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RECURSO DIRECTO (Reseña de Fallos)

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Admisibilidad. OMISIÓN de VALORACIÓN de PRUEBA DIRIMENTE. MULTA POR INDEBIDA RETENCIÓN DEL EXPEDIENTE. Improcedencia. EXTRAVÍO DEL EXPEDIENTE. Distinción de supuestos contemplados en los arts. 74 y 75, CPC
Relación de causa
Contra la decisión de la C6a. CC Cba. que declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto con fundamento en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, el casacionista interpone recurso directo, el que es admitido por el Excmo. TSJ, mas sólo con relación a la denegación del recurso interpuesto al amparo de la causal prevista en el inc.1, art.383, CPC, por entender que prima facie concurrían las condiciones formales que lo hacían admisible. Bajo el amparo del inc.1, art. 383, CPC, el casacionista funda el recurso de casación en vicios in procedendo –violación al principio de razón suficiente, omisión de tratamiento de argumentos dirimentes, indebida prescindencia de prueba relevante y vulneración de las reglas de la sana crítica racional–. Así las cosas, el TSJ declara luego mal denegado el recurso de casación fundado en el inc.1, art. 383, CPC y entra a analizar los motivos invocados por el recurrente con sustento en la causal prevista en el inciso aludido (ausencia de fundamentación lógica y legal, arts. 383 inc.1, CPC; 155, C. Pcial y 326, CPC). En lo sustancial, el quejoso cuestiona la aplicación a su parte de la multa prevista en el art.74, CPC, por la debida retención del expediente, por entender que su conducta no fue negligente frente a la intimación efectuada a los fines de la devolución de dicho instrumento, condición requerida por aquella norma para la aplicación de la sanción.

Doctrina del fallo
1– Las cuestiones argumentadas por el quejoso –violación al principio de razón suficiente, omisión de tratamiento de argumentos dirimentes, indebida prescindencia de prueba relevante y vulneración de las reglas de la sana crítica racional– son de naturaleza procesal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente. En su mérito, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc.1, art.383, CPC, y habilitarlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.
2– Por imperativo constitucional y de las disposiciones adjetivas (art.155, CPcial y art. 326, CPC), los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgreden dicho mandato. La impugnación advierte acerca de la falta de motivación de la sentencia por infracción a los términos de la litis y prescindencia de prueba dirimente. Por tal razón, se hace necesario inspeccionar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se corresponde, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, a la conclusión propuesta; todo, dentro del marco de los agravios y contestación que abrieron la competencia funcional de la Alzada.

3– Los agravios del casacionista resultan justificados porque en el pronunciamiento impugnado se prescinde de cuestiones expresamente planteadas en el memorial de apelación y omite valorar determinadas constancias de la causa que justificaban o corroboraban lo afirmado por el apelante. El acto decisorio –y la conclusión a la que en él se ha arribado– se ha limitado al análisis de la cuestión desde la exclusiva perspectiva fáctica y jurídica expuesta por la parte demandada –peticionante de la multa–, sin referirse a los argumentos defensivos del apelante, llevados como concretos y expresos agravios a la alzada. Trasgreden las reglas de la lógica que garantizan la correcta construcción de la sentencia, pues la conclusión a la que se arribe debe ser el resultado de la consideración razonada de las posiciones contrapuestas de las partes, que ostenten el carácter de dirimentes respecto de la controversia planteada.

4– Las afirmaciones del Mérito imponían previamente establecer por qué sólo el argumento de la parte demandada –procedencia de la multa por desobediencia del mandato judicial– tenía entidad suficiente para orientar el sentido de la resolución, cuando existían otros argumentos –del accionante– que se le contraponían. Con ello se ha impuesto una decisión privando de conocer por qué las cosas deben haber ocurrido como dice una de las partes y no como sostiene la otra –recurrente–.

5– El apelante se agravió de la imposición de la multa en virtud de que “su parte siempre obró con diligencia y urgencia en el caso” frente a los emplazamientos que se le efectuaron, ante los cuales puso inmediatamente de manifiesto que el expediente no estaba en su poder y que por tanto no podía reinte grarlo. La Cámara a quo ha omitido analizar tales argumentos dirimentes del apelante –que de la causa surgía que ante las intimaciones había comparecido haciendo constar dicha circunstancia, ofreciendo acompañar copias para rehacer el expediente; que no era aplicable el art.74, CPC, porque nunca incumplió la orden de devolver el expediente, sino que tal mandato se había tornado de imposible cumplimiento–. No justificó por qué razón no puede entenderse que la conducta desplegada por el emplazado fue diligente, ni por qué frente a la manifestación tempestiva de que el expediente se había extraviado, no obstante debían entenderse vencidos los plazos de los sucesivos emplazamientos. La ausencia de motivación sobre el punto tiene dirimencia desde que, de verificarse la certeza de tales planteos, la solución a la que se arribe podría variar diametralmente frente a la eventual inexistencia de incumplimiento de la orden judicial, presupuesto insoslayable para la aplicabilidad de la multa.

6– La resolución impugnada resulta objetable y debe ser revocada, en razón de que excluye la consideración de los planteos expresamente efectuados por la parte actora cuya ponderación adquiere clara relevancia para resolver. Ha omitido ameritar ciertas constancias de la causa que resultan relevantes para solución de la litis, constancias éstas con las que quedaría acreditada la “diligencia” alegada y la inexistencia de “vencimientos de plazos”. El análisis parcial concretado por el tribunal de mérito conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión actora, al no dar respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violándose así el precepto de la debida motivación.

7– Se impone el análisis y verificación –de las constancias de la causa– de la inercia del apelante frente al emplazamiento del tribunal, sin la cual no procede la aplicación de la norma prevista en el art.74, CPC, cuyo único objeto consiste en sancionar el incumplimiento injustificado de un mandato judicial. Frente al informe de Secretaría, se emplaza al letrado –más tarde sancionado– para la restitución del expediente a él prestado. Tal emplazamiento le es notificado, sin apercibimiento alguno. Sin embargo, al día siguiente el intimado comparece y pone de manifiesto que los autos no obran en su poder, ofreciendo coadyuvar con el tribunal a los fines de la localización de los autos del rubro. Frente a esta primera intimación, lejos de existir una desatención de la orden judicial en el emplazado, hubo una respuesta diligente y tempestiva de su parte. Lo mismo ocurrió con el segundo emplazamiento formulado para devolver el expediente, efectuado ahora con constancia del apercibimiento de multa: comparece el intimado el mismo día del emplazamiento reiterando que el expediente no obraba en su poder y acompañando las copias que prescribe el art.75, CPC.

8– Lejos de existir una inercia o descuido imputable a la parte emplazada, ésta dio respuesta urgente al requerimiento judicial. No se observa ninguna morosidad enrostrable al accionante, ni una inobservancia injustificada del mandato judicial, el cual fue atendido y respondido inmediatamente de formulados uno y otro emplazamiento. Siendo así, y atento a que la multa prescripta por el art.74, CPC, sanciona la “mora”, y en virtud de que la especie tal demora o vencimiento de plazos del emplazamiento no ha ocurrido, no corresponde la aplicación de la norma citada, correspondiendo –en consecuencia– acoger el recurso de apelación impetrado y revocar el decreto dictado en primer grado. En nada obsta a esta conclusión el hecho de que el demandado haya “extraviado” el expediente que obraba en su poder.

9– La circunstancia del extravío de los autos en poder del demandado no se erige como una de las hipótesis sancionables mediante la multa procesal establecida en el art.74, CPC, que sólo refiere a la “desobediencia” de la orden judicial de devolver el expediente retenido. La “no devolución del expediente” constituye un supuesto diverso al de “pérdida o extravío” manifestado en tiempo oportuno. Sólo el primero es susceptible de provocar la aplicación de la sanción del art. 74, CPC. El segundo, en cambio, se encuentra regulado por el art.75, CPC, que reglamenta la “reconstrucción o rehace” del expediente, dejando a salvo las responsabilidades civiles y/o penales que el tribunal estimare imputables al responsable de la desaparición de los obrados.

Resolución
Declarar mal denegado el recurso de casación intentado al amparo de la causa prevista en el inc.1, art.383, CPC que se admite formalmente. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art.78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc.1, art.383 CPC, y en consecuencia anular el pronunciamiento impugnado. Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocando el proveído del 22/8/00 dictado por el Sr. Juez de 1ª Inst. CC, 21ª. Nom. de esta ciudad, y rechazar el pedido de aplicación de multa formulado por el demandado, con costas en todas las instancias a la demandada vencida (art.130, CPC).

15.717 – TSJ Sala CC Cba. 18/11/04. AI N° 303. Tribunal de origen: C6a CC Cba. “Maxi SA c/ Roberto Saine – Ordinario – (Rehace Expediente)–Recurso Directo” Dres. Armando S. Andruet (h), María E. Cafure de Battistelli y Domingo J. Sesin •

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