<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad. SENTENCIA DEFINITIVA. Concepto. Sentencia dictada en acción de amparo. Doctrina del TSJ. Rechazo de la acción por cuestiones formales. Ausencia de definitividad. CUESTIÓN FEDERAL. Necesidad de su debate para la admisibilidad del recurso. SENTENCIA ARBITRARIA. Doctrina de la CSJN. Finalidad de la admisión del recurso extraordinario federal por sentencia arbitraria</bold> </intro><body><page>1– Es condición de procedencia formal del recurso extraordinario que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14, ley 48, cuando establece que “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de provincia”. Según jurisprudencia consolidada de la CSJN, son consideradas sentencias definitivas las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. El fundamento de tal exigencia se basa en la naturaleza excepcional del recurso extraordinario que sólo debe dirigirse en contra de una decisión final del pleito en el cual se encuentre oportunamente planteada la cuestión federal, para que el Máximo Tribunal pueda dirimir en él, en última instancia, manteniendo así la supremacía constitucional. 2– En cuanto a la sentencia dictada en los juicios de amparo, en una constante jurisprudencia la Corte Suprema ha considerado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que rechazó un amparo, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, o cuando la decisión que pone fin al trámite del amparo incurre en arbitrariedad. 3– El TSJ ha sostenido al respecto: “Se admite que la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Si, por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales”. 4– Cuando la sentencia dictada en un proceso de amparo se limita a rechazar la acción por inexistencia de las condiciones exigidas para su procedencia formal, no puede ser equiparada, en principio, a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del remedio extraordinario federal, toda vez que sólo hace cosa juzgada formal y no impide la promoción de otra clase de proceso para la tutela del derecho, salvo que ocasione un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, porque en ese caso no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. 5– Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal. En autos, la impugnación resulta improcedente ya que las cuestiones traídas a juzgamiento atañen exclusivamente al orden local, de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad de ser revisadas por parte de la CSJN, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones nacionales, que en el caso no se encuentran comprometidas. 6– La doctrina jurisprudencial elaborada por la CSJN en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de los impugnantes, se estimen equivocadas, sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial. Su finalidad es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. <italic>16679 – TSJ (en pleno) Sala Elec. Cba. 27/10/06. Auto Nº 64. “Zapata, Stalin Darío y Otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Amparo - Recurso Directo</italic>” Córdoba, 27 de octubre de 2006 Y VISTOS: 1. A fs. 90/98 vta. el Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra del Auto Nº 66, de fecha 11/10/05, por el cual se resolvió: “I. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del AI Nº 445 dictado por la C3a. CC con asiento en esta ciudad con fecha 27/12/04...”. Sostiene el recurrente que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad puesto que ha sido interpuesto en término contra una resolución que reviste el carácter de sentencia definitiva, dictada por el tribunal superior de la causa. Tras efectuar un detallado repaso de los antecedentes de la causa, desarrolla los siguientes agravios, a los fines de fundamentar el remedio extraordinario deducido: a. Arbitrariedad del auto que rechaza el recurso directo y, por consiguiente, el recurso de casación: apartamiento de las constancias de la causa y excesivo rigor formal. Esgrime que el auto que rechaza el recurso directo incurre en arbitrariedad, puesto que no constituye aplicación razonada del derecho vigente con referencia a las constancias comprobadas de la causa. Explica que dicho resolutorio se funda en una premisa falsa, cual es la de que su parte no habría desvirtuado los argumentos dados por la Cámara <italic>a quo</italic> al no conceder el recurso de casación. Niega tal afirmación, toda vez que la decisión de la Cámara se fundó en la inexistencia de sentencia definitiva, y tal fundamento fue debidamente refutado tanto en el recurso de casación como en la queja. Añade que en ambos recursos se sostuvo que la resolución de la Cámara, pese a haber sido dictada en un amparo, reviste el carácter de definitiva, puesto que el gravamen que ocasiona es, o bien irreparable, o bien de imposible reparación ulterior. Resalta que los acuerdos impugnados fueron aplicados para la confección de listas de síndicos en el período 2003/2007, el cual se halla en pleno transcurso y, pasado ya más de la mitad de ese lapso, la remisión a un proceso de conocimiento posterior haría ilusorio el derecho de los actores, ya que no es concebible que ese proceso transite todas las instancias en los dos años que restan para el fenecimiento del período. Considera que tanto la sentencia como el auto que rechaza el recurso de casación se apartan de las constancias de la causa al ignorar los elementos de juicio de los cuales resulta que el perjuicio para los actores –exclusión de las listas o colocación en el último orden de prioridades– no es hipotético sino concreto y ya se ha producido. Alega que no existe diferencia esencial de fundamentos entre la confirmación de la sentencia de primera instancia y la denegación del recurso de casación: ambos se basan en la negativa de reconocer el carácter de definitiva, o equiparable a definitiva, por supuesta falta de demostración de la existencia de un agravio de imposible o muy dificultosa reparación posterior, de una y otra resolución judicial, lo que ha sido refutado tanto en el recurso de casación como en la queja. Aclara que, por tal motivo, los fundamentos del recurso directo no podían ser diferentes de los del recurso de casación, puesto que la base de las dos decisiones era la misma. Manifiesta que la decisión impugnada se aparta del debido proceso legal por hacer caso omiso de pruebas trascendentes regularmente incorporadas en la causa y por incurrir en exceso ritual manifiesto. b. Consecuencias de la negación de la vía casatoria. Señala que la negación de la vía casatoria conduce a que se hayan quedado sin examen y consideración los argumentos por los cuales su parte ha sostenido que la sentencia de Cámara viola preceptos constitucionales. Por tal motivo, reitera los argumentos vertidos en el libelo casatorio. c. Vicios constitucionales de la sentencia de alzada. Indica que la sentencia de la Cámara incurre en el vicio de la “<italic>reformatio in peius</italic>”, en tanto dicho tribunal ha reformado la resolución de primera instancia en perjuicio de los únicos apelantes, puesto que esta última rechazó todos los reparos de orden formal opuestos por la demandada al progreso de la acción, pronunciándose solamente sobre los aspectos de fondo y la Cámara volvió sobre los primeros, sin agravio de la demandada, modificando la sentencia en perjuicio de los apelantes. Añade que ello comporta un claro apartamiento del derecho vigente (art. 356, CPC). Asimismo, acusa que la sentencia del <italic>a quo </italic>no tomó en consideración prueba legalmente introducida en la causa y conducente para la resolución de ésta, de la cual resultan el impedimento para la inscripción y el perjuicio concreto para los amparistas, lo que constituye un típico caso de arbitrariedad. Critica el argumento expuesto por el <italic>a quo</italic> en orden a que el amparo no ha sido previsto para atacar normas sino actos concretos, ya que la ley de amparo no prohíbe deducir la acción contra una disposición general, si ésta causa perjuicio concreto al amparista. Finalmente reedita los argumentos expuestos en la acción de amparo en cuanto al fondo de la cuestión planteada. 2. A fs. 99 se corrió traslado al Sr. fiscal General de la Provincia, el que fue evacuado por la Sra. fiscal General Adjunta (Dictamen E - 835, de fecha 14/11/05, fs. 100/106), pronunciándose por la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado. 3. A fs.107 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en condiciones de resolver. 4., 5. y 6. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. Recurso extraordinario federal. II.1. El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente y por quien tiene capacidad para recurrir (art. 257 y cc., CPCN). Por ello, corresponde analizar si la impugnación deducida cumplimenta los demás recaudos formales necesarios para su concesión. II. 2. Inexistencia de sentencia definitiva. II. 2. a. Es condición de procedencia formal del recurso extraordinario que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14, ley 48, cuando establece que “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de provincia”. Según jurisprudencia consolidada de la CSJN, son consideradas sentencias definitivas las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (CSJN, "Meschini, Mariano c/ Banco Hipotecario Nacional", del 28/07/94; "Scioli, Daniel y otro s/ accidente", S. del 13/6/95; "González, Rosa Hoyos c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros. s/ recurso extraordinario", del 20/8/96, entre muchos otros). El fundamento de tal exigencia se basa en la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, que sólo debe dirigirse en contra de una decisión final del pleito en el cual se encuentre oportunamente planteada la cuestión federal, para que el Máximo Tribunal pueda dirimir en él, en última instancia, manteniendo así la supremacía constitucional (Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal, Ed. Alveroni, 1997, pág. 101). II. 2. b. En cuanto a la sentencia dictada en los juicios de amparo, en una constante jurisprudencia la Corte Suprema ha considerado que es equiparable a sentencia definitiva la decisión que rechazó un amparo, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, o cuando la decisión que pone fin al trámite del amparo incurre en arbitrariedad (Fallos 307:444 "País Ahumada, Ana S. y otros..." del 9/4/85; Fallos 308:135 "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia..." del 18/2/86; Fallos 312:262 "Video Visión SRL..." del 7/3/89; Fallos 312:1367 "Rimondi, Ernesto..." del 22/8/89; Fallos 315:411 "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. SA c/ INV" del 24/3/92; Fallos 315:1361 "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos" del 23/6/92, "Sindicato de Luz y Fuerza Mar del Plata..." del 15/4/97, LL, Supl. de Derecho Constitucional, del 17/7/97, pág. 54, entre otros). La doctrina, en contestación al interrogante de si la sentencia de amparo dispuesta por el tribunal de alzada (art. 15, ley 4915, análogo al art. 15, ley 16986) es o no una "sentencia definitiva" susceptible de ser impugnada mediante los recursos extraordinarios, responde vinculando la cuestión a los alcances que se atribuya a la cosa juzgada en el proceso de amparo (<italic>vid.</italic> Morello, Augusto, "La sentencia que acuerda el amparo es definitiva", JA 1967-IV-3, Secc. provincial; Bidart Campos, Germán J., Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Edit. Ediar, 1968, p. 222 y ss., 416 y ss.; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo, Edit. Astrea, 1995, p. 505 y ss.; Rivas, Adolfo Armando, El amparo, Edic. La Roca, Bs. As., 1987, p. 323 y ss.; autor y op. cit., p. 335 y ss.). Este TSJ ha sostenido al respecto: “Se admite que la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Si, por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales” (Sala Penal, "Acción de amparo interpuesta por María Julia Cataldi y otra...”, Auto N° 91 del 23/10/97). En consecuencia, cuando, como en el caso, la sentencia dictada en un proceso de amparo se limita a rechazar la acción por inexistencia de las condiciones exigidas para su procedencia formal, no puede ser equiparada, en principio, a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del remedio extraordinario federal, toda vez que sólo hace cosa juzgada formal y no impide la promoción de otra clase de proceso para la tutela del derecho, salvo que ocasione un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, porque en ese caso no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Ahora bien, en este supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente demuestre la concreta existencia de un gravamen de esta naturaleza. II. 2. c. En el caso de autos, la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva ni equiparable a ella, toda vez que este Alto Cuerpo se ha limitado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad formal del recurso directo articulado en el marco del presente amparo, por ausencia de fundamentación suficiente, sin emitir un decisorio sobre el fondo de la materia en debate. Así, tras señalar los requisitos de fundamentación exigidos a los fines de la admisión de la queja, este Tribunal observó que “en la especie surge con meridiana nitidez que el impugnante no cumplimenta esta última exigencia (rebatir los argumentos dados por el <italic>a quo</italic> en la denegatoria de la casación), toda vez que en el punto V de su escrito, titulado “Crítica del AI N° 445”, en el cual es dable presumir que el mismo efectuaría el análisis y contestación de los argumentos brindados por el tribunal <italic>a quo</italic> –en orden a la no configuración en la especie de sentencia definitiva para declarar la inadmisibilidad del remedio intentado– se limita a reeditar los argumentos brindados en la casación. Tanto es así que el recurrente transcribe en encomillado los párrafos pertinentes del citado cuerpo impugnaticio”. De la reseña efectuada se advierte que la resolución recurrida se limitó al rechazo de la pretensión impugnativa por carencia de fundamentación suficiente, puesto que el quejoso no rebatió adecuadamente los argumentos expuestos por el <italic>a quo</italic> para denegar el recurso de casación, referidos a la inexistencia de sentencia definitiva susceptible de ser recurrida por dicha vía, lo que constituye, conforme a la doctrina referenciada, un obstáculo para equiparar la resolución objeto del presente recurso extraordinario a una sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad. II. 3. Inexistencia de cuestión federal. Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos: 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129). En ese orden, la impugnación resulta improcedente ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este Tribunal atañen exclusivamente al orden local, de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad de ser revisadas por parte de la CSJN, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones nacionales, las que en el caso no se encuentran comprometidas. II. 4. Inadmisibilidad del recurso por sentencia arbitraria. II. 4. a. La doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de los impugnantes, se estimen equivocadas (Fallos: 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74; 239:126). Su finalidad es resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209, 274; 284:110; 297:100). II. 4. b. El cumplimiento de los requisitos propios de la impugnación federal, condicionantes para el ejercicio de la competencia extraordinaria de la CSJN, debe ser observado aun cuando el recurrente procure descalificar el decisorio de autos con fundamento en la pretoriana causal de "arbitrariedad". Ello, por cuanto el recurso de que se trata, por su fin y naturaleza, traducidos en su nombre, es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse tratando de no desnaturalizar su función, so riesgo de convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país (Fallos: 245:327 y 247:713, entre otros). II.4.c. En ese orden, es menester destacar que resulta improcedente el recurso extraordinario si los argumentos desarrollados en el decisorio que se impugna no han sido rebatidos en términos que satisfagan el requisito de "fundamentación autónoma" a que se refiere el art. 15, ley 48. No configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la aserción de determinada solución jurídica, si ella no está presidida de una crítica razonada, que constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y contemple los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 308:2263; 311:2619). II.4.d. La arbitrariedad reprochada a la resolución que declaró inadmisible el recurso directo no se acredita en autos, toda vez que este Tribunal dio razones suficientes para resolver como lo hizo. En efecto, en el Auto recurrido se destacó expresamente que en el escrito del recurrente, titulado “Crítica del AI N° 445”, “donde es dable presumir que el mismo efectuaría el análisis y contestación de los argumentos brindados por el tribunal <italic>a quo</italic> –en orden a la no configuración en la especie de sentencia definitiva para declarar la inadmisibilidad del remedio intentado– se limita a reeditar los argumentos brindados en casación. Tanto es así que el recurrente transcribe en encomillado los párrafos pertinentes del citado cuerpo impugnaticio” (cfr. fs. 88). En consecuencia, este Tribunal declaró inadmisible el recurso directo por no haber sido rebatidos adecuadamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante en la denegatoria de la queja. II.5. En lo que respecta a la causal de exceso ritual manifiesto, cabe precisar que el recurrente se limita a atribuir al decisorio recurrido una serie de vicios que en nada se corresponden con la alegada causal. Asimismo, el argumento ensayado, en orden a la existencia de "un excesivo rigorismo formal" en el rechazo del recurso directo, sólo evidencia desacuerdo y descontento pero de ninguna forma logra demostrar un uso irregular de las formas que evidencie, en sentido manifiesto, una renuncia conciente a la verdad jurídico- objetiva en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, conforme la doctrina sustentada por el Máximo Tribunal de la Nación (cfr. Fallos: 238:550; 268:71 y 413; 303:1646, entre otros). II.6. Por otro lado, la crítica contenida en el escrito recursivo se limita a reproducir los argumentos expuestos con anterioridad, tales como la <italic>reformatio in peius</italic> en que habría incurrido el <italic>a quo</italic>, la falta de consideración de prueba legalmente introducida en la causa de la cual resultan el impedimento para la inscripción y el perjuicio concreto para los amparistas, la posibilidad de interponer el amparo contra disposiciones de alcance general y los esgrimidos a los fines de fundar la pretensión objeto de amparo”, todos ellos atendidos en las diferentes instancias por los tribunales intervinientes. II.7. Por último, es dable puntualizar que las normas de la legislación provincial, en el caso, los acuerdos dictados por este Alto Cuerpo en ejercicio de atribuciones de Superintendencia y por las Cámaras de Apelaciones con competencia concursal de toda la provincia, no deben considerarse federales sino de derecho local, lo que hace que las controversias que suscite su interpretación constituyan materia propia de los jueces de la causa y extraña a la vía impugnativa del art. 14, ley 48. II.8. Las razones señaladas precedentemente justifican una decisión adversa a la apertura de la instancia federal. II. 9. Teniendo en cuenta que la presente instancia ha sido tramitada sin intervención de la contraria, corresponde no imponer costas, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 1 y 14, ley 8226, respecto del letrado interviniente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General de la Provincia, SE RESUELVE: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. No conceder el recurso extraordinario de apelación federal para ante la Excma. CSJN, deducido por el Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini –en representación de la parte actora– en contra del Auto Nº 66, dictado por este TSJ con fecha 11/10/05. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Víctor Armando Rolón Lembeye </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>