<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisito de admisibilidad: constitución de domicilio electrónico. Incumplimiento. Materia federal no afectada. Inadmisibilidad </bold></intro><body><page>1- La presentación federal luce formalmente inadmisible en tanto el remedio impetrado no ha cumplimentado con el requisito de constitución de domicilio electrónico. En efecto, la Corte Suprema dictó con fecha 13/12/2011 la Acordada N° 31, que exige la constitución de un domicilio electrónico a partir de su vigencia para las causas judiciales que se tramiten ante sus estrados. A su vez, dispuso en materia de recursos extraordinarios y de queja que el domicilio constituido establecido en el art. 5, reglamento aprobado por la Acordada N° 4/2007 (que reenvía al art. 2, inc. d, de dicha norma) debe integrarse con el código de usuario contemplado en las acordadas 31/2011 (arts. 1 y 2) y Acordada N° 3/2012 (art. 4). Asimismo, se estableció que a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013, en todos los recursos extraordinarios que se promuevan, debe integrarse el requisito contemplado en el art. 2, inc. d), del reglamento mencionado anteriormente con dicho código de usuario (Art. 4, Acordada N° 3/2012). 2- No puede soslayar el Tribunal el examen de admisibilidad formal del escrito por el que se deduce el recurso extraordinario y su correspondiente adecuación con la reglamentación vigente en la materia, según los requerimientos impuestos por la Corte Federal. 3- El Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos, reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria y no necesita de una previa intimación para que tenga plena operatividad. 4- En autos, el recurrente tampoco cumple con la carga insoslayable de refutar "todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas", impuesta en el art. 3, inc. d, de la mencionada Acordada N° 4/2007, y cuyo incumplimiento trae aparejado el rechazo liminar de la impugnación (art. 11, ib.). 5- No se advierte que la resolución cuestionada incluya materia federal que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria. Efectivamente, conforme sentada doctrina del Máximo Tribunal federal, el examen que este Tribunal realiza en orden a la concurrencia o no de los requisitos procesales condicionantes del recurso de casación, no constituye materia federal revisable por la Corte Federal. Es que toda la materia relacionada con la interpretación y aplicación de la ley procesal (como lo es la vinculada a las condiciones de admisibilidad del recurso de queja por casación denegada), en principio, es inmanente a los jueces y por consiguiente no abre la competencia apelada de la Suprema Corte Nacional (arts. 14 y 15, ley 48), que ha sido concebida en resguardo de las instituciones federales. La falta de revisión de la soberanía sobre esta materia sólo cedería en caso de inequívoco y plenamente comprobado caso de arbitrariedad o exceso ritual manifiesto, gravedad institucional o violación de garantías o principios constitucionales. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/3/19. AI N° 34. "Olmedo, Alberto Oscar c/ Inceyca S.A.C.E.I. - Acción Ordinaria - Extensión de Quiebra - Recurso Directo - Expte N° 6941839"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 25 de marzo de 2019 VISTOS: El recurso extraordinario federal articulado por las herederas de la parte actora -bajo patrocinio letrado- en autos: (…), contra la Sentencia N° ochenta y siete, dictada por esta Sala con fecha 4 de setiembre de 2018. El procedimiento se cumplió con intervención de la parte demandada y el Síndico, quienes evacuaron el traslado de la impugnación quedando la causa en condiciones de resolver la admisibilidad formal del planteo, conforme lo establecido por el art. 257, CPCN. Y CONSIDERANDO: I. En ajustada síntesis, las críticas que informan el recurso extraordinario son las siguientes: Luego de relatar circunstanciadamente lo acontecido en la causa y analizar las distintas resoluciones dictadas, los recurrentes manifiestan que la sentencia de la Sala se limita simplemente a respaldar las irregularidades y arbitrariedades francamente visibles de las resoluciones recaídas en autos y que fueran denunciadas por las recurrentes, en términos que transcribe. Afirman que la resolución causa un gravamen personal, concreto y actual, cerrando toda posibilidad de percibir el crédito reclamado por el actor (hoy sus herederas) ya que, al considerar bien denegada la casación, deja al accionante sin ninguna alternativa recursiva local. Continúa diciendo que la resolución se caracteriza por la vacuidad de sus argumentos sólo tendientes a defender los fallos anteriores y mantiene constante la tesis del desmerecimiento técnico en las respectivas formulaciones de las recurrentes. Tras reproducir algunos fragmentos del pronunciamiento atacado -señala- que la Cámara reedita una falacia, desde que esta parte -con suficiente claridad, alega- denunció la arbitrariedad de la sentencia cuando se funda en citas doctrinarias apartándose de la ley. Respecto a la relación entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto, señala que han sido violadas normas constitucionales, tales como el art. 18, 17 y 14 bis, Constitución Nacional, además de Pactos y Tratados de jerarquía constitucional. Manifiesta que la correlación es tan directa e inmediata que se trata de vicios dirimentes porque de no haberse dado estos, el TSJ hubo de declarar admisible el recurso de casación impetrado, declarando la temporalidad de la acción de petición de quiebra, y la procedencia de la demanda en contra de la accionada Inceyca SACEI, con costas. II. Ingresando al análisis pertinente de la presentación federal, cabe advertir que esta luce formalmente inadmisible en tanto el remedio impetrado no ha cumplimentado con el requisito de constitución de domicilio electrónico. En efecto, la Corte Suprema dictó con fecha 13/12/2011 la Acordada N° 31, que exige la constitución de un domicilio electrónico a partir de su vigencia para las causas judiciales que se tramiten ante sus estrados. A su vez, dispuso en materia de recursos extraordinarios y de queja, que el domicilio constituido establecido en el art. 5, reglamento aprobado por la Acordada N° 4/2007 (que reenvía al art. 2, inc. d, de dicha norma) debe integrarse con el código de usuario contemplado en las acordadas 31/2011 (arts. 1 y 2) y Acordada N° 3/2012 (art. 4). Asimismo, se estableció que a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013, en todos los recursos extraordinarios que se promuevan, debe integrarse el requisito contemplado en el art. 2, inc. d), del reglamento mencionado anteriormente con dicho código de usuario (art. 4, Acordada N° 3/2012). En el caso de autos, insistimos, el interesado no ha consignado el domicilio electrónico exigido (que se identifica con el Cuil o Cuit del letrado apoderado o patrocinante). En ese contexto resulta cierto que no puede soslayar este Tribunal el examen de admisibilidad formal del escrito por el que se deduce el recurso extraordinario y su correspondiente adecuación con la reglamentación vigente en la materia, según los requerimientos impuestos por la Corte Federal. Una solución análoga ha adoptado este Tribunal mediante la Sala Civil y Comercial (Cfr. A.I. N° 63 del 26/2/16, A.I. N° 172 del 5/9/2017, A.I. N° 167/18, entre otros) y también por intermedio de la Sala Contencioso-administrativa frente a situaciones semejantes (Cfr. A.I. N° 330 de fecha 2/3/15, A.I. N 19 del 17/3/2017). Por lo demás, corresponde agregar que nuestro Tribunal tiene dicho que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos, reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria y no necesita de una previa intimación para que tenga plena operatividad (CSJN, "Fancy Power S.A. -TF 21.540-A- c/ DGA", 15/10/15, LL 29/10/2015, 11). III. A todo evento y pese a la suficiencia de lo expuesto para rehusar la concesión del recurso, nos permitimos acotar que -de todos modos- el recurrente tampoco cumple con la carga insoslayable de refutar "todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas", impuesta en el art. 3, inc. d, de la mencionada Acordada N° 4/2007, y cuyo incumplimiento trae aparejado el rechazo liminar de la impugnación (art. 11, ib.). En efecto, el fallo emanado de este Alto Cuerpo, por el cual se declara bien denegado el recurso de casación, fue edificado sobre abundantes y sólidos fundamentos que ilustran sobre las razones por las cuales no correspondía habilitar la instancia recursiva, y de la lectura del memorial recursivo se revela elocuente que ninguno de los argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión de esta Sala lucen suficientes y aptos para rebatirlos. IV. Por lo demás y en relación con los motivos que abonan la respuesta negativa a la concesión del recurso, cuadra señalar que no se advierte que la resolución cuestionada incluya materia federal que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria. Efectivamente, conforme sentada doctrina del Máximo Tribunal federal, el examen que este Tribunal realiza en orden a la concurrencia o no de los requisitos procesales condicionantes del recurso de casación no constituye materia federal revisable por la Corte Federal. Así lo ha sostenido en numerosas oportunidades la Corte destacando que: "Las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -por regla- el otorgamiento del recurso extraordinario" (<italic>vide</italic>, entre muchos otros, CSJN, 23/10/2007, Herlein, Leonardo Gastón, LL<italic> on line</italic>). Es que toda la materia relacionada con la interpretación y aplicación de la ley procesal (como lo es la vinculada a las condiciones de admisibilidad del recurso de queja por casación denegada), en principio, es inmanente a los jueces y por consiguiente no abre la competencia apelada de la Suprema Corte nacional (arts. 14 y 15, ley 48), que ha sido concebida en resguardo de las instituciones federales. La falta de revisión de la soberanía sobre esta materia sólo cedería en caso de inequívoco y plenamente comprobado caso de arbitrariedad o exceso ritual manifiesto, gravedad institucional o violación de garantías o principios constitucionales. En definitiva, la plataforma en que se sustenta la articulación en estudio no es suficiente para descalificar la decisión de la manera pretendida, no derivándose de ello cuestión federal que valide la instancia extraordinaria del remedio utilizado. V. Resta señalar que en modo alguno se verifica la arbitrariedad denunciada como fundamento de la impugnación. La admisión excepcional de esa causal se encuentra dirigida a la revisión de pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74). Tal vicio no admite ser válidamente predicado del pronunciamiento atacado, en tanto en el mismo se aporten los motivos que justifican las conclusiones allí arribadas. VI. En definitiva, como se anticipó, corresponde el rechazo del remedio extraordinario intentado, cuestión que así decidimos. VII. Corresponde que las costas sean impuestas por su orden (Confr. CSJN, fallo del 15/03/11 en la causa "Abecasis, Graciela Edit c/ M° J. y DDHH - art. 3 ley 24.043 - resol. 198/08 (ex. 155.865); esta Sala A.I. N° 278/14, 167/18, 194/18, entre otros.) Por todo ello; SE RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto. II. Costas por su orden. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>