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RECURSO DIRECTO

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Condiciones de admisibilidad. Imposibilidad de ampliar, mejorar o modificar la impugnación articulada. Efectos. PLAZO. Fatalidad –art. 49 inc. 2, CPC. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Extemporaneidad
1– El recurso directo es un remedio de naturaleza “auxiliar” por cuanto no tiene un fin en sí mismo sino que se encuentra preordenado a la concesión de otro recurso de carácter principal, esto es, tiene por única finalidad provocar la revocación o modificación de la resolución que deniega otro recurso (apelación, casación o inconstitucionalidad). En función de tal naturaleza auxiliar, el recurrente debe limitarse a plantear sus objeciones en el terreno de la admisibilidad del recurso denegado sin poder introducirse en la cuestión de su procedencia sustancial, y sin poder –a fortiori– alterar, modificar o ampliar los términos en que el recurso principal denegado fue impetrado. Toda otra actividad distinta a la crítica de las razones de la repulsa resulta inútil e inconducente al objeto específico del recurso directo.

2– La imposibilidad de alterar, modificar o ampliar en la queja el recurso principal denegado se justifica no sólo en los propios mandatos del rito (art. 402, CPC), sino que además encuentra sustento en otras dos razones sustanciales. Una de ellas es la naturaleza del plazo predispuesto para deducir casación e inconstitucionalidad. Conforme el art. 49 inc. 2, CPC, el plazo para deducir los recursos extraordinarios locales es de carácter fatal, por lo que fenecido el plazo de 15 días (art. 385 y 393, CPC) operará la preclusión por consumación quedando indefectiblemente vedada toda posibilidad de ampliar, mejorar o modificar la impugnación ya articulada. De admitirse que en el recurso directo puedan alterarse los términos en que fue planteado el recurso denegado se estaría burlando la fatalidad del plazo.

3– Por vía del recurso directo sólo se podrá lograr la revocación de la resolución por la cual un tribunal inferior deniega un recurso que procede por ante otro superior, de modo que éste lo conceda. A contrario, la queja no es la vía idónea para introducir en esta Sede recursos extraordinarios (casación o inconstitucionalidad) no planteado tempestivamente ante el tribunal a quo.

4– En autos, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado en esta Sede al impetrarse el recurso directo. Los nulidicentes perdidosos sólo interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara a quo; no dedujeron recurso de inconstitucionalidad. Siendo así, el planteo no merece recibo por resultar extemporáneo y contrario a la índole del recurso directo. De ningún modo puede interpretarse que el recurso de inconstitucionalidad ha sido planteado contra la repulsa de casación. Ello así, por cuanto los términos que informan la impugnación se vinculan a la resolución recaída sobre el fondo de la cuestión debatida y no a la denegatoria del recurso de casación.

16454 – TSJ en pleno Cba. Sentencia Nº 46. 21/6/06. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Chapado Fernando C. y Otros c/ María Elsa Bocco y Otro –PVE y Embargo -Recurso Directo”

Córdoba, 21 de junio de 2006

¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad impetrado en esta Sede?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. Los sucesores de Walter Eusebio Bernardo Bocco –mediante apoderado– en oportunidad de deducir recurso directo en estos autos caratulados: “Chapado Fernando C. y Otros c/ María Elsa Bocco y Otro -PVE y Embargo -Recurso Directo (C-23-03)” impetran recurso de inconstitucionalidad con fundamento en lo normado por el inc. 2 art. 391, CPC. Corrida vista de tal planteo al Sr. fiscal general, a fs. 112/115 la evacua mediante Dictamen C N° 211. … II. El tenor de la presentación, en los límites que ahora interesa, es susceptible del siguiente compendio: Sostienen los quejosos que en el sub judice se habrían violado los principios contenidos en la Constitución Nacional (arts. 18 y cc.) y los propios de la CProvincial (arts. 40, 41, 155 y 39). Luego de transcribir parcialmente lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución local, aseveran que es imperativo legal insoslayable que en todo proceso contradictorio exista una etapa probatoria y que sin esa etapa se verificaría una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. Aditan que si existiera algún acto que vulnere esa garantía, tal como sería –a su juicio– el hecho de haberse denegado la apertura a prueba, y resolver por la sola imaginación del juez, la sanción inevitable está prevista en la propia Constitución que declara la ineficacia probatoria, ineficacia que extendería sus efectos a todas aquellas pruebas que no hubiesen podido obtenerse sin su violación y fueran consecuencia de aquella. Concluyen de ello que, si no existió “etapa de prueba”, se está violando la garantía constitucional del debido proceso, además de la defensa en juicio. Añaden que ello es así máxime cuando tal probanza era necesaria para demostrar que la firma puesta al pie del instrumento privado le pertenecía a una persona fallecida. Manifiestan que ningún juez hubiera podido declarar que la firma en el instrumento era del muerto sin una pericial caligráfica, sin un cotejo, sin una comparación ni tan siquiera una prueba presuncional o indiciaria y además en violación directa del mandato del art. 1033, CC y el 149, CPC. III. Así ensayada la articulación recursiva, corresponde ingresar al análisis de la misma. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso a lo pretendido por los impugnantes toda vez que la presentación luce –ab initio– formalmente inadmisible. IV. El recurso directo es un remedio de naturaleza “auxiliar” por cuanto no tiene un fin en sí mismo, sino que se encuentra preordenado a la concesión de otro recurso de carácter principal. En otras palabras, el también denominado “recurso de queja” tiene por única finalidad provocar la revocación o modificación de la resolución que deniega otro recurso (ya el de apelación, ya el de casación o de inconstitucionalidad). En función de tal naturaleza auxiliar, el recurrente debe limitarse a plantear sus objeciones en el terreno de la admisibilidad del recurso denegado, sin poder introducirse en la cuestión de su procedencia sustancial, y sin poder –a fortiori– alterar, modificar o ampliar los términos en que el recurso principal denegado fue impetrado. Dicho de otro modo, la crítica impugnativa en la queja queda reducida a objetar y demostrar la impropiedad de las conclusiones desestimatorias del recurso extraordinario planteado, no siendo posible en esa instancia mejorar o extender los alcances del recurso denegado. En consecuencia, toda otra actividad (distinta a la crítica de las razones de la repulsa) resulta inútil e inconducente al objeto específico del recurso directo. Tal solución (imposibilidad de alterar, modificar o ampliar en la queja el recurso principal denegado) se justifica no sólo en los propios mandatos del rito (art. 402, CPC) sino que –además– encuentra sustento en otras dos razones también sustanciales. En primer lugar, en la naturaleza del plazo predispuesto para deducir casación e inconstitucionalidad. En esta línea, adviértase que conforme lo normado por el art. 49 inc. 2, CPC, el plazo para deducir los recursos extraordinarios locales es de carácter fatal. Siendo así, fenecido el plazo de 15 días (art. 385 y 393, CPC) operará la preclusión por consumación quedando indefectiblemente vedada toda posibilidad de ampliar, mejorar o modificar la impugnación ya articulada. De admitirse que en el recurso directo puedan alterarse los términos en que fue planteado el recurso denegado, se estaría burlando –inaceptablemente– la fatalidad del plazo. De otro costado, la solución propugnada encuentra sustento en el hecho de que en nuestro sistema procesal vigente el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem, lo que implica que el adversario del recurrente no es escuchado en esta etapa. Consecuentemente, si se autorizara que en la queja se ampliara la impugnación principal rechazada se estaría afectando el derecho de defensa de la parte contraria. En conclusión, por vía de recurso directo sólo se podrá lograr –en el mejor de los casos– la revocación de la resolución por la cual un tribunal inferior deniega un recurso que procede por ante otro superior, de modo que éste lo conceda. A contrario, la queja no es la vía idónea para introducir en esta Sede recursos extraordinarios (casación o inconstitucionalidad) no planteados tempestivamente ante el tribunal a quo. V. Por aplicación de tales pautas a la especie se evidencia la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad recién articulado en esta Sede al impetrarse el recurso directo. En efecto, de las constancias de autos se colige con absoluta contundencia que contra la Sentencia N° 86 de fecha 29/7/02 dictada por la C1a. CC Cba., los nulidicentes perdidosos sólo impetraron recurso de casación con fundamento en las causales previstas por los incs. 1, 3 y 4 art. 383, CPC. No dedujeron, en cambio, recurso de inconstitucionalidad contra tal pronunciamiento. Siendo así, y en mérito de lo antes explicitado, el planteo no merece recibo por resultar extemporáneo y contrario a la índole del recurso directo. VI. A lo expuesto, sólo resta destacar que de ningún modo puede interpretarse que el recurso de inconstitucionalidad sub judice ha sido planteado contra la repulsa de casación (AI N° 17 de fecha 12/2/03). Ello así por cuanto los términos que informan la impugnación se vinculan a la resolución recaída sobre el fondo de la cuestión debatida en la especie (suerte de la acción autónoma de nulidad) y no a la denegatoria del recurso de casación. En efecto, nótese que cuestiones tales como la apertura a prueba de la causa, la interpretación que cabe acordar a las normas del Código Civil, así como la necesidad de una fundamentación lógica y legal, son consideraciones que se relacionan intrínsecamente a la materia principal y no a la repulsa. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Tarditti, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Ricardo Abraham Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Conforme el resultado de los votos precedentes, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado.

Armando Segundo Andruet (h) – Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Ricardo Abraham Griffi ■

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