Satisfecho entonces el requisito de la revisión por un tribunal superior, siguiendo el contorno delineado por VE en el ya citado precedente “Casal”, resta aclarar que, en materia de prueba, como es el caso de autos, la incumbencia de la Corte queda reservada para los casos excepcionales en que no sea reconocible la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado, extremos que no se aprecian en el <italic>sublite</italic>. En efecto, tanto de la sentencia del juez en lo Correccional como de lo resuelto por la casación se desprende la violación del deber de cuidado en que incurriera Amodio, agravando una situación de peligro de manera no permitida, que desembocó en las lesiones comprobadas de la víctima, las que –ponderando su especialidad médica y los recursos a su alcance– el imputado estaba en condiciones de evitar. A lo que me permito agregar que el peritaje de fs. 41/51 es claro en cuanto a que “la punción subdural es un accidente anestésico pocas veces evitable...” y “creemos que el retardo en evaluar la sintomatología que presentó en el posparto inmediato la paciente derivó en el paro respiratorio que a posteriori ocasionara la encefalopatía hipóxica”, conclusiones que la parte no consigue rebatir adecuadamente. Así las cosas en cuanto a la ciencia médica, considero que la jurídica está en condiciones de concluir que le es imputable objetiva y subjetivamente al profesional no haber evitado el resultado. IV. En consecuencia, opino que VE puede rechazar la presente queja. <italic>Luis Santiago González Warcalde</italic> Buenos Aires, 12 de junio de 2007 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> (en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (en disidencia) y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286, CPCN, en el Banco de la Ciudad de Bs. As., a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) – Carmen M. Argibay</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (Disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el Sr. juez interinamente a cargo del Juzg. Nac. en lo Correcc. N° 8 resolvió anular el alegato de la querella por no reunir el carácter acusatorio que impone el debido proceso –habida cuenta de que dicha parte omitió requerir pena– y condenar a Héctor Luis Amodio por considerarlo autor del delito de lesiones culposas gravísimas (arts. 45, 91 y 94, CP), imponiéndole la pena de tres años de prisión –cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso– y cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico. 2. Que en oportunidad de la discusión final el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado la imposición de una pena de dos años de prisión –cuyo cumplimiento, según su criterio, podía dejarse en suspenso– sobre la base de tener por probado el hecho que consistió en la negligencia con que el condenado, en su calidad de anestesiólogo, había omitido suministrar la asistencia necesaria y urgente a la paciente D.J.S., que era atendida en el acto de parto realizado el día 27/12/00 en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento Médico, provocando -mediante su desatención- que la nombrada evolucionara hacia un estado vegetativo persistente que actualmente la tiene en una situación de incapacidad psicofísica total y permanente, producto de una encefalopatía hipóxica padecida inmediatamente después del parto. 3. Que contra dicha decisión, la defensa de Amodio interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala III de la Cám. Nac. de Casación Penal la cual, para así decidir, sostuvo que del examen íntegro de la sentencia impugnada se advertía la presencia de suficientes y razonados fundamentos acerca de la existencia del hecho y de la intervención delictiva del imputado, por lo que descartó el carácter arbitrario del fallo condenatorio. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja. 4. Que en la apelación federal se invocó la afectación de los arts. 18 y 19, CN, porque se habría recreado la tipicidad de una relación causal indeterminada, por violarse el principio de razón suficiente y por haberse aplicado una pena que viola los principios de culpabilidad y proporcionalidad. 5. Que a fs. 99/101, el Sr. Procurador fiscal opinó que la presentación directa debía rechazarse por cuanto los agravios en ella especificados giraban esencialmente sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al conocimiento de esta Corte. 6. Que en autos existe cuestión suficiente para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18, CN, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 31, ley 48). 7. Que, tal como surge de los considerandos precedentes, Amodio fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales –el formulado por la querella– resultó a la postre invalidado por el juez correccional interviniente, apoyándose por ende la formal acusación en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial. 8. Que no obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión –cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalía–. 9. Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270). 10. Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5 y 321:2021). 11. Que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24, CN; art. 8.5, Conv. Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos). 12. Que, a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). 13. Que en el bloque de constitucionalidad conformado a partir de las convenciones, pactos y declaraciones de derechos humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental mediante el dispositivo previsto en el art. 75, inc. 22, CN, se hallan explicitadas todas las garantías judiciales que protegen a todas las personas, entre las que cabe resaltar el principio de igualdad (art. 16, CN y art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto establece que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia"). 14. Que desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado el ejercicio de la judicatura en los términos indicados opera como garantía de equilibrio dentro de un proceso penal que, en ocasiones, puede llegar a reconocer incluso más de dos acusadores (fiscal, particular ofendido y otros organismos de la administración central a quienes de ordinario se les reconoce legitimación activa). De lo contrario, la propia función jurisdiccional podría conspirar contra el ideal constitucional de igualdad que en el proceso penal requiere equiparar las posibilidades del enjuiciado respecto de las de los acusadores (en este sentido, tampoco cabe soslayar el derecho que este Tribunal le ha reconocido al querellante particular a partir de Fallos: 321:2021). 15. Que esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:791; 324:2133, entre otros); pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. 16. Que toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los Tribunales de Justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella –al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena–, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. 17. Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso "Mostaccio" (Fallos: 327:120). 18. Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el <italic>sub examine</italic> se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta. 19. Que, en consecuencia, el fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales Héctor Luis Amodio no ha tenido oportunidad de defenderse. Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador –lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo– se vulnera también la prohibición de la <italic>reformatio in pejus</italic> cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido. 20. Que aun cuando el art. 401, CPPN, parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros). 21. Que en cuanto a los restantes agravios, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>