<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extemporaneidad. Improcedencia. SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Fallecimiento de una de las partes. Reanudación de los plazos. Cómputo del plazo del art. 402, CPC</bold> </intro><body><page>1– El recurso directo por casación denegada debe ser interpuesto ante el TSJ dentro de los diez días de notificada la repulsa emitida por la Cámara en la oportunidad prevista en el art. 386, CPC –art. 402, CPC–. 2– En autos, informado que fuera el deceso del ejecutado, la efectiva suspensión del juicio y de cualquier plazo que hubiese estado corriendo en su contra operó ipso facto y por propio imperio de la ley, sin necesidad de declaración judicial explícita (art. 97, CPC). Sin embargo, la denegatoria de casación había sido notificada al domicilio constituido por el ejecutado algunos días antes de que se produjera su deceso, lo cual obliga a reconocer a dicho acto procesal idoneidad suficiente para activar el inexorable curso del plazo fijado por el art. 402, CPC, sin perjuicio de la ulterior suspensión que afectara su continuidad. 3– La muerte del ejecutado produjo la suspensión automática –<italic>ex lege</italic>– de los plazos procesales que se encontraban corriendo en su contra. Sin embargo, tal alternativa procesal no implicaba la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acaecimiento del deceso, sino la simple paralización de su cómputo hasta tanto quedara despejado el obstáculo que la determinara (art. 46, CPC). 4– En el <italic>sub lite</italic>, el recurso directo que el heredero interpusiera ante esta sede se revela manifiestamente intempestivo. Ello así, por cuanto, computando el lapso transcurrido antes de la suspensión y aditando a éste el tiempo cumplido a partir de la reanudación del término, no cabe más que concluir que a la fecha en que el recurrente planteara la queja, restaba ya vencido en exceso el plazo fatal de diez días que el ordenamiento adjetivo concede para el agotamiento de dicha diligencia impugnativa (arts. 402 y 49 inc. 2, CPC). <italic>16243 – TSJ Sala CC Cba. 10/11/06. AI Nº 241. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "José Attme e Hijos SA y Ot. c/ Nélida Attme - Consignación - Cpo. de Ejecución de Honorarios Dres. Alceo Davite y Horacio Beltramo – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 10 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El recurso directo deducido por el Sr. José Elías Attme invocando la condición de heredero declarado judicialmente del Sr. Pedro Attme y con el patrocinio letrado del Dr. Fernando M. Manzur, en razón de que la C5a. CC Cba., mediante AI N° 571 de fecha 27/12/02, denegara el recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC, oportunamente articulado en contra del AI N° 279 del 30/7/02. Por la vía reglada en el art. 402, CPC, el Sr. José Elías Attme se alza contra la repulsa de casación, afirmando que, contrariamente a lo trasuntado por la Cámara <italic>a quo</italic>, la resolución objeto del embate casatorio denegado ostenta carácter definitivo, por cuanto en función de la misma quedó aprobada la planilla de fs. 48, mediante un procedimiento viciado, que permitió a los letrados ejecutantes llegar a la instancia de Alzada por vía de un recurso concedido al solo efecto devolutivo, con el simple ofrecimiento de una fianza de letrado, sin prestar las "otras garantías" a que alude el art. 561, CPC. Agrega que la decisión impugnada también es definitiva en lo atinente a la sanción disciplinaria (multa procesal) impuesta a su parte, capítulo este de la casación que no ha merecido consideración particular alguna en el auto denegatorio. II. Ingresando al análisis de la presente queja, y previo a abordar su tratamiento sustancial, corresponde verificar, en forma preliminar, si la misma satisface los requisitos formales que el ordenamiento ritual impone como condicionantes a su admisibilidad. En cumplimiento del objetivo propuesto, anticipamos criterio en el sentido de que el recurso directo ha sido deducido en forma intempestiva y debe, por ende, ser declarado formalmente improcedente. Damos razones. Sabido es que en virtud de lo prescripto por el art. 402, CPC, el recurso directo por casación denegada debe ser interpuesto ante el TSJ dentro de los diez días de notificada la repulsa emitida por la Cámara en la oportunidad prevista en el art. 386, <italic>ibíd</italic>. En el caso que nos convoca, el impugnante pretende convencer –bien que de modo implícito– acerca del debido cumplimiento de la exigencia temporal prealudida, expresando "Que de la resolución denegatoria de apertura del recurso (...), he quedado notificado por retiro del expediente de fecha 13/11/03". Pero lo cierto es que tal afirmación, inocultablemente vinculada a la sobreviniente toma de participación en el proceso de quien fuera declarado único y universal heredero del casacionista, no puede ser ponderada con prescindencia de otros actos procesales que, habiendo sido previamente cumplidos en vida de su antecesor, ostentan incidencia directa sobre la dilucidación del punto. En efecto, consultadas las constancias que ilustra el expediente principal (el cual obra a la vista por haber sido requerido <italic>ad effectum videndi</italic>), cabe conceder que <italic>a posteriori</italic> de que la Cámara <italic>a quo</italic> emitiera la resolución denegatoria (obrante a fs. 163), el Dr. Fernando M. Manzur puso en conocimiento del tribunal de grado que su patrocinado, Sr. Pedro Attme, había fallecido el día 15/2/03 (hecho acreditado con copia concordada de la respectiva partida de defunción, fs. 166), solicitando, por tal motivo, la suspensión de los términos para articular recurso directo, requerimiento éste al cual la Cámara se ciñera a proveer –sin reproche alguno de la interesada–: "Atento las constancias de autos, ocurra ante quien corresponda". También es verdad que el Dr. Manzur había formalizado, de modo casi coetáneo con aquélla, otra presentación, en similares términos, esta vez por ante la Secretaría de esta Sala (tal como se desprende de la copia agregada a fs. 164), la cual, habiendo sido ingresada en "para agregar" (a la fecha, incorporado al cuerpo de la queja; fs. 58/62), quedó virtualmente paralizada sin que se emitiera un pronunciamiento concreto en punto al despacho de la suspensión allí instada. Hasta aquí, la acotada valoración de las actuaciones que se acaban de reseñar pareciera sugerir un juicio favorable acerca de la tempestividad de la queja, puesto que más allá de que ninguno de aquellos requerimientos fuera, en su oportunidad, objeto de proveimiento específico, lo cierto es que informado que fuera el deceso del ejecutado, la efectiva suspensión del juicio –y por ende de cualquier plazo que hubiese estado corriendo su contra– operó ipso facto y por propio imperio de la ley, sin necesidad de declaración judicial explícita (art. 97, CPC). Sin embargo, la ponderación integral de las otras constancias obrantes en la causa desvirtúa por completo la aparente regularidad de esa inferencia provisional. La conclusión se impone ni bien se repare en que, tal como se desprende de la cédula de notificación obrante a fs. 168 (cuyo diligenciamiento –cabe advertir– fuera silenciado por el quejoso, en esta Sede), la denegatoria ya había sido notificada al domicilio constituido por el Sr. Pedro Attme, el día 7/2/03, es decir, algunos días antes de que se produjera su deceso, lo cual obliga a reconocer a dicho acto procesal idoneidad suficiente para activar el inexorable curso del plazo fijado por el art. 402, CPC, sin perjuicio –claro está– de la ulterior suspensión que afectara su continuidad. Con tal prevención, deviene incontrovertible que, a despecho de lo trasuntado por el heredero, Sr. José Elías Attme, la data en que conforme su propio reconocimiento él quedara personalmente anoticiado del contenido de la repulsa a impugnar, mediante el retiro del expediente (13/11/03; fs. 30 vta. de la queja), lejos de erigirse en dies <italic>a quo</italic> para el cómputo del término en cuestión, vino a determinar, simplemente, la reanudación del ya iniciado y suspendido. Sentado, entonces, que la muerte del ejecutado, Sr. Pedro Attme, produjo la suspensión automática –ex lege– de los plazos procesales que, en ese momento, se encontraban corriendo en su contra, deviene ilevantable que tal alternativa procesal no implicaba, por manera alguna, la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acaecimiento del deceso (efecto propio de la "interrupción"), sino, diversamente, la simple paralización de su cómputo hasta tanto quedara despejado el obstáculo que la determinara, por ser ése el efecto típico que caracteriza al instituto de la suspensión (art. 46, CPC). En sentido coherente con el que aquí se propicia, se ha sostenido: "Mientras la suspensión significa la inutilización temporaria de un plazo, sin perjuicio del lapso transcurrido hasta aquélla, la interrupción lo borra totalmente como si no hubiera ocurrido" (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465, Córdoba, Ed. Lerner, 1997, t. I, p. 148). De ahí que debiendo tomarse como dies <italic>a quo</italic> para el cálculo del plazo establecido en el art. 402, CPC, la data en que la repulsa fuera notificada al causante (es decir, el 7/2/03, según cédula de fs. 168), y no obstante la suspensión operada con motivo de su fallecimiento (producido el 15 de febrero de ese mismo año), el recurso directo que el heredero, admitiendo haber tomado noticia de aquella misma providencia con fecha 13 de noviembre, interpusiera ante esta Sede recién el día 25/11/03, se revele manifiestamente intempestivo. Ello así, por cuanto, computando el lapso transcurrido antes de la suspensión y aditándole el tiempo cumplido a partir de la reanudación del término, no cabe más que concluir que, a la fecha en que el Sr. José Elías Attme planteara la queja, restaba ya vencido en exceso el plazo fatal de diez días que el ordenamiento adjetivo concede para el agotamiento de dicha diligencia impugnativa (arts. 402 y 49 inc. 2, CPC). III. A mérito de las consideraciones efectuadas hasta aquí, y atento que el defecto de presentación detectado conspira, de modo insalvable, contra la viabilidad del remedio recursivo intentado, corresponde, en definitiva, declarar formalmente inadmisible el presente recurso directo, lo que así dejamos decidido (art. 355, CPC). IV. Por lo demás, sólo nos permitiremos agregar que la línea argumental desarrollada en sustento del presente decisorio no importa consagrar un "exceso de rigor formal", disvalor este que la Sala no consiente ni menos aún provoca, sino –diversamente– vigilar el estricto cumplimiento de las pautas condicionantes del remedio impugnativo de que se trata, por parte de quien intenta ejercerlo, teniendo en cuenta que la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas que rigen en la materia constituye una carga procesal que se cierne sobre el interesado, a cuyo cabal acatamiento se supedita la intervención de este órgano jurisdiccional, por la vía recursiva intentada. Por ello, SE RESUELVE: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso directo. II) Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78, ley 8805, el que será transferido a la cuenta especial N° 60052, Fondo Poder Judicial creado por Ley 8002. <italic>María Esther Cafure de Batistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>