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RECURSO DIRECTO

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Efectos. Medida cautelar. PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL ESTADO DE LA LITIS. Petición de paralización de trámite de ejecución de sentencia hasta que se resuelva la queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Otorgamiento de la medida. Suspensión del trámite
Este precedente es de suma importancia atento que el legislador procesal omitió regular sobre el efecto del denominado “recurso directo o de queja”, circunstancia que originó una serie de dudas en la jurisprudencia con respecto al efecto suspensivo o no suspensivo de este recurso auxiliar, y también con relación a cuál era el tribunal competente para peticionar o cuestionar el efecto con que había sido concedido dicho recurso.

1– Si bien en el sistema instituido por el nuevo CPC (ley 8465), como regla general se ha establecido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394), adoptándose la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401), la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. En función de ello, y frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales podría ordenarse, si la situación así lo exige, la “prohibición de innovar” el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, y ello encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC.

2– Con relación al primer recaudo impuesto por el inc.1, art. 483, cabe afirmar que habiéndose deducido queja por desestimación formal de la impugnación extraordinaria intentada contra la sentencia que dirimiera definitivamente el litigio y encontrándose ella pendiente de resolución ante esta Sede, la actual condición procesal de la causa constituye un elemento de juicio suficientemente ilustrativo de la verosimilitud del derecho invocado en sustento de la pretensión cautelar de “no innovar el estado de la litis” (fumus bonis iuris), el cual, en la instancia, se acota a lograr la habilitación de esta fase de excepción, con el objeto de que la Sala se aboque al tratamiento sustancial del ensayo casatorio cuya concesión fuera denegada.

3– El segundo requisito que condiciona la procedencia de la medida de no innovar es la existencia del peligro de que, “…si se mantuviera o alterara en su caso la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible” (art. 483, inc. 2°, CPC), el cual viene presumido por la sola circunstancia de que, conforme se desprende de las constancias de la causa, la ejecutante ha instado la traba de medidas tendientes a asegurar la ejecución de la sentencia emitida en sede de grado, pronunciamiento éste que es objeto del ataque formalizado a través de la impugnación extraordinaria denegada.

4– El riesgo de que el proceder de la actora –tendiente a instar los trámites de ejecución de la causa– derive en gravamen irreparable, se aprecia en el caso especialmente potenciado, en función del carácter público del ente demandado en vía ejecutiva (el Estado provincial), lo cual lleva a suponer –al menos prima facie– que los fondos cuyo embargo se pretende obtener poseen un destino específico, que, por regla general, presenta íntima vinculación con el normal desenvolvimiento de las actividades estatales y la adecuada prestación de servicios públicos esenciales.

5– La conjunción de ambos extremos –verosimilitud de derecho y peligro en la demora– sugieren, en el actual estado procesal de la causa, la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formulado por la demandada –prohibición de innovar–, en tanto la eventual consumación de cualquier medida tendiente a avanzar hacia el efectivo cumplimiento de la decisión judicial impugnada ostentaría aptitud suficiente para provocar una lesión eventualmente irreversible al estado patrimonial y financiero de la Administración Pública provincial.

6– El inc.3° del art. 483, CPC, exige que “…la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”, lo cual es revelador de que el legislador ha concebido el statu quo como una alternativa cautelar de carácter residual –no concurrente ni subsidiario– de las demás autorizadas en el ordenamiento formal. En el caso de autos, esta exigencia se reputa satisfecha, en tanto no existe ninguna otra medida que tutele, con el alcance de la peticionada, los derechos cuya virtual conculcación se pretende conjurar.

7– La doctrina especializada incluye, entre los requisitos de la prohibición de innovar, la prestación de contracautela, no obstante lo cual, en el caso, su cumplimiento no resulta exigible puesto que la peticionante (Provincia de Córdoba) se halla legalmente eximida de cumplimentar dicha diligencia, según lo establecido en el art. 460, CPC.

8– Atento que la medida de no innovar halla su fundamento no sólo en la tutela de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, sino también “…en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esta actitud”, corresponde por tanto proveer favorablemente a la medida de no innovar solicitada disponiendo la paralización del trámite impreso y ordenando a la parte actora que se abstenga de promover gestiones judiciales enderezadas a la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto la Sala se expida sobre la procedencia de los recursos pendientes de resolución.

TSJ Sala CC Cba. 11/2/03. A.I. Nº 3. Trib. de origen: C4a. C Cba. “Lizio, Beatriz c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba – Ejecutivo Especial – Recurso Directo”

Córdoba, 11 de febrero de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. De acuerdo con los términos en que ha sido formulada la petición, la quejosa solicita se disponga la prohibición de innovar en la presente causa hasta tanto sea resuelta la queja deducida por su parte en contra de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto contra la decisión de la C4ª CC Cba (Sentencia N° 24 de fecha 27/3/02). Como extremo justificante de tal medida alega que la misma resulta imprescindible para suspender el trámite de la cautelar solicitada por la ejecutante en la causa, atento que, de despacharse la misma, tal decisión se encontraría en abierta oposición a la norma legal cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal a quo, y resistida por su parte a través de la articulación del remedio impugnativo autorizado en el art. 391, CPC. Afirma que, si la actora percibe los honorarios materia de ejecución, se tornaría abstracta una eventual decisión del máximo Tribunal local pronunciándose por la constitucionalidad de la norma cuestionada en autos. Respecto del efecto asignable al recurso directo, cita la doctrina sentada por esta Sala in re “Municipalidad de Cruz Alta c/ Coop. Agríc. Ganadera de Cruz Alta Ltda.– Apremio Apelación y Nulidad Recurso Directo” (A.I. N° 172 de fecha 30/5/97). Advierte que, de continuarse la ejecución promovida en contra de la Provincia de Córdoba, se provocaría un gravamen irreparable al erario público provincial, en franca violación al derecho de propiedad que le asiste. II. En miras a proveer a lo peticionado, conforme a derecho, cabe recordar que, si bien en el sistema instituido por el nuevo CPC (ley 8465), como regla general, se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394), adoptándose la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401), la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. En función de ello, y frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez de Bustamante: “El recurso de hecho en la Capital Federal”, LL, T. 39, p. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey, El Recurso Extraordinario, pp. 258 a 261) y, entre nosotros, encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. III. Por aplicación de esas nociones al caso que nos convoca, corresponde verificar si, en el caso, se hallan cumplidas las condiciones a que la ley supedita la procedencia de la medida aquí impetrada, las cuales se hallan expresamente contempladas en el art. 483, CPC. IV. A tal fin, y con relación al primer recaudo impuesto por dicha norma (inc. 1°), adelantamos que, habiéndose deducido queja por desestimación formal de la impugnación extraordinaria intentada contra la sentencia que dirimiera definitivamente el litigio, y encontrándose la misma pendiente de resolución ante esta Sede, la actual condición procesal de la causa constituye un elemento de juicio suficientemente ilustrativo de la verosimilitud del derecho invocado en sustento de la pretensión cautelar (fumus bonis iuris), el cual, en la instancia, se acota a lograr la habilitación de esta fase de excepción con el objeto de que la Sala se aboque al tratamiento sustancial del ensayo casatorio cuya concesión fuera denegada. Siendo ello así, no ha menester abundar en mayores disquisiciones sobre el particular, puesto que la verificación objetiva del presupuesto subanálisis no resulta compatible con un criterio de mayor estrictez en orden a su juzgamiento. En sentido coincidente, se ha sostenido: “…para determinar la procedencia de la prohibición de innovar, la verosimilitud del derecho debe ser apreciada en forma sumaria, lo que equivale a que no es menester un análisis exhaustivo –de allí la expresión ‘fumus bonis iuris‘– sino solamente que se haya configurado prima facie” (CNFed., Sala IV, CA, LL, T. 1985–A, p. 46). V. En lo tocante al segundo requisito que condiciona la procedencia de la medida de no innovar, tal que existiere peligro de que, “…si se mantuviera o alterara en su caso la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible” (art. 483, inc. 2°, CPC), el mismo viene presumido por la sola circunstancia de que, conforme se desprende de las constancias instrumentales obrantes en la causa principal (que se tienen a la vista, por haber sido requeridas ad effectum videndi), la ejecutante ha instado la traba de medidas tendientes a asegurar la ejecución de la sentencia emitida en sede de grado (vide fs. 84), pronunciamiento éste que –como ya se señalara– es objeto del ataque formalizado a través de la impugnación extraordinaria denegada. A más de ello, se estima pertinente destacar que el riesgo de que tal proceder derive en gravamen irreparable, se aprecia, en el caso que nos convoca, especialmente potenciado, en función del carácter público del ente demandado en vía ejecutiva (el Estado provincial), el cual lleva a suponer al menos prima facie, que los fondos cuyo embargo se pretende obtener poseen un destino específico, que, por regla general, presenta íntima vinculación con el normal desenvolvimiento de las actividades estatales y la adecuada prestación de servicios públicos esenciales. La conjunción de ambos extremos sugieren, en el actual estado procesal de la causa, la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formulado por la demandada, en tanto la eventual consumación de cualquier medida tendiente a avanzar hacia el efectivo cumplimiento de la decisión judicial impugnada ostentaría aptitud suficiente para provocar una lesión eventualmente irreversible al estado patrimonial y financiero de la Administración Pública provincial. Por lo demás, deviene evidente que un perjuicio de tal entidad podría llegar a resentir el giro regular de las cuentas públicas, en cuya tutela integral se halla comprometido el interés general de la comunidad, que debe ser priorizado a ultranza por sobre el individual de los particulares, al menos, en tanto no medie una decisión judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, que imponga proceder en sentido inverso. VI. Por su parte, el inc. 3° del art. 483, CPC, exige que “la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”, lo cual es revelador de que el legislador ha concebido al statu quo como una alternativa cautelar de carácter residual –no concurrente ni subsidiario– de las demás autorizadas en el ordenamiento formal. En el caso de autos, esta exigencia se reputa satisfecha, en tanto no existe ninguna otra medida que tutele, con el alcance de la peticionada, los derechos cuya virtual conculcación se pretende conjurar. VII. Por último, la doctrina especializada incluye entre los requisitos de la prohibición de innovar, la prestación de contracautela (Martínez Botos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 323), no obstante lo cual, en el caso, su cumplimiento no resulta exigible, puesto que la peticionante (Provincia de Córdoba) se halla legalmente eximida de cumplimentar dicha diligencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 460, CPC. VIII. A mérito de las razones apuntadas hasta aquí, y atento que la medida de no innovar halla su fundamento no sólo en la tutela de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, sino también “… en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esta actitud” (Podetti–Guerrero Leconte, Tratado de las Medidas Cautelares, p. 376), corresponde proveer favorablemente a lo solicitado, y, en su mérito, disponer la paralización del trámite impreso a las diligencias cautelares instadas por ante el juzgado interviniente, y ordenar a la parte actora que se abstenga de promover gestiones judiciales enderezadas a la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto la Sala se expida sobre la procedencia de los recursos pendientes de resolución ante su Sede.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por la demandada, y, en su mérito, disponer la paralización del trámite impreso a las diligencias cautelares instadas por ante el Juzgado interviniente, y ordenar a la parte actora que se abstenga de promover gestiones judiciales enderezadas a la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto la Sala se expida sobre la procedencia de los recursos pendientes de resolución ante su Sede. II) Líbrese oficio al Juzg. 14ª CC Cba, con copia del presente resolutorio, y notifíquese, por cédula de ley, a los destinatarios de la prohibición de innovar precedentemente decretada.

Berta Kaller Orchansky – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo J. Sesin ■

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