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RECURSO EXTRAORDINARIO

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EXCARCELACIÓN. Tribunal superior de la causa: ausencia del requisito. Criterio de la CSJN: precedente “Di Nunzio”. Aplicación en el tiempo. Rechazo del recurso. Remisión de las actuaciones a la instancia de origen para el correcto ejercicio de los derechos y agravios federales
1– Siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la CSJN –por vía extraordinaria en el ámbito de la Justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente–, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la Justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48. De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14, ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6, ley 4055 (recurso extraordinario en el ámbito de la Justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en la Corte. Para las Justicias provinciales, las Cortes o los Superiores Tribunales de Provincia «independientemente del recurso con el que se acceda a ellos», y en el ámbito de la Justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal. (Del fallo de la Corte).

2– La determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la Justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance; por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal el 3/5/05 en “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación»; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente «Rizzo» que podría decirse regulaba la materia que se discute en la presente. (Del fallo de la Corte).

3– Corresponde, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir copia certificada de las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa «a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación» pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Ello así, ya que «cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine …, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno». (Del fallo de la Corte).

4– Cabe destacar que esta solución, además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio. (Del fallo de la Corte).

16242 – CSJN. 20/12/05. D.1707.XL. Trib. de origen: CNac. de Apel. Crim. Correc. Fed. Sala I. «Durán Sáenz, Pedro s/ excarcelación causa Nº 36.028C”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay (según su voto) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la CNac. de Apel. en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de Pedro Durán Sáenz, la defensa dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2. Que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la Justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la CNac. de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la Justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14, ley 48. De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14, ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6, ley 4055 (recurso extraordinario en el ámbito de la Justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en esta Corte. Para las Justicias provinciales, las Cortes o los Superiores Tribunales de Provincia «independientemente del recurso con el que se acceda a ellos», y en el ámbito de la Justicia penal nacional, la CNac. de Casación Penal. 3. Que, en consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario en el caso no es el tribunal superior de la causa, según el art. 14, ley 48. 4. Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la Justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552); por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal el 3/5/05 en el expediente: D.199.XXXIX «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación»; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente «Rizzo» (Fallos: 320:2118), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente. Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso. 5. Que corresponde, entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir copia certificada de estas actuaciones a la instancia de origen para que la defensa «a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación» pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la CNac. en lo Criminal y Correccional Federal. Ello así, ya que «cabe concluir que la intervención de la CNac. de Casación Penal en el sub examine…, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno» (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt). Cabe destacar que esta solución, además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio (expte. D.199.XXXIX. «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación causa Nº 107.572», voto de los jueces Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti). Por ello, se desestima la queja. Exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. Notifíquese, remítase copia de este legajo al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 51, y oportunamente archívese.

Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto)– Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (según su voto)

El doctor Carlos S. Fayt dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la intervención del Tribunal, no se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa. 2. Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la Justicia penal nacional no ha sido precedida por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552); por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal el 3 de mayo de 2005 en el expediente: D.199.XXXIX «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación»; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente «Rizzo» (Fallos: 320:2118), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente. Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso. 3. Que corresponde entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir copia certificada de estas actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa «a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación» pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la CNac. en lo Criminal y Correccional Federal. Ello así, ya que «cabe concluir que la intervención de la CNac. de Casación Penal en el sub examine …, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno» (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt). Cabe destacar que esta solución además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio (exp. D.199.XXXIX. «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación causa Nº 107.572», voto del juez Fayt). Por ello, se desestima la queja. Exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. Notifíquese, remítase copia de este legajo al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 3º y, oportunamente archívese.

Carlos S. Fayt

La doctora Carmen M. Argibay dijo:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286, CPCN, en el Banco de la Ciudad de Bs. As., a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

Carmen M. Argibay ■

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