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RECURSO DIRECTO

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TASA DE JUSTICIA. Falta de pago. ABOGADO. Planteo de beneficio de litigar sin gastos. Presunción legal de solvencia. Inadmisibilidad del recurso
1– En autos la petición del beneficio de litigar sin gastos ha sido articulada con el propósito de eludir el pago de la tasa de justicia prevista por el art. 80, ley 9269. El recurrente en su calidad de abogado no podía ignorar que el depósito judicial de la tasa debía ser acompañado al momento de la presentación de la impugnación.

2– La calidad de abogado matriculado, tanto en la Justicia provincial como federal, hace que la incapacidad alegada para abonar la exigua suma que se le reclama ($ 500) constituye una demanda improponible y abusiva –art. 1071, CC– que no puede ser acogida por el Tribunal y que lesiona normas éticas que regulan el ejercicio profesional. La capacidad económica de un abogado en ejercicio es presumida por el tribunal cuando se le permite suscribir fianzas de hasta $10 mil sin acreditación de solvencia (AA RR Nº 768/05 y 770/05).

3– Teniendo en cuenta que, en materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo y conforme lo normado por el art. 1071, CC, cabe concluir que el caso de autos no puede ser subsumido en las hipótesis contempladas en los arts. 103 y 140, CPC, por lo que corresponde declarar inadmisible el presente recurso directo por falta de cumplimiento del depósito judicial exigido por el art. 80, ley 9269.

16503 – TSJ en pleno Cba. 9/11/06. Auto Nº 69. Trib. de origen: C2a. CC y CA Río Cuarto. “A, H. A. c/ Talleres Galac Ind. y Com. SRL – Amparo – Recurso Directo”

Córdoba, 9 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

En autos, el actor deduce recurso directo en contra del Auto Nº 9 dictada por la C2a. CC y CA Río Cuarto, de fecha 13/2/06, que denegara los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en contra de la Sent. Nº 84, dictada con fecha 2/9/05. I. Que al tiempo de interponer la queja y a los fines de cumplimentar los requisitos exigidos –“bajo sanción de inadmisibilidad”– por el art. 402, CPC, el recurrente acompaña las copias del expediente principal de que da cuenta el certificado de Secretaría que obra a fs. 60 de autos. Sin embargo, omite efectuar el depósito previsto por el art. 80, ley 9269, por lo que conforme lo dispone el último párrafo de la norma citada precedentemente, el tribunal, previo a dar trámite al recurso, emplaza al compareciente para que en el plazo de tres días acredite el pago del depósito exigido por la norma impositiva vigente para el corriente año, bajo apercibimiento. Dicho requerimiento es notificado de oficio por Secretaría del tribunal al obligado con fecha 23/3/06, según consta en la cédula de notificación glosada a fs. 62 y vta. de autos. Como respuesta a dicha exhortación, y con el fin de eximirse del pago de la carga tributaria, el recurrente acompaña copia del escrito “Beneficio de Litigar sin Gastos” que promoviera ante el Juzg. CC de 1ª. Inst. de la ciudad de Río Cuarto con fecha 28/3/06, según se advierte de las constancias agregadas a fs. 63, 64 y 66 y vta. de autos. II. Conforme lo señalado aparece con toda claridad que la petición del beneficio de litigar sin gastos ha sido articulada con el propósito de eludir el pago de la tasa de justicia para lo cual se lo intimara. El recurrente en su calidad de abogado no podía ignorar que el depósito judicial de la tasa debía ser acompañado al momento de la presentación de la impugnación. Hasta ese momento, el Dr. H.A.A. había litigado en esta causa y en otra conexa que tramitara por ante el tribunal, asumiendo los costos judiciales, lo que es indicativo de que su situación de incapacidad económica no existía. Los hechos invocados en su presentación del beneficio son anteriores a estas actuaciones. Por otra parte, en su calidad de abogado matriculado, tanto en la Justicia provincial como federal, la incapacidad para abonar la exigua suma que se le reclama ($ 500) constituye una demanda improponible y abusiva –art. 1071, CC– que no puede ser acogida por el Tribunal y que lesiona normas éticas que regulan el ejercicio profesional. La capacidad económica de un abogado en ejercicio es presumida por el Tribunal cuando se le permite suscribir fianzas de hasta $10 mil sin acreditación de solvencia (AA RR Nº 768/05 y 770/05). A mayor abundamiento, se señala que la demanda solicitando el beneficio de litigar sin gastos sólo abarca situaciones posteriores a la misma. En ese marco, teniendo en cuenta que, en materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo y conforme lo normado por el art. 1071, CC, cabe concluir que el caso de autos –por las razones explicitadas– no puede ser subsumido en las hipótesis contempladas en los arts. 103 y 140, CPC, por lo que corresponde declarar inadmisible el presente recurso directo por falta de cumplimiento del depósito judicial exigido por el art. 80, ley 9269.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar inadmisible el presente recurso directo interpuesto por el actor Dr. H.A.A. en contra del Auto Nº 9 dictado con fecha 13/2/06 por la C2a. CC y CA de la ciudad de Río Cuarto, por falta de cumplimiento del depósito judicial exigido por el art. 80, ley 9269. II. Remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo, a los fines de ser agregadas al principal (art. 405, CPC).

Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Humberto Sánchez Gavier ■

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