<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEPÓSITO. Art. 80, ley 9269. Condición de admisibilidad. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Petición posterior al planteo de la queja. Improcedencia de la exención del depósito</bold> </intro><body><page>1– El cumplimiento del depósito, legalmente concebido como condición de admisibilidad de la queja ante esta sede extraordinaria, viene impuesto por aplicación del art. 80, ley 9269. La <italic>ratio iuris</italic> de tal carga económica y su validez constitucional ha sido declarada por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos sosteniendo que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa “es de corte disuasivo ‘a fin de’ evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles...”. 2– El depósito del art. 80, ley 9269, constituye una carga "impositiva" que se genera automáticamente en cabeza del interesado y en favor del Fisco, con la promoción de la actuación judicial gravada por la norma. El obligado al pago de tal obligación impositiva puede eximirse de ésta mediante el beneficio de litigar sin gastos –art. 101 y ss., CPC–, instituto establecido en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. 3– La naturaleza tributaria del tópico y la observancia de los principios de generalidad e igualdad que rigen en la materia determinan que las exenciones previstas en la ley sean de interpretación restrictiva. La posibilidad de eximirse del aporte con basamento en el beneficio de litigar sin gastos lo es sólo a partir de la petición hecha en tal sentido. El instituto de referencia no tiene efecto retroactivo, ergo, los efectos de su otorgamiento rigen a partir de la interposición del pedido sin que pueda alcanzar actuaciones pasadas. El aserto encuentra sustento en los principios procesales de preclusión y adquisición complementados analógicamente con el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CC. 4– Sólo si el beneficio de litigar sin gastos es solicitado con anterioridad o simultáneamente a la promoción de la queja exime de la obligación tributaria que nace con ésta. Por el contrario, si el beneficio no fue solicitado en tal oportunidad, no puede invocarse como factor eximente del pago del tributo impositivo devengado y exigido como condición de admisibilidad del recurso. 5– En la especie, el procedimiento tendiente a la obtención del beneficio de litigar sin gastos se promovió con posterioridad a la interposición del recurso directo, no pudiendo sus efectos retrotraerse a una actuación ya precluida. La finalidad tuitiva del instituto del beneficio que impone velar por las garantías constitucionales comprometidas –defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y a la defensa de los derechos– de igual modo exige obrar con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad y alcance. <italic>16692 – TSJ Sala CC Cba. 26/10/06. AI Nº 224. "González José Rubén Darío –Declaratoria de Herederos -Recurso Directo”</italic> Córdoba, 26 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Por vía de reposición, el articulante reclama se revoque la decisión adoptada por esta Sala con fecha 22/6/06 en punto a no tener por cumplimentado el emplazamiento realizado en base a lo previsto por la ley 9269, art. 80, con el beneficio de litigar sin gastos de que dan cuenta las constancias de fs. 19 a 20, en razón de haber sido éste promovido con fecha posterior a la interposición del recurso y del emplazamiento referido. En basamento de su petición, señala que el argumento para la descalificación de los efectos del beneficio en trámite, relacionados con una mera cuestión temporal, no consultan la finalidad del beneficio de posibilitar el acceso a la Justicia, la cual además se encuentra avalada por los efectos que la ley prevé para el mismo no sólo de manera inmediata a su iniciación sino incluso posteriores cuando hace referencia a otras causas judiciales, y que este criterio que se impugna no se aviene con otras situaciones similares tramitadas ante este mismo Tribunal. Sostiene que habiéndose iniciado el beneficio antes de que el Tribunal intimara al pago del tributo, reúne situaciones de temporalidad suficientes como para acreditar el hecho eximente o suspensivo, máxime cuando el beneficio ha sido iniciado en expresa invocación de la imposibilidad material de ese depósito en pago específico. Concluye afirmando que el criterio que se impugna implicaría una frustración ritual del ejercicio del derecho de defensa en juicio, donde el recurso quedaría a merced de una cuestión económica ajena a su contenido específico. II. Abordando el tratamiento de la revocatoria planteada, adelantamos criterio en el sentido de que debe ser desestimada en forma liminar, dado que su improcedencia se revela manifiesta. A los fines de justificar el acierto intrínseco de la conclusión que se acaba de anticipar, adquiere particular relevancia destacar que el cumplimiento del depósito, legalmente concebido como condición de admisibilidad de la queja ante esta Sede extraordinaria, viene impuesto por aplicación del art. 80, ley 9269, que reza: “Será condición de admisibilidad de todo recurso directo o de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito de la suma de pesos quinientos ($ 500,00) a la orden del Tribunal y para el juicio respectivo... En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el recurso o la demanda.”. III. La <italic>ratio iuris</italic> de tal carga económica, y su validez constitucional, ha sido declarada por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos sosteniéndose que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa “es de corte disuasivo [a fin de] evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles...”. A ello se agregó que “no existe incompatibilidad alguna entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales y legales.... [ya que] no se restringe el acceso a la Justicia” (Conf. entre muchos otros TSJ, Sala CC, AI 54/97; íd. AI 255/97; íd. AI 154/97). IV. Ahora bien, el depósito del art. 80, ley 9269, constituye una carga "impositiva" que se genera automáticamente en cabeza del interesado y en favor del Fisco, con la promoción de la actuación judicial gravada por la norma. El hecho imponible contemplado por la norma citada se verifica, en la especie, con la interposición de la queja. Del pago de dicha obligación impositiva puede eximirse el obligado a través del instituto del beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 101 y siguientes de nuestro Código ritual y establecido en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. V. Empero, la naturaleza tributaria del tópico y la observancia de los principios de generalidad e igualdad que rigen en la materia determinan que las exenciones previstas en la ley sean de interpretación restrictiva. Así, la posibilidad de eximirse del aporte con basamento en el beneficio de litigar sin gastos, lo es sólo a partir de la petición hecha en tal sentido. En efecto, el instituto de referencia no tiene efecto retroactivo, ergo, los efectos de su otorgamiento rigen a partir de la interposición del pedido, no pudiendo alcanzar actuaciones pasadas. El aserto encuentra sustento en los principios procesales de preclusión y adquisición complementados analógicamente con el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CC. De tal modo, sólo si el beneficio de litigar sin gastos es solicitado con anterioridad o simultáneamente a la promoción de la queja, exime de la obligación tributaria que nace con ésta. Por el contrario, si el beneficio no fue solicitado en tal oportunidad, no puede invocarse como factor eximente del pago del tributo impositivo devengado y exigido como condición de admisibilidad del recurso. En sentido concordante se ha pronunciado la CSJN sosteniendo que “la razón legal que inspire y fundamente el instituto del beneficio de litigar sin gastos se vería desbordada si se otorgase al mismo efecto retroactivo de la fecha de su interposición” (CSJN, <italic>in re</italic> "Poliak c/ Provincia de Buenos Aires", 26/3/91) explicitando el Alto Cuerpo –para un caso análogo al que nos ocupa– que “la interposición del recurso de queja hacía previsible la intimación a efectuar el depósito de ley y que la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos” (CSJN <italic>in re</italic> “Romay, Fernando J. c/ Pueblas de Williams, Mirtha G.”, 30/9/03). Así también lo tiene dicho autorizada doctrina en la inteligencia de que: “Los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente (...). Sin embargo, no alcanzan a los gastos generados en actuaciones anteriores” (Conf. Fernández, Raúl E., comentario al art. 107, en Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Cba., 1997, T. I, p. 326). VI. Por aplicación de tales pautas a la especie se evidencia la inadmisibilidad de la revocatoria planteada. En efecto, de las constancias de los presentes obrados resulta que el recurrente presentó su articulación directa con fecha 7/6/06 (confr. cargo fs. 17 v., así como de la fecha consignada en la carátula de los presentes autos). Con idéntica fecha es emplazado, bajo apercibimiento de inadmisiblidad, para cumplimentar el aporte previsto en el art. 80, ley 9269 (<italic>vide</italic> decreto fs. 18). En respuesta, el interesado acompaña constancias de un beneficio de litigar sin gastos solicitado –conforme da cuenta el cargo de dicho libelo inicial– con fecha 22/6/06. Del simple cotejo de fechas resulta que el procedimiento tendiente a la obtención del beneficio de litigar sin gastos se promovió con posterioridad a la interposición del recurso directo, no pudiendo –conforme las pautas precedentemente expuestas– sus efectos retrotraerse a una actuación ya precluida. Corresponde, en consecuencia, desestimar "<italic>in limine</italic>" (arg. art. 359, 1° párr. -<italic>in fine</italic>-, CPC) el recurso de reposición planteado y confirmar el decreto de fecha 22/6/06, lo que así decimos. VII. Por último y al único fin de dispensar mayor satisfacción al justiciable, nos permitimos agregar que la finalidad tuitiva del instituto del beneficio que impone velar por las garantías constitucionales comprometidas (defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y a la defensa de los derechos) de igual modo exige obrar con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad y alcance. Tiene dicho esta Sala: “El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía a la defensa en juicio..." (CSJN, 17/3/98, en "Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios- Incidente de beneficio de litigar sin gastos"). “Ahora bien, sin que ello implique dejar de lado la <italic>ratio legis</italic> del instituto en cuestión, cual es el asegurar el libre acceso a la Justicia, es de señalar que para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con independencia de cuál sea la instancia en donde se hace valer el instituto, con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad...” (Conf. AI. 83, 9/6/06, TSJ en Pleno “Allende Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda –Dda. por responsabilidad civil - Beneficio de litigar sin gastos). Por ello, SE RESUELVE: Desestimar "<italic>in limine</italic>" el recurso de reposición planteado por el quejoso y confirmar el decreto de fecha 22/6/06 en todas sus partes. <italic>Armando Segundo Andruet (h)– María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>