<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caso “García Belsunce”.HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO. Condena de prisión perpetua impuesta en sede casatoria. Impugnación. Desestimación de los agravios por no haber sido encauzados por la vía idónea prevista. RIGORISMO FORMAL. SENTENCIA CONDENATORIA. Derecho del condenado a una revisión amplia de la sentencia. Garantías procesales de jerarquía constitucional. GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA. Convención Americana de los Derechos Humanos. Vicios de fundamentación de la resolución. Descalificación como acto jurisdiccional válido</bold></intro><body><page>1– En el caso, el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que justifica su consideración en instancia ante la Corte, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el remedio del art. 14, ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el art. 18, CN; además, porque la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. 2– La situación <italic>supra </italic>descripta se ha configurado en autos, pues la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pese a que la parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho al recurso –artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–, desestimó el remedio procesal local intentado con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley. 3– Dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en supuestos como el de autos, en que se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue absuelto por el tribunal oral. 4– El derecho de recurrir la sentencia de condena, que invoca el recurrente, es una garantía procesal de jerarquía constitucional que, si de ella se ha carecido, cabe restablecer, ya sea frente a una condena de primera instancia, a pedido del propio condenado o si, como sucede en este caso, la condena aparece como resultado de recurso acusatorio contra la absolución del tribunal de primera instancia, siendo por tanto la primera condena recurrible para el condenado en busca de su revocación o modificación. 5– En el caso “Casal”, la Corte sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga –conforme a las particularidades de cada caso– la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso con la sola excepción de aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición por parte del órgano revisor. Y si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal, también estableció que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. En tal sentido, es pertinente mencionar que en el caso “Mohamed vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre el alcance del art. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución, señalando que el contenido de la garantía busca proteger el derecho de defensa y que no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. 6– La CIDH entiende que el art. 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. “Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en su proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención”. 7– La CIDH precisó también que el recurso debe ser accesible y eficaz. La accesibilidad está dada porque el recurso “no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En tal sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios susténtados por el recurrente”. Mientras que la eficacia “implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el que fue concebido”. “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” . 8– Además, consideró la CIDH que “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el art. 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral”. En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento' argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional”. Y recordó que “corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto”. 9– Cabe recordar que la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que en los casos aptos para ser conocidos por ella según el art. 14, ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31, CN, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquel órgano, en tales supuestos. Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –incluidos obviamente los superiores de provincia– para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 50), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz. 10– A la luz de esos antecedentes, la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires omitió –al amparo de un excesivo rigor formal basado en el <italic>nomen iuris </italic>de la vía utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados– el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronunciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de la condena que asiste a toda persona inculpada de delito. En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia. <italic>CSJN. 27/11/14. Fallo C.382.XLIX. Trib. de origen: SCJ Bs. As. “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014 Los doctores <bold>Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, por unanimidad, absolvió a Carlos Alberto Carrascosa en orden al hecho que provocó la muerte de su esposa, María Marta García Belsunce, y por mayoría, lo condenó a la pena de cinco años y seis meses de prisión como autor del delito de encubrimiento agravado por el que fue subsidiariamente acusado (artículos 277, incisos 1° b y 3° a, en función del 79, ambos del Código Penal). Contra esa decisión, tanto el fiscal como la asistencia técnica y el nombrado dedujeron sendos recursos de casación(fs. 216/418 y 424/432 de la causa 29.151, y fs. 425/465 y 467/526, de la causa 29.152, respectivamente, que corren por cuerda separada). Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar al primero de ellos y condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por considerarlo coautor del delito de homicidio agravado por el vínculo. En consecuencia, sus integrantes rechazaron el recurso articulado por la defensa, pues en virtud del temperamento adoptado entendieron que no correspondía tratarlo (fs. 400/528, de la primera de las causas mencionadas). 1. Tanto el encausado como sus letrados recurrieron la decisión por medio de sendos recursos de nulidad extraordinarios (fs. 665/696 y 556/660, respectivamente), que fueron rechazados. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró infundados tanto los planteos cuya admisibilidad se ajustaba a los términos del artículo 491 del Código Procesal Penal Provincial (ley 11922), referidos a la omisión de tratamiento de cuestiones que la parte consideraba esenciales, como aquellos que permitían sostener que el caso se resolvió en forma contraria al texto legal. Entre los primeros individualizó las críticas vinculadas a: a) inadmisibilidad del recurso fiscal por carecer de agravio; b) no haber abordado el tratamiento y análisis de la nueva investigación penal preparatoria abierta en Pilar; c) omisión del tribunal de juicio y de la casación, de ponderar la omisión de los médicos y fiscal –que actuaron desde el inicio– de ordenar la correspondiente autopsia; y d) la validez de la acusación alternativa. Mientras que, por otra parte, la Corte local descartó el planteo referente a la imposibilidad de revisar y modificar en la instancia casatoria cuestiones de hecho en perjuicio del imputado, ya que el recurso del fiscal sólo podía abarcar aspectos de derecho, así como también la crítica que efectuaron a la solución adoptada por ser contraria al derecho procesal, ya que –según alegaron los recurrentes– debió anularse la sentencia y reenviarse las actuaciones para una nueva sustanciación y decisión, circunstancias que a su juicio, importaron una ausencia de fundamentación legal (artículo 171, de la Constitución provincial), en detrimento de la doble instancia. En lo que resulta de interés, vinculado con el derecho al recurso y la doctrina emergente del precedente de Fallos: 328 :3399, argumentó que el remedio procesal interpuesto sólo procede cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial: omisión de tratamiento de cuestión esencial, ausencia de acuerdo y voto individual de los magistrados, o falta de mayoría de opiniones. A partir de esa premisa, concluyó que el agravio federal en cuestión debió haber sido encauzado por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que esa era la vía prevista a tales fines por el legislador provincial, en el marco de las facultades no delegadas, conforme con los artículos 5° y 122 de la Constitución Nacional, y así establecido por la Corte en los casos “Strada” (Fallos: 308: 490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478). Por tal motivo, consideró estéril la pretensión de la defensa dirigida a obviar tal aspecto, al exigir que su reclamo debiera ser atendido con independencia de la vía elegida, con base en el criterio sentado en el precedente de Fallos: 328:3399. Por lo demás, en respaldo del temperamento adoptado, se remitió a lo resuelto por el Tribunal en la causa “Zeballos” (Fallos: 334: 1054). 2. Contra dicha decisión, el defensor de Carrascosa interpuso recurso extraordinario. Señaló la arbitrariedad en la que incurrió el <italic>a quo </italic>al soslayar el análisis de varias de las críticas de la defensa por no haber sido planteadas por una vía apropiada, de acuerdo con el ordenamiento procesal de la provincia, lo que implicó un excesivo rigor formal en detrimento de la defensa en juicio y el debido proceso, al privar al imputado de su derecho a concretar una revisión integral de la condena impuesta en casación, en orden al delito de homicidio calificado por el que había sido absuelto por el tribunal oral que juzgó. En este orden de ideas, alegó que en el caso se suscitan las mismas circunstancias contempladas en el informe 173/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.618 “Oscar Alberto Mohamed, Fondo, Argentina”, del 2 de noviembre de 2010. Refirió que se había omitido el tratamiento de numerosos agravios oportunamente invocados a pesar de su carácter constitucional, vinculados al indebido otorgamiento del recurso del fiscal contra el fallo absolutorio; la violación al principio de oralidad, publicidad e inmediación; el desconocimiento de las bases del sistema de enjuiciamiento penal, al haber resuelto la casación la condena de Carrascosa sin proceder al reenvío de la causa para la sustanciación de un nuevo juicio; la arbitrariedad en la valoración de la prueba; y la validez de la acusación alternativa. Indicó que el precedente “Zeballos” (Fallos: 334: 1054) citado por el <italic>a quo</italic> a los fines de fundar su postura en cuanto a que el acceso a la instancia de revisión puede ser subordinado al cumplimiento de ciertos requisitos formales, no regía en un supuesto como el de autos, ya que en esa ocasión se aludía a la extemporaneidad de los agravios articulados, situación que difiere sustancialmente de la que se presenta en el sub judice. En ese contexto, agregó la violación a la garantía del plazo razonable por la demora –tres años– que demandó el dictado de la resolución en crisis, y que lejos de expedirse sobre los agravios se limitó a desestimar el recurso por motivos formales. Además, que lo resuelto desatendió el principio <italic>pro homine,</italic> lo que hubiera conducido a mirar con laxitud los estrictos márgenes del recurso extraordinario de nulidad, de cara al ejercicio eficiente del derecho al doble conforme y que, en definitiva, si lo que se advirtió fue un error de la anterior defensa técnica del imputado en la elección de la vía recursiva, el <italic>a quo </italic>debió enderezar el estado de cosas de modo tal de no privar a Carrascosa del regular ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, sostuvo que en el caso se configuraba un supuesto de gravedad institucional. La Corte local concedió –por mayoría– el remedio federal por considerar que los agravios suscitaban cuestión federal y guardaban relación directa e inmediata con la cuestión objeto del pleito, referentes con el alcance del derecho al recurso contra la sentencia de condena y las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, porque entendió que eran idóneos los planteos vinculados con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. 3. Que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o su– ficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Contitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros); además, porque la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. 4. Que tal situación se ha configurado en autos pues la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pese a que la parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho al recurso –artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–, desestimó el remedio procesal local intentado con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley. 5. Que dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en supuestos como el de autos en que se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue absuelto por el tribunal oral. 6. Que el derecho de recurrir la sentencia de condena, que invoca el recurrente, es una garantía procesal de jerarquía constitucional que, si de ella se ha carecido, cabe restablecer; ya sea frente a una condena de primera instancia, a pedido del propio condenado o, si como sucede en este caso, la condena aparece como resultado de recurso acusatorio contra la absolución del tribunal de primera instancia, siendo por tanto, la primera condena recurrible para el condenado en busca de su revocación o modificación. 7. Que, en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399), la Corte sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que, el imputado tenga –conforme a las particularidades de cada caso– la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso con la sola excepción de aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición por parte del órgano revisor. Y si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal, también estableció que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria (conf. doc. Fallos: 329:530). 8. Que en tal sentido, es pertinente mencionar que en el caso “Mohamed vs. Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012, cuyo informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 173/10 fue oportunamente denunciado por la defensa), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre el alcance del artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución, señalando que el contenido de la garantía busca proteger el derecho de defensa y que no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. A tal fin sostuvo que: “La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución” (párrafo 90). “El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de 'toda persona inculpada de delito'. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el 'derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior'. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena” (párrafo 91). “Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en su proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención” (párrafo 92). Precisó también: que el recurso debe ser accesible y eficaz. La accesibilidad está dada porque el recurso “no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En tal sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios susténtadospor el recurrente”. Mientras que la eficacia “implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el que fue concebido” (párrafo 99). “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condena toria” (párrafo 100) . Además, consideró que “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral” (párrafo 101). En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento' argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional” (párrafo 104). Y recordó que “corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto” (párrafo 162 <italic>in fine</italic>). 9. Que, por otra parte, cabe recordar aquí que la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que en los casos aptos para ser conocidos por ella, según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquel órgano, en tales supuestos (Fallos: 308:490 y 311:2478). Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –incluidos obviamente los superiores de provincia– para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (artículo 50), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 310:324 y 323:2510). 10. Que, a la luz de esos antecedentes, la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires omitió –al amparo de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados– el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronunciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de la condena que asiste a toda persona inculpada de delito (conf. doc. Fallos: 329:2265). En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos: 317:1455). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic> El doctor <bold>Carlos. S. Fayt </bold>dijo: CONSIDERANDO: 1. Que el suscripto concuerda con los considerandos 1° y 2° del voto que encabeza este pronunciamiento: 3. Que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de laConstitución Nacional (Fallos: 320:2279, entre otros). 4. Que la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que en los casos aptos para ser conocidos por ella según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquel órgano, en tales supuestos (Fallos: 311:2478). Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –incluidos obviamente los superiores de provincia– para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. 5. Que, a la luz de los antecedentes reseñados, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires omitió –al amparo de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados– el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronunciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de la condena que asiste a toda persona inculpada de delito (Fallos: 329:2265). En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos: 317:1455). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Carlos S. Fayt</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>