<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos formales. Acordada 4/2007, CSJN. Reglamento sobre los Escritos de interposición de recursos extraordinario y de queja, art. 1: “Escrito de extensión no mayor a 40 páginas de 26 renglones”. Interpretación. Procedencia del recurso extraordinario</bold></intro><body><page>1– El art. 1 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de esta Corte establece que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito “de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones...” Surge claramente del texto de la citada norma que ésta establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página. Su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, sólo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando, como sucede en estos autos, el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones. 2– El criterio del <italic>a qua</italic> según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones y no menos constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1 del citado reglamento. Al ser ello así, la resolución denegatoria del recurso extraordinario no da satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada y, por lo tanto, corresponde declarar su nulidad. 3– De lo contrario, la CSJN debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia. Por ello, se hace lugar a la queja. <italic>CSJN. 26/8/14. C. 862. XLIX. Trib. de origen:CFed. Apel. Corrientes. “Cimet SA c/ Ana P. Libres s/ contencioso”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación <bold>Laura M. Monti</bold> Buenos Aires, 29 de abril de 2014 Suprema Corte: 1. A fs. 138/139 de los autos principales (a cuyas fojas corresponderán las siguientes citas, salvo que se indique lo contrario), la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación presentado por Cimet SA y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de repetición de la tasa de estadística abonada por la operación de importación documentada en el despacho 6.233– 8/93 del registro de la aduana de Paso de los Libres. Para así decidir, ponderó que no estaba adecuadamente fundado el pronunciamiento apelado en cuanto había calificado de “incompleta” la declaración aduanera presentada por el importador. Sobre este punto, advirtió que el juez de primera instancia no había indicado qué datos eran necesarios para estimar completo el documento bajo examen. Además, sostuvo que el estudio efectuado en la decisión no era razonable, toda vez que no cabía pensar que los funcionarios competentes en el despacho de las mercaderías hubieran podido clasificarla y cumplir así su tarea con base en un permiso que no se encontraba íntegramente conformado (conf. arts. 234 y 235 del Código Aduanero). II. Disconforme, el Estado Nacional –Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos– interpuso el recurso extraordinario de fs. 148/159, cuyo rechazo dio lugar a esta presentación directa. Explica que para que no corresponda abonar derechos de importación respecto de determinada mercadería, es decir, pueda beneficiarse de un tratamiento preferencial, ella debe venir acompañada del certificado de origen emitido según las formas, condiciones y requisitos convenidos por los países signatarios de los acuerdos de complementación económica. Manifiesta que el documento presentado por la actora –en tanto no cumple con esos requisitos– es ineficaz para acceder a la ventaja arancelaria y, dado su carácter excepcional, Cimet SA debe tributar conforme a lo previsto en el régimen general. En particular, arguye que el certificado de origen presentado por la empresa: i) no contiene una descripción acabada de las mercaderías que permita determinar correctamente su posición arancelaria; y ii) ha sido presentado ante la Aduana fuera del plazo de ciento ochenta días desde su emisión, razón por la que carece de validez. Esgrime que la Cámara omitió expresar los datos que estimaba suficientes para concluir como lo hizo, esto es, que la declaración aduanera estaba completa, y se limitó a decir que lo sostenido por el juez de primera instancia y por la autoridad administrativa era insuficiente. III. En primer lugar, advierto que al denegar la apelación extraordinaria, la Cámara señaló que la recurrente no había cumplido con la exigencia del art. l° de la acordada 4/07, en lo que se refiere a la cantidad de renglones por página. Al respecto, estimo que la verificación de los requisitos formales de la apelación extraordinaria, así como el de los relativos a la presente queja, corresponde que sean examinados, en principio, por esa Corte, en tanto se vinculan con el dictado del citado reglamento. Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la Cámara reprocha a la apelación del Estado Nacional no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirla, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que aquélla plantea ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento de la cuestión, en virtud de la vista concedida (conf. doctrina de Fallos: 320: 2118 y, en sentido concordante, ver dictamen de este Ministerio Público in re T.454, L.XLIV, “Tren de la Costa S.A. c/Estado Nacional – AFIP”, del 23/8/10. IV. En mi criterio, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (Acuerdo de Complementación Económica N° 14 –ACE 14– y el Código Aduanero) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho invocado por el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48). V. Para dilucidar el fondo del asunto, estimo oportuno recordar algunos lineamientos sentados por V.E. en materia de certificados de origen. Por un lado, esa Corte –en un caso similar al de autos– recordó las previsiones de los arts. 10 y 12 del anexo V del ACE 14, que establecen, respectivamente: “Para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen”, y que: “esos documentos tendrán plazo de validez de ciento ochenta días a contar desde la fecha de su expedición”. Sobre la base de tales prescripciones, consideró que ellas: i) apuntaban a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores, asegurando que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado de origen del país exportador; ii) no constituían ritualismos estériles ni entorpecían el proceso de integración regional; y iii) se adecuaban al principio rector de que este proceso de integración solo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento (arg. Fallos: 326:1090).VI. A la luz de tales pautas jurisprudenciales, pienso que, en el <italic>sub lite,</italic> asiste razón a la recurrente toda vez que, en las condiciones en que fue presentado el certificado, éste carece de aptitud para acreditar el origen de la mercadería a los efectos del reintegro de la tasa abonada. En efecto, la importadora requirió la restitución de lo abonado el día 29 de diciembre de 1998 (ver fs. 1 del expediente principales), administrativo con sustento agregado a los autos en los correspondientes comprobantes de la operación efectuada, incluido el certificado de origen, de fecha 17 de febrero de 1993. Pienso, entonces, que asiste razón al Estado Nacional cuando sostiene que la presentación de este certificado de origen resulta extemporánea, al haber transcurrido más de cinco años entre el momento en que fue expedido y la oportunidad en que se lo pretende hacer valer, período que supera ampliamente el previsto en el arto 12 del anexo V del ACE 14, ya citado. Desde mi punto de vista, dicho incumplimiento no puede ser salvado y sella la suerte adversa de la petición, tornando innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones. VII. Por lo aquí expuesto, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. <italic> Laura M. Monti </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 26 de agosto de 2014 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique S. Petracchi y E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, al revocar lo decidido en la instancia anterior dejó sin efecto la resolución del organismo aduanero impugnada por la actora y, en consecuencia, hizo lugar al pedido de restitución de la suma de $ 14.192,50 en concepto de tasa de estadística, que se habría abonado en exceso en el despacho de importación N° 6233–8/93 del registro de la Aduana de Paso de los Libres, con sus intereses. 2. Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen El tribunal <italic>a quo</italic> denegó dicho recurso por entender que el escrito respectivo no se ajustaba a las reglas establecidas por la acordada 4/2007 de esta Corte, pues “el art. 1° de dicha norma prescribe que la pieza debe tener veintiséis.renglones” (conf. fs. 176 de los autos principales) y en el caso se observaba a simple vista que las páginas del referido escrito tenían una cantidad de renglones inferior a la indicada. 1– 3. Que el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 establece que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito “de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones...” Surge claramente del texto de la citada norma que ésta establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página. Su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, sólo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando, como sucede en estos autos, el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones. 4. Que, en consecuencia, el criterio del <italic>a qua</italic>, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento. Al ser ello así, la resolución denegatoria del recurso extraordinario no da satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada y, por lo tanto, corresponde declarar su nulidad. De lo contrario, este Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja con los alcances que resultan de lo expresado, y se deja sin efecto el auto de fs. 176 del expediente principal, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que éste se expida con arreglo a derecho sobre la admisión o el rechazo del recurso extraordinario. Agréguese la queja al principal. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Enrique S. Petracchi – E. Raúl Zaffaroni </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>