<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Principio general: improcedencia de la vía recursiva del art. 14, ley 48. Excepción. Servicio de televisión por cable. Aumento de contribución dispuesta por ordenanza municipal. Normas locales. Facultades tributarias. RADIODIFUSIÓN. COMPETENCIA FEDERAL</bold> </intro><body><page>1– En principio, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura del remedio federal previsto en el art. 14, ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas. Sin embargo, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal, tal como ocurre en autos. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– En la especie, el <italic>a quo</italic> omitió considerar que a los efectos de resolver las cuestiones planteadas será necesario examinar disposiciones de carácter federal –ley 22285– que regulan la prestación de servicios complementarios de radiodifusión –entre los cuales se encontraría comprendido el servicio de televisión por cable que la recurrente presta–, así como la ley 25063 y las normas sobre coparticipación federal de impuestos. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– En el <italic>sub lite</italic>, la accionante cuestiona el aumento de la contribución dispuesta por Ordenanza Municipal N° 10477, en cuanto afectaría el servicio de televisión por cable que ella brinda. Si bien la actora dirige la acción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra una norma local, dicha pretensión exige determinar en forma previa si el ejercicio de esas facultades tributarias invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de radiodifusión. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– Cuando la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y alcance de normas federales, tal tarea corresponde a la competencia federal <italic>ratione materiae.</italic> Dicha competencia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes; su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso. No empece a lo expuesto el ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, porque ello no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio de televisión por cable, al punto de perturbarlo, directa o indirectamente desvirtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia. Por ello, resulta competente para conocer en este proceso la Justicia federal. (Del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal). <italic>16607 – CSJN. 29/8/06. C.1301.XXXIX. Trib. de origen: CFed. Sala A. “Cablevisión SA c/ Municipalidad de Córdoba s/ acción declarativa”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal <bold>Ricardo O. Bausset</bold> Buenos Aires, 6 de julio de 2004 Suprema Corte: I. A fs. 114/116, la CFed. de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la Justicia federal para entender en la acción declarativa de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por Cablevisión SA contra la Municipalidad de Córdoba, respecto del aumento de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios dispuesta por la Ordenanza Impositiva Municipal N° 10477 para el año 2002. Para así decidir, sostuvo que el objeto de la acción radica en la interpretación y revisión de la mencionada ordenanza, sin que se encuentren en juego inmediatamente disposiciones de carácter federal. En este sentido, señaló que son los jueces locales quienes deben expedirse cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de leyes provinciales o municipales y que las impugnaciones con base constitucional son susceptibles de ser revisadas por la Corte Suprema por medio del recurso del art. 14, ley 48. II. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 118/151 que, denegado parcialmente a fs. 155/156, dio origen a la queja que tramita en el expediente C.1267, L. XXXIX, "Cablevisión SA c/ Municipalidad de Córdoba". Sostiene, en lo que aquí interesa, que la sentencia impugnada le causa un gravamen irreparable, pues le niega la posibilidad de litigar ante la Justicia federal, competente –a su entender– en virtud de verse afectado el servicio regulado por la Ley Nacional de Radiodifusión 22285. Asimismo, aduce que decidir si la contribución dispuesta por la Ord. Imp. Municipal N° 10477 afecta el servicio de radiodifusión que ella presta, como así también si resulta violatoria de las disposiciones del sistema de coparticipación federal de impuestos y de la ley 25063, son cuestiones que remiten al examen de normas de carácter nacional, por parte de los magistrados federales. III. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura del remedio federal previsto en el art. 14, ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite. IV. En cuanto al fondo del asunto, estimo que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el <italic>a quo</italic> omitió considerar que, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso, será necesario examinar disposiciones de carácter federal –ley 22285– que regulan la prestación de servicios complementarios de radiodifusión, entre los cuales se encontraría comprendido el servicio de televisión por cable que aquella presta, así como la ley 25063 y las normas sobre coparticipación federal de impuestos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4 y 5, CPCN), se desprende que la actora cuestiona el aumento de la contribución dispuesta por la OIM N° 10477, en cuanto afectaría el servicio de televisión por cable que brinda, toda vez que –según sostiene– implica, por un lado, la creación de un nuevo gravamen, contrario a la prohibición del art. 10, LN 25063 y, por el otro, su transformación de tasa en impuesto que, además, incrementa la alícuota de 0,5 % al 600%. En tales condiciones, es mi parecer que si bien la actora dirige la acción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra una norma local, se advierte que tal pretensión exige –esencial e ineludiblemente– determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades tributarias invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de radiodifusión. Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2 inc. 1, ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la Justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros). VE ha sostenido que cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 22285, 23548 y 25063, corresponde a la competencia federal ratione materiae (v. doctrina de Fallos: 314:848; 315:631; 316:2410), la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como que su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (Fallos: 122:408; 132:230; 314:1076, entre otros). Por último, cabe señalar que no empece a lo expuesto el ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, porque ello no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio –como en autos– de televisión por cable, al punto de perturbarlo, directa o indirectamente, tal como aduce la actora ocurriría en el caso, desvirtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia (conf. dictamen de este Ministerio Público del 12/8/02, in re, V.308, L. XXXVI, "Valot SA c/ Municipalidad de Campana por Acción de Inconstitucionalidad - Medida Cautelar", a cuyos fundamentos se remitió la Corte en su sentencia del 24/4/03). En consecuencia, considero que, así planteada la cuestión, corresponde declarar que resulta competente la Justicia federal para conocer en este proceso. V. Por todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquel. <italic>Ricardo O. Bausset </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 29 de agosto de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarando que resulta competente la Justicia federal para entender en este proceso. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>