<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo por el tribunal <italic>a quo</italic>. QUEJA. Contrabando. Compra de automóvil en violación de las franquicias diplomáticas. Planteo de nulidad de poderes incorporados en la causa: ausencia de tratamiento. DERECHO DE SER OÍDO. Lesión. Procedencia. EXCESIVA DURACIÓN DE LOS PROCESOS. Ausencia de planteamiento oportuno</bold> </intro><body><page>1– En el alegato de la queja, la defensa había sostenido que el contrabando que se atribuía a su defendido por la compra de un automóvil Mercedes Benz a un diplomático panameño, en violación de las franquicias de que éstos gozan, no estaba ni configurado ni probado. Asimismo, invocó en esa oportunidad la nulidad de la incorporación a la causa de los poderes por los cuales el aparente destinatario de la importación autorizaba a su defendido a conducir el vehículo referido. Es así que en el recurso extraordinario interpuesto la defensa se agravia, entre otros puntos, por la falta de tratamiento por parte de la alzada de la cuestión relativa a la nulidad de la incorporación de los poderes, a pesar de lo cual, les otorgó fuerza de convicción decisiva. 2– El <italic>a quo</italic>, por su parte, nada dijo sobre el punto de la legitimidad de la incorporación de los instrumentos. Sin embargo, no se limitó a confirmar la resolución apelada por los fundamentos dados en la instancia anterior, sino que atribuyó a los poderes cuestionados una particular relevancia, especialmente para tener por acreditado el dolo del imputado con relación a la maniobra de importación. En tales condiciones, el argumento central de la defensa ha quedado sin respuesta, no obstante su aptitud para modificar el resultado del litigio. Ello significa una clara lesión al derecho a ser oído garantizado por el art.18, CN, que priva de fundamentos a la sentencia en recurso y la descalifica como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. 3– El agravio referente a la excesiva duración del proceso en los términos en que fue planteado no ha sido introducido en tiempo oportuno. En efecto, la queja se circunscribió a la violación al derecho de defensa que generó la excesiva duración de la causa (iniciada en 1991) desde el punto de vista de las dificultades para la obtención de elementos probatorios (desaparición de un expte. aduanero, rebeldía del diplomático coimputado y pérdida de la memoria del defendido por su avanzada edad). Tales circunstancias ya existían en el año 2001, momento en que se concretó el alegato sin que el punto fuera mencionado. La respuesta de la Cámara a este agravio, por otro lado, tampoco fue refutada por el apelante. 4– Las deficiencias del recurso extraordinario con respecto al planteo del agravio mencionado precedentemente impiden que sea la CSJN la que decida el caso por sí (art.16, 2ª. alternativa, ley 48), sin perjuicio de señalar que, devuelta que sea la causa, la sentencia definitiva deberá ser dictada sin más dilaciones. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. <italic>15836 – CSJN. 22/2/05. B.33. XXXIX. Trib. de origen: CNac. de Apel. en lo Penal Económico Sala B. “Recurso de hecho deducido por la defensa de Parides Teodolindo Serafín Bassi en la causa Bassi Parides, Teodolindo Serafín y Simons Ramos, Alcibíades s/ contrabando”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 22 de febrero de 2005 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1) Que la Sala B de la Cám. Nac. de Apel. en lo Penal Económico confirmó la sentencia de 1ª. instancia que condenó a Parides Teodolindo Serafín Bassi, por considerarlo autor del delito de contrabando (art.864 inc.b, Cód. Aduanero), a la pena de un año de prisión en suspenso, accesorias legales y costas. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado, lo cual dio origen a la presente queja. 2) Que en el alegato cuya copia obra a fs. 1/11 de esta queja la defensa había sostenido, en lo fundamental, que el contrabando que se atribuía a Bassi por la compra de un automóvil Mercedes Benz a un diplomático panameño, en violación de las franquicias de que éstos gozan, no estaba ni configurado ni probado. Asimismo, invocó en esa oportunidad la nulidad de la incorporación a la causa de los poderes por los cuales el aparente destinatario de la importación autorizaba a Bassi a conducir el vehículo referido. 3) Que, ante el cuestionamiento de la defensa, el juez ordenó una medida para mejor proveer, a fin de incorporar al expediente una copia de la orden de allanamiento y el acta de secuestro de los poderes en cuestión, originariamente obrantes en otra causa (causa Nº 9072 del Juzg. en lo Penal Económico Nº6). A pesar del fracaso de la diligencia, condenó a Bassi con apoyo en que, de todos modos, la restante prueba producida en autos era suficiente para tener por acreditado el hecho, por lo cual declarar la nulidad solicitada resultaría inoficioso. 4) Que dicha sentencia fue confirmada por la Cámara, sobre la base de que numerosos elementos de convicción probaban que el verdadero y exclusivo destinatario del vehículo cuestionado era Bassi y no el diplomático beneficiado por la franquicia. Tal maniobra de simulación tuvo como resultado la burla del control aduanero, al quedar sometida la mercadería importada a un tratamiento diferente del que le hubiera correspondido a los fines de la exportación (art.864 inc. b, Cód. Aduanero). Para tener por acreditada la imputación, el fallo afirma, textualmente: "(...) Un elemento de prueba en sustento de lo que se ha expresado precedentemente y que resulta decisivo en causas en las que se investigan delitos como el aquí acreditado, son los poderes especiales irrevocables (...) en favor de Bassi ...". 5) Que en el recurso extraordinario interpuesto la defensa se agravia, entre otros puntos, por la falta de tratamiento por parte de la alzada de la cuestión relativa a la nulidad de la incorporación de los poderes, a pesar de lo cual, les otorgó fuerza de convicción decisiva. 6) Que, como ya se señaló, el juez de primera instancia había eludido el tratamiento de la impugnación de los poderes sobre la base de que eran sobreabundantes aun cuando había recurrido a la excepcional vía del art.493, Cód. de Proc. en Materia Penal para tratar de incorporarlos a la causa, como prueba de cargo. El <italic>a quo</italic>, por su parte, nada dijo sobre el punto de la legitimidad de la incorporación de los instrumentos. Sin embargo, no se limitó a confirmar la resolución apelada por los fundamentos dados en la instancia anterior, sino que atribuyó a los poderes cuestionados una particular relevancia, especialmente para tener por acreditado el dolo del imputado con relación a la maniobra de importación. 7) Que, en tales condiciones, el argumento central de la defensa ha quedado sin respuesta, no obstante su aptitud para modificar el resultado del litigio. Ello significa una clara lesión al derecho a ser oído garantizado por el art. 18, CN, que priva de fundamentos a la sentencia en recurso y la descalifica como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. 8) Que en lo que atañe a los restantes agravios introducidos, ellos resultan inadmisibles, pues varios se limitan a plantear cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía del art.14, ley 48. En cuanto al reclamo de aplicación de la ley penal más benigna, él carece de la mínima fundamentación necesaria, mientras que el agravio referente a la excesiva duración del proceso en los términos en que fue planteado no ha sido introducido en tiempo oportuno. En efecto, la queja se circunscribió a la violación al derecho de defensa que generó la excesiva duración de la causa (iniciada en 1991) desde el punto de vista de las dificultades para la obtención de elementos probatorios (desaparición de un expediente aduanero, rebeldía del diplomático coimputado y pérdida de la memoria de su defendido por su avanzada edad). Tales circunstancias ya existían en el año 2001, momento en que se concretó el alegato sin que el punto fuera mencionado. La respuesta de la Cámara a este agravio, por otro lado, tampoco fue refutada por el apelante. 9) Que las deficiencias del recurso extraordinario con respecto al planteo del agravio mencionado precedentemente impiden que sea esta Corte la que decida el caso por sí (art.16, 2ª. alternativa, ley 48), sin perjuicio de señalar que, devuelta que sea la causa, la sentencia definitiva deberá ser dictada sin más dilaciones. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Augusto Césr Belluscio (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Antonio Boggiano (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco</italic> Los doctores <bold>Augusto César Belluscio</bold> y <bold>Antonio Boggiano</bold> dijeron (Disidencia): CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art.280, CPCCN). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del 5º. día efectúe el depósito que dispone el art.286, CPCCN, en el Bco. de la Ciudad de Bs.As., a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. <italic>Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano </italic> • </page></body></jurisprudencia>