<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Admisibilidad. Carga de acompañar copias suscriptas por el letrado (art. 402, CPC). Formas de cumplimiento. Responsabilidad (art. 90, CPC)</bold> </intro><body><page>1– Respecto al recaudo previsto por el art. 402, CPC, para la admisibilidad del recurso directo –que la copia simple sea suscripta por el letrado del recurrente bajo la responsabilidad del art. 90, CPC–, si se atienden las palabras de la ley (primera forma de interpretación), "subscribir" significa en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española "firmar al pie o al final de un escrito". Tal exigencia puede ser satisfecha de dos maneras diferentes, ambas igualmente satisfactorias del precepto legal: firmando cada una de las hojas que constituyen las copias, o bien formando con ellas una unidad ideal, suscripta en su final. Esto último puede lograrse –dicho esto a modo de ejemplo y renunciando a toda pretensión de taxatividad– colocando una media firma en cada una de las hojas o cruzándolas con el sello del profesional interviniente. 2– La responsabilidad que trae aparejada la presentación de las copias que establece el art. 402, CPC –copias simples suscriptas por el letrado interviniente–, es la que prevé el art. 90, CPC (por remisión del art. 402), norma que, en lo pertinente, requiere se efectúe declaración jurada del profesional sobre su fidelidad y subsistencia, haciendo legalmente responsable al letrado de cualquier falsedad. Surge como evidente que en tanto involucra la responsabilidad del profesional interviniente, éste deberá efectuar manifestación en tal sentido, desde que, para el supuesto de falsedad, la misma se hará efectiva. La declaración jurada podrá colocarse en el cuerpo de copias, lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica o, con igual validez, en el escrito de la presentación directa, con términos claros, sin exigirse una fórmula sacramental. 3– En el caso de autos, el recurrente no cumplimentó los requisitos exigidos en el art. 402, inc.2, CPC, al acompañar copia de la contestación del recurso de casación presentado por la parte actora, sin las previsiones contenidas en dicha norma. En efecto, juramentó las copias acompañadas a los fines recursivos, enunciando en dicha declaración los escritos o resoluciones sobre los cuales efectuaba la declaración jurada de fidelidad prevista por el art. 90, CPC, pero omitiendo mencionar la copia del traslado de casación que oportunamente realizara la actora. 4– El defecto de presentación del recurso directo (art. 402, CPC) conspira contra su viabilidad, al no cumplimentar los recaudos legales exigidos por la ley adjetiva para la presentación directa. Esta línea argumental no dimana de un "exceso de rigor formal", sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos; porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención del TSJ. Esta interpretación consulta no sólo la adecuada aplicación de la normativa vigente, sino también el legítimo interés del oponente, que con el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, tiene adquirido el derecho que le confiere el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 17, CN). <italic>TSJ, Sala Civil. 7/12 /04. AI N° 316. Tribunal de origen: C6a. CC Cba. "Vega Marta c/ Asociación Mutual de Trabajadores de Taxi – Ordinario–Cumplimiento–Resolución de Contrato–Recurso de Apelación–Expte. 637702/36–Recurso Directo"</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. Dentro del actual marco normativo –Ley 8465– se destacan, por sus consecuencias, ciertos requisitos que funcionan como condicionantes para la admisibilidad formal de esta impugnación, materia en la que está interesado el orden público. De tal modo, la queja ante esta Sala debe ser presentada en tiempo propio, debiendo el recurrente constituir domicilio, acompañar copia simple –suscripta por el abogado– de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, e indicar las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso y en que quedó notificada la resolución denegatoria (art. 402, CPC), como requisitos de admisibilidad formal. No se puede acceder a la habilitación de esta fase extraordinaria cuando la inobservancia de las exigencias legales de interposición del medio de impugnación necesariamente conduce a la declaración de su inadmisibilidad (arg. arts. 404, 355 1er párr., CPC). II. Esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades (conf. Sent. 191 del 10/11/98; AI 272 del 26/8/98; Sent. 73 del 13/5/98; AI 406 del 24/11/98, entre otros) y con respecto al recaudo previsto por el ya citado art. 402, CPC: "Tal disposición normativa, que reproduce en forma casi exacta el art. 283, CPCCN, establece que la copia simple deberá ser "suscripta por el letrado del recurrente bajo la responsabilidad del art. 90...". Si atendemos a las palabras de la ley, primera forma de interpretación, "subscribir" significa, en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española, firmar al pie o al final de un escrito. Atento lo dicho, esta primera exigencia puede ser satisfecha de dos maneras diferentes, ambas igualmente satisfactorias del precepto legal: firmando cada una de las hojas que conforman las copias, o como alternativa, constituyendo con ellas una unidad ideal, suscripta en su final. Esto último puede lograrse, dicho esto a modo de ejemplo y renunciando a toda pretensión de taxatividad, colocando una media firma en cada una de las hojas, o cruzándolas con el sello del profesional interviniente... Resta considerar lo relativo a la responsabilidad que trae aparejada tal presentación. El CPC prevé que ésta es la del art. 90 (art. 402), norma que, en lo pertinente, dispone que deberá efectuarse "...declaración jurada... (del profesional) sobre su fidelidad y subsistencia... El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad...". Surge como evidente que en tanto involucra la responsabilidad del profesional interviniente, éste deberá efectuar manifestación en tal sentido, desde que, para el supuesto de falsedad la misma se hará efectiva... La declaración jurada podrá colocarse en el cuerpo de copias, lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica, o con igual validez, en el escrito de la presentación directa, con términos claros, sin exigirse una fórmula sacramental". En el caso de autos, el recurrente no cumplimentó los requisitos señalados precedentemente, al acompañar copia de la contestación del recurso de casación presentado por la parte actora, sin las previsiones del art. 402 inc 2 (CPC). En efecto, tal como surge de las constancias de autos, el letrado del recurrente –Dr. José de J. Ortigoza– a fs. 18 vta., juramentó las copias acompañadas a los fines recursivos, enunciando en dicha declaración, los escritos o resoluciones sobre las cuales efectuaba la declaración jurada de fidelidad prevista por el art. 90, CPC, omitiendo en dicha enunciación mencionar la copia del traslado de casación que oportunamente realizara la actora. El defecto de presentación conspira contra su viabilidad, al no cumplimentar los recaudos legales exigidos por la ley adjetiva, para la presentación directa. Esta línea argumental no dimana de un "exceso de rigor formal, disvalor que este tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. Esta es, por otra parte, la reiterada jurisprudencia de la Sala en casos similares –conf. Sent. 24 del 28/4/00; Sent. 136 del 14/12/99; AI 107 del 8/5/00, entre muchos otros–, que consulta no sólo la adecuada aplicación de la normativa vigente, sino también el legítimo interés del oponente, que con el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, tiene adquirido el derecho que le confiere el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 17, CN). Por ello, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso directo. <italic>Armando segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli - Domingo Juan Sesin</italic> • </page></body></jurisprudencia>