<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. Revocación. Reenvío de expediente al TSJ. COMPETENCIA. PRESCRIPCIÓN PENAL. Actos no interruptivos. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La competencia del TSJ como órgano judicial de reenvío sólo se circunscribe a aquello que fue objeto de impugnación extraordinaria federal, a fin de dictar una nueva resolución de conformidad a lo dispuesto por el máximo órgano judicial federal. En ese contexto debe repararse que el reenvío no es un juicio enteramente nuevo y originario, sino que está inevitablemente ligado al recurso extraordinario federal que culminó con la decisión que deja sin efecto la sentencia apelada y a ésta misma en cuanto constituyó el <italic>thema decidendum</italic> de la resolución de la CSJN. 2– Resulta patente la inexistencia de sospecha de imparcialidad sobre la instancia eventual del proceso que constituye el juicio de reenvío por la sola integración del tribunal con dos integrantes que resolvieron rechazar la pretensión del imputado, por cuanto la competencia de la Sala está limitada a dictar una nueva resolución que se ajuste a la doctrina judicial fijada en la resolución del Alto Tribunal federal. Es que “el sentido propio de lo dispuesto en la primera parte del art.16, ley 48, no es desapoderar al tribunal de origen del conocimiento de la causa sino, precisamente, imponerle su nuevo juzgamiento conforme a la pauta señalada por la CSJN en su carácter de intérprete máximo de la CN y de las leyes de la Nación”. 3– La limitación a los parámetros fijados por el máximo órgano judicial se ve asegurada –a su vez– por la conminación dispuesta en la 2ª. parte, art. 16, ley N° 48, la cual determina que ante el desconocimiento de la resolución de la CSJN por parte del tribunal de la causa corresponde que aquella retenga para sí la jurisdicción y decida sobre el fondo de la cuestión debatida. Por todo ello se declara improcedente la recusación planteada por el imputado. 4– El art. 67, párr. 4º, CP, se encontraba vigente a la época de la comisión del delito. Su texto determinaba que los actos interruptores de la prescripción –además de la comisión de un delito– son los que constituyen la "secuela de juicio" (CP, 67, párr. 4º, según ley 13549). Con relación al aludido tópico, la Sala Penal del TSJ ha estipulado que sólo pueden ser considerados como tales aquellos actos concretos, legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia. 5– En tanto que la ley 25990 (BO 11/1/05), que modificó el art. 67, CP, en sus párrs. 4º y 5º, estableció que: "(...)La prescripción se interrumpe solamente por: a)...; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (...)". 6– Sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos, por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica. 7– En el <italic>subjudice</italic> y conforme a la nulidad dispuesta, ha operado la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba a los imputados, cualquiera sea el texto legal bajo el cual se lo examine. Ello así, pues a la luz de la legislación vigente a la época en que se desarrolló la conducta delictiva, ha transcurrido desde que ésta se desplegó (entre noviembre de 1993 y octubre de 1994) a la fecha el término de la pena conminada en abstracto por la ley penal con relación al delito atribuido a los acusados (arts. 62 inc. 2, 173 inc. 7º), esto es seis años, sin que haya sido interrumpida por actos de procedimientos válidos producidos en la etapa del juicio. A igual resultado se arriba si se analizan las particulares circunstancias de la causa bajo la óptica del texto actualmente en vigor, ya que desde el requerimiento acusatorio de elevación a juicio (29/10/98, el cual fue confirmado con fecha 16/11/98) ha transcurrido el máximo de la escala penal prevista para el delito atribuido a los acusados sin que exista sentencia condenatoria válida. 8– El caso debe resolverse en el marco de la interpretación del texto legal del art. 67, CP vigente a la época del hecho, pues si bien se ha producido una sucesión de leyes penales, la ley posterior no redunda en mayor beneficio para los imputados. Debe destacarse, además, que el término de prescripción no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según se desprende de los informes de reincidencia glosados a los presentes actuados. <italic>16586 – TSJ Sala Penal Cba. 4/7/06. Sentencia Nº 61. “Nicolini, Jorge Alberto p.s.a. Defraudación por Administración Fraudulenta-Reenvío”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2006 ¿Es nula la sentencia condenatoria por afectarse el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial? Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>María de las M. Blanc G. de Arabel</bold> dijeron: I. Por sent. N° 108 del 16/11/00, la CCrim. de San Francisco declaró en lo que aquí interesa, que: "1°)... Jorge Carlos Nicolini, Osvaldo Carmelo Longo y Gustavo Damián Martínez... son coautores material y penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, CP), que la requisitoria fiscal les atribuye en perjuicio de la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Jockey Club, y de los Sres. Mateo José Angel Bailo, Aldo Omar Mira, Lucía del Valle Pedrotti de Rubiolo, Julia Nasif, Nélida Edith Gontero de Mira y Adriana Beatriz Mira de Pedrotti e imponerles las penas de tres años, un año y ocho meses y un año de prisión, respectivamente, de ejecución condicional, con costas (arts. 40 y 41, CP)... 3°) Rechazar el pedido de nulidad de constitución en parte civil de los Sres. Gontero de Mira, Pedrotti de Rubiolo, Mira, Nasif y Mira de Pedrotti, planteada por los imputados y demandados civiles... 5°) a. Hacer lugar parcialmente a la demanda civil por daños y perjuicios entablada por el Sr. Bailo en contra de los Sres. Nicolini, Longo y Martínez, los que en forma solidaria deberán abonar al actor en el plazo de 15 días la suma de $ 488.209, por el daño emergente, lucro cesante, honorarios, gastos e intereses, hasta la fecha, conforme se detalla en los considerandos de esta resolución. b.(...). c. Imponer las costas a los demandados civiles citados en proporción del 96%, y en el 4% al actor civil. d. (...). 6°) a. Hacer lugar parcialmente a la acción civil promovida por los Sres. Gontero de Mira, Pedrotti de Rubiolo, Mira, Nasif y Mira de Pedrotti, en contra de los Sres. Nicolini, Longo, Martínez, Filippa, Ravetti, Cravero, Marengo, Codini y Angel Oldrino y de la Asociación Mutual de Asociados y Adherentes del Jockey Club, condenándolos a pagar en forma solidaria a los demandantes civiles antes indicados, en el plazo de quince días, en concepto de daño emergente y lucro cesante las sumas de: $ 362.782,90; $ 54.852,07; $ 81.192,34; $ 222.522,75, y $ 78.571,30, respectivamente...". II.1.a. Por su parte el imputado Martínez, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos E. Gorrochategui y Ernesto J. Gavier, dedujo recurso de casación bajo el amparo del motivo formal (art. 468 inc. 2º, CPP), denunciando la nulidad de la sentencia por cuanto los mismos vocales del Tribunal constituido para ejercer la competencia material de Cámara en lo Criminal (CPP, 34) y que dictaron la sentencia definitiva, actuaron en este mismo proceso como vocales de la Cámara de Acusación (CPP, 35). En ese orden de ideas expuso que, a partir de los avances que en el derecho comparado se introdujeron a la regulación legal del procedimiento penal, se estableció como principio que "el que instruye no debe juzgar". Tal máxima no constituye una garantía procesal más sino que constituye un principio básico, porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que –necesariamente– debe tener el juzgador. II.1.b. Dichos planteos fueron rechazados por sentencia Nº 29, dictada por este TSJ el día 10/5/02. II.2.a. En contra de la resolución de la Sala, los Dres. Gorrochategui y Gavier, abogados defensores del imputado Martínez, impetran recurso extraordinario (art. 14, ley 48) en lo concerniente –entre otros tópicos– al rechazo del recurso relacionado con la vulneración a la garantía constitucional de ser juzgado por un tribunal imparcial (CN, 1, 18; CADH, 8.1, DUDH, 10; DAD, XXVI), invocando la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN). 2.b. Este Tribunal declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario impetrado en orden al gravamen de imparcialidad del tribunal, mediante Auto Nº 5, del 10/2/03. II.3.a. En contra del decisorio recién mencionado, el Dr. Gorrochategui dedujo recurso de queja a favor de Martínez por ante la CSJN. II.3.b. Es de destacar que la Procuración General de la Nación en su dictamen se pronunció positivamente sobre la admisibilidad del recurso de queja, señalando que la sospecha de parcialidad alegada es más que razonable, pues los mismos jueces que decidieron la discrepancia entre la pretensión de llevar la causa a juicio y la instancia de sobreseimiento de la defensa, pronunciándose por la primera, son los que luego intervinieron en la citación a juicio y debate, lo celebraron y lo declararon culpable. “...Por ello, el modo en que fue conformado el tribunal, con sustento en una deficiente estructura procesal que habilitaba su conocimiento, permitió albergar en el enjuiciado sospecha de parcialidad...”. 4. La queja fue acogida por la CSJN, por resolución de fecha 28/3/06, declarando además procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada, esto es, la dictada por este Tribunal con relación al recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria. Al respecto, el pronunciamiento de la Corte, en el voto de la mayoría, refiere que los agravios traídos a su conocimiento en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en fallos “L. 486.XXXVI “Llerena, Horacio s/ abuso de armas y lesiones arts. 104 y 89, CP -causa N° 3221-”. […]. III. Con fecha 28/4/06 compareció el acusado Martínez, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Fernández, y plantea las siguientes cuestiones, a saber: Existen causas graves que imponen la inhibición de los vocales integrantes de la Sala que dictó la sentencia dejada luego sin efecto por la CSJN; si ello no ocurriera deja planteada la recusación de los jueces. En segundo lugar, atento al mandamiento de la Corte corresponde que este TSJ dicte la nulidad absoluta de todos los actos procesales cumplidos por la CCrim. de la ciudad de San Francisco en estos autos, desde que fueron remitidos por el juez de Control con el auto de elevación a juicio y hasta la sentencia N° 108 de fecha 16/11/00, que resolvió condenar penal y civilmente a los imputados. Asimismo, corresponderá que se disponga el sobreseimiento del acusado en relación con los hechos delictuosos que se le atribuyen. Ello determinará el rechazo de las acciones civiles incoadas en el proceso penal. En lo que respecta a la inhibición y recusación, el acusado Martínez expone que no resulta necesaria mayor argumentación para sostener este planteo, conforme el texto claro y preciso de la norma (CPP, 60 inc. 1), en la cual se subsume el hecho de haber sido los aludidos vocales los que concurrieron al dictado de las resoluciones que dejó sin efecto la Corte. Así surge del mismo texto de la resolución del Máximo Tribunal, que ordena el dictado de una nueva resolución “por quien corresponda”, lo cual es una clara alusión a la imposibilidad de que los mismos jueces concurran ahora al dictado de la nueva decisión. El imputado alega que como la garantía de juez imparcial tiene como postulado el principio expuesto en orden a que el que instruye no debe juzgar, no es posible tampoco que quienes ya han juzgado vuelvan a hacerlo en el mismo proceso y para dictar [por imposición de un Tribunal Superior] una resolución definitivamente contraria a la que originariamente decidieron. Es probable –agrega– que los aludidos jueces no compartan las razones expuestas y estimen que están en condiciones para decidir conforme ordena la Corte, pero ellos carecen de tal poder decisorio, puesto que concurre en el caso un supuesto de imparcialidad objetiva y se impone que se aparten de la causa. De otro costado y con relación a la nulidad, Martínez señala que conforme al fallo de la CSJN debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de elevación a juicio dispuesto por el juez de Control y hasta la sentencia. Recuerda que al notificársele del decreto de citación a juicio recusó por idénticos motivos por los cuales la CSJN declaró la nulidad. Por último expone que, en función de la nulidad absoluta que debe declarar este Tribunal, surgirá que no ha existido acto procesal que pueda considerarse como “secuela de juicio” y, por ende, interruptivo del término de prescripción de la acción penal. Advierte que al operar la prescripción de la acción penal emergente del delito investigado en autos, corresponde al TSJ dictar el sobreseimiento de la causa (CPP, 350 inc. 4), por cuanto las causales extintivas de la acción deben ser de previa consideración. Entiende que la extinción de la acción también se impone por aplicación de la doctrina sustentada por la CSJN a partir del caso “Mattei”, que impide la retrogradación del proceso penal. A esta altura, después de 12 años de tramitación, no es posible la reedición de este juicio penal en todas sus etapas, cuando las nulidades declaradas lo han sido por defectos en la organización de la Justicia provincial que no fueron subsanadas por los diferentes tribunales que intervinieron. IV. Como cuestión liminar y antes de ingresar al examen de la cuestión suscitada por el reenvío dispuesto por la CSJN, cabe señalar que la recusación impetrada por Martínez no puede prosperar (CPP, 68 “contrario sensu”). Es que la competencia de este Tribunal como órgano judicial de reenvío sólo se circunscribe a aquello que fue objeto de impugnación extraordinaria federal, a fin de dictar una nueva resolución de conformidad a lo dispuesto por el máximo órgano judicial federal. En ese contexto debe repararse que el reenvío no es un juicio enteramente nuevo y originario sino que está inevitablemente ligado al recurso extraordinario federal que culminó con la decisión que deja sin efecto la sentencia apelada y a ésta misma en cuanto constituyó el <italic>thema decidendum</italic> de la resolución de la CSJN. Así las cosas, resulta patente la inexistencia de sospecha de imparcialidad sobre la instancia eventual del proceso que constituye el juicio de reenvío por la sola integración de este Tribunal con dos integrantes que resolvieron rechazar la pretensión del imputado, por cuanto la competencia de esta Sala está limitada a dictar una nueva resolución que se ajuste a la doctrina judicial fijada en la resolución del Alto Tribunal federal. Es que, “el sentido propio de lo dispuesto en la primera parte del art. 16, ley 48, no es desapoderar al tribunal de origen del conocimiento de la causa sino precisamente imponerle su nuevo juzgamiento conforme a la pauta señalada por la CSJN en su carácter de intérprete máximo de la CN y de las leyes de la Nación” (CSJN, “Aissor Mattar v. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos: 301:41; Lugones, Narciso, Recurso Extraordinario, Ed. Depalma, 2002, p. 435). No resulta ocioso destacar que la limitación a los parámetros fijados por el máximo órgano judicial se ve asegurada –a su vez– por la conminación dispuesta en la 2ª. parte, art. 16, ley N° 48, la cual determina que ante el desconocimiento de la resolución de la CSJN por parte del tribunal de la causa, corresponde que aquella retenga para sí la jurisdicción y decida sobre el fondo de la cuestión debatida. (En similar sentido, Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional -Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, T. II, p. 558). Por todo lo expuesto, corresponde declarar sustancialmente improcedente la recusación planteada por el imputado Martínez. V. Ahora bien, atento a lo expuesto supra y conforme a lo dispuesto por la CSJN, en base a los fundamentos reseñados en el apartado II.3.b, corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por Martínez y declarar nula la Sent. N° 108, del 16/11/00, y el debate que le precedió (CN, 18; CPcial., 40; CPP, 185 inc. 1, 2 sup., y 186, 2º párr., 190). La declaración de nulidad alcanza también los siguientes actos anteriores dictados por la CCrimen que se encuentran en conexión con el decisorio en crisis –conforme el estándar judicial fijado por el Alto Tribunal federal–: la interlocutoria que resuelve que la jurisdicción se va a ejercer en forma colegiada (A. N° 77, del 13/4/99); el proveído de citación a juicio (del 13/4/99); los decretos relacionados con la integración del tribunal para resolver las recusaciones (del 4/5/99; del 20/5/99); las interlocutorias del tribunal de juicio que resuelve la recusación y deniega los recursos de casación e inconstitucionalidad presentados en contra de esta última decisión (A. 143, del 28/5/99, A. N° 153, del 28/6/99) y el auto dictado por esta Sala que rechaza la queja presentada en contra del proveído de la Cám. del Crimen que declara inadmisible las impugnaciones planteadas en contra de aquél (A. N° 449, 9/12/1999); la interlocutoria que decide la integración de la Cám. del Crimen (A. N° 157, 30/6/99); el decreto por el que se notifica a las partes para el ofrecimiento de prueba (del 16/7/99) y los que admiten las mismas (del 12/10/99; del 26/11/99); el auto que resuelve regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los Dres. Orosz y Montero, por las labores que culminaron con el dictado del Auto N° 13, del 13/3/96 (A. N° 162, 20/6/99); el auto y los decretos relacionados a las impugnaciones presentadas en contra de la notificación a los imputados sobreseídos y que revisten el carácter de civilmente demandados (del 9/8/99; del 23/8/99; A. N° 206, del 30/8/99); la audiencia llevada a cabo para el reconocimiento de documentos (del 14/12/99); el proveído que fija día y hora para el inicio de las operaciones periciales (del 22/12/99); los decretos relacionados al diligenciamiento de la prueba (del 2/2/00; del 5/4/00), los proveídos dictados en orden a la fijación del día y hora del comienzo del debate (del 22/5/00; del 29/6/00; del 27/7/00). VI.1. En este estado, corresponde expedirnos acerca de la procedencia de la pretensión expuesta por el imputado en orden a la aplicación del art. 62 inc. 2, CP, el cual establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...". Al análisis debe llamarse también la norma que regula la interrupción del curso de la prescripción (CP, 67, 4º párr.). Antes de ingresar al examen del presente tópico es de mención que en razón del efecto extensivo de los recursos (art. 452, 1º párr., CPP), la conclusión jurídica que aquí se extraiga debe extenderse a los coimputados no recurrentes Nicolini y Longo, desde que la corrección del vicio relacionado con la sospecha de imparcialidad del tribunal también los agraviaba a estos últimos, quienes se encontraban en idénticas condiciones que el impugnante Martínez. 2.a. Luego de la necesaria digresión, debe advertirse que el texto del art. 67, párr. 4º, CP, vigente a la época en que se cometió el hecho fue modificado por la ley 25990 (BO 11/1/05). Es que el texto de la citada norma, a la época de la comisión del delito, determinaba que los actos interruptores de la prescripción –además de la comisión de un delito– son los que constituyen la "secuela de juicio" (CP, 67, párr. 4º., según ley 13549). Con relación al aludido tópico esta Sala ha estipulado que sólo pueden ser considerados como tales aquellos actos concretos, legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia ("Geraldo, Daniel", S. 17, 20/11/87; "Karlen Guevara", S. 12, 22/9/88; "Guido", S. 18, 26/6/91; “Grande”, S. 65, 7/11/97; "Ferreyra", S. 74, 5/8/05). En tanto que la ley 25990 (BO 11/1/05), que modificó el art. 67, CP, en sus párrs. 4º y 5º, estableció que: "(...)La prescripción se interrumpe solamente por: a)...; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (...)". Es oportuno señalar aquí que sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos, por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino -Parte General, Ed. Omeba, 1965, T. II, p. 191; Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, Ed. Bibligráfica Argentina, 1960; De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino -Parte General, Ed. Depalma, 1997, pp. 1087/1088). b. En el subjudice y conforme la nulidad dispuesta en el acápite anterior, ha operado la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba a los imputados Martínez, Longo y Nicolini, cualquiera sea el texto legal bajo el cual se lo examine. Ello así, pues a la luz de la legislación vigente a la época en que se desarrolló la conducta delictiva, ha transcurrido desde que ésta se desplegó (entre noviembre de 1993 y octubre de 1994) a la fecha el término de la pena conminada en abstracto por la ley penal con relación al delito atribuido a los acusados (arts. 62 inc. 2, 173 inc. 7º), esto es, seis años, sin que la misma haya sido interrumpida por actos de procedimientos válidos producidos en la etapa del juicio. A igual resultado se arriba si se analizan las particulares circunstancias de la causa bajo la óptica del texto actualmente en vigor, ya que desde el requerimiento acusatorio de elevación a juicio (29/10/98, el cual fue confirmado con fecha 16/11/98), ha transcurrido el máximo de la escala penal prevista para el delito atribuido a los acusados sin que exista sentencia condenatoria válida. Así las cosas, el caso debe resolverse en el marco de la interpretación del texto legal del art. 67, CP, vigente a la época del hecho, pues si bien se ha producido una sucesión de leyes penales, la ley posterior no redunda en mayor beneficio para los imputados. Debe destacarse, además, que el término de prescripción no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según se desprende de los informes de reincidencia glosados a los presentes actuados (Martínez, fs. 989/990; Nicolini, fs. 997/998; Longo, fs. 992/995). 3. [<italic>Omissis</italic>]. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Declarar sustancialmente improcedente la recusación planteada por Gustavo Damián Martínez, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Fernández (CPP, 68 “contrario sensu”). Con costas (CPP, 550/551). II. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el imputado Gustavo Damián Martínez, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos E. Gorrochategui y Ernesto J. Gavier, en cuanto a su agravio relativo a la imparcialidad del tribunal que actuó durante la etapa de juicio, y en consecuencia anular la Sent. N° 108, del 16/11/00 y el debate que le precedió (CN, 18; CPcial., 40; CPP, 185 inc. 1, 2 sup, y 186, 2º párr., 190). Anular también los siguientes actos anteriores dictados por la Cámara del Crimen que se encuentran en conexión con el decisorio en crisis: la interlocutoria que resuelve que la jurisdicción se va a ejercer en forma colegiada (A. N° 77, del 13/4/99); el proveído de citación a juicio (del 13/4/99); los decretos relacionados a la integración del tribunal para resolver las recusaciones (del 4/5/99; del 20/5/99); las interlocutorias del tribunal de juicio que resuelve la recusación y deniega los recursos de casación e inconstitucionalidad presentados en contra de esta última decisión (A. 143, del 28/5/99, A. N° 153, del 28/6/99) y el auto dictado por esta Sala que rechaza la queja presentada en contra del proveído de la Cám. del Crimen que declara inadmisibles las impugnaciones planteadas en contra de aquél (A. N° 449, 9/12/99); la interlocutoria que decide la integración de la Cám. del Crimen (A. N° 157, 30/6/99); el decreto por el que se notifica a las partes para el ofrecimiento de prueba (del 16/7/99) y los que admiten las mismas (del 12/10/99; del 26/11/99); el auto que resuelve regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los Dres. Orosz y Montero, por las labores que culminaron con el dictado del Auto N° 13, del 13/3/96 (A. N° 162, 20/6/99); el auto y los decretos relacionados con las impugnaciones presentadas en contra de la notificación a los imputados sobreseídos y que revisten el carácter de civilmente demandados (del 9/8/99; del 23/8/99; A. N° 206, del 30/8/99); la audiencia llevada a cabo para el reconocimiento de documentos (del 14/12/99); el proveído que fija día y hora para el inicio de las operaciones periciales (del 22/12/99); los decretos relacionados al diligenciamiento de la prueba (del 2/2/00; del 5/4/00), los proveídos dictados en orden a la fijación del día y hora del comienzo del debate (del 22/5/00; del 29/6/00; del 27/7/00). Sin costas (CPP, 550/551). III.a. Sobreseer a Gustavo Damián Martínez, como supuesto coautor del delito de Defraudación por Administración Fraudulenta (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párr. 4°, 45, 173 inc. 7º, CP; 350 inc. 4, CPP). b. Hacer extensivos los efectos de la presente resolución en relación con los co-imputados Nicolini y Longo y, en consecuencia, sobreseer a Jorge Carlos Nicolini y Osvaldo Carmelo Longo como supuestos co-autores del del delito de Defraudación por Administración Fraudulenta (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párr. 4°, 45, 173 inc. 7º, CP; 350 inc. 4°, CPP). Sin costas (CPP, 550/551). IV. Reenviar las presentes actuaciones a fin de que el tribunal de origen proceda a distribuir las costas y regular los honorarios profesionales. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>