<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Condiciones de admisibilidad. DEPÓSITO (art. 78, ley 8655 -actualmente art. 81, ley 9067-). Ratio iuris de la carga económica. Único recurso: multiplicidad de recurrentes. Interés personal y autónomo de cada uno de ellos. Insuficiencia de un único depósito para habilitar la competencia de la Sala</bold> </intro><body><page>1- El art. 78, ley 8655 y sus modificatorias, establece que será condición de admisibilidad de todo recurso directo o de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito de la suma de Pesos Doscientos Ochenta ($280,00) a la orden del Tribunal y para el juicio respectivo... En caso de incumplimiento se deberá emplazar por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el Recurso o la Demanda (actualmente art. 81, ley 9067). La ratio iuris de tal carga económica y su validez constitucional ha sido declarada por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos sosteniéndose que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa es de corte disuasivo a fin de evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles, con la consiguiente recarga de tareas del tribunal en desmedro de aquellos otros asuntos en que los litigantes ocurren a esta instancia en procura de la enmienda de errores cometidos por los tribunales inferiores. También tiene dicho este Alto Cuerpo que no existe incompatibilidad alguna entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales y legales ya que no se restringe el acceso a la justicia. 2-En los supuestos de quejas impetradas por multiplicidad de recurrentes, por regla general, corresponde un depósito por cada parte con interés propio y pretensión autónoma que recurren en queja frente a la denegación del recurso de casación. Es exigencia legal que se efectúen tantos depósitos como partes por derecho propio y con pretensiones autónomas se impetren, obligación que no se dispensa por la mera circunstancia de que los recurrentes hayan deducido, en forma conjunta, un único recurso de casación y un solo recurso directo. De tal guisa, cuando en el recurso directo cada uno de los presentantes invoca un interés personal y autónomo, resulta insuficiente un único depósito para habilitar la limitada competencia de esta Sala. 3- Es cierto que la regla general que exige un depósito por cada parte con interés propio y pretensión diferenciada admite alguna atenuación frente a situaciones particulares y especialísimas tales como cuando existe litisconsorcio necesario. Sin embargo, estas hipótesis de excepción, en virtud de su propia naturaleza, deben ser valoradas restrictivamente. Ergo, habiendo intereses propios y diferenciados, cada una de las pretensiones recursivas justifican la exigencia de depósitos independientes. 4- Una consideración particular amerita la queja impetrada por el letrado patrocinante, quien se dirige a cuestionar la sanción disciplinaria que el a quo le impusiera en la resolución casada. Desde un primer análisis podría pensarse que, atento a que la codemandada también se agravia por la aplicación de tal sanción, la pretensión del letrado quejoso sería accesoria del recurso directo impetrado por ella. Sin embargo, esa primera conclusión se desvirtúa ni bien se advierte que la sanción disciplinaria cuya motivación se cuestiona le fue impuesta al letrado por su calidad de abogado y tiene carácter personal, pudiendo requerir un análisis particular respecto de la sanción impuesta a la parte. Ello justifica sostener que no se ha dado cumplimiento con el recaudo legal de efectuar el depósito previsto en el art. 78, ley 8655 y sus modificatorias (actualmente art. 81, ley 9067). Consecuentemente, la queja del letrado quejoso no puede ser atendida por no haberse observado las condiciones legales exigidas para acceder a esta instancia impugnativa. <italic>TSJ Sala CC Cba. 05/06/03 AI Nº 153. “Lanfranchi, Raúl y Ot. c/ Miriam Villabaza y Ot. – Homologación – Recurso Directo</italic>” Fallo seleccionado por<bold> Roxana Blanco</bold> Córdoba, 5 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Siendo este Tribunal Casatorio el guardián supremo de las formas y el competente en última instancia para verificar el cumplimiento de los recaudos formales que condicionan la admisibilidad de la queja por denegación del recurso de casación, corresponde en primer término avocarse al análisis de la observancia o no de los requisitos de forma exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para habilitar la limitada competencia de esta Sala por la vía recursiva propuesta. II. El art. 78 de la ley 8655 y sus modificatorias literalmente reza: “Será condición de admisibilidad de todo Recurso Directo o de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito de la suma de Pesos Doscientos Ochenta ($280,00) a la orden del Tribunal y para el juicio respectivo... En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el Recurso o la Demanda” (actualmente art. 81, ley 9067). III. La ratio iuris de tal carga económica y su validez constitucional ha sido declarada por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos sosteniéndose que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa “es de corte disuasivo [a fin de] evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles, con la consiguiente recarga de tareas del Tribunal en desmedro de aquellos otros asuntos en que los litigantes ocurren a esta instancia en procura de la enmienda de errores cometidos por los Tribunales inferiores”. A ello se agregó que “no existe incompatibilidad alguna entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales y legales....[ya que] no se restringe el acceso a la justicia” (Conf. entre muchos otros, TSJ, Sala CyC, AI 54/97; íd. AI 255/97; íd. AI 154/97). IV. Atendiendo a tal teleología y en los supuestos de quejas impetradas por multiplicidad de recurrentes, por regla general corresponde un depósito por cada parte con interés propio y pretensión autónoma que recurren en queja frente a la denegación del recurso de casación. En otras palabras, es exigencia legal que se efectúen tantos depósitos como partes por derecho propio y con pretensiones autónomas se impetren, obligación que no se dispensa por la mera circunstancia de que los recurrentes hayan deducido, en forma conjunta, un único recurso de casación y un solo recurso directo. En este sentido se ha aseverado que si con el remedio impugnativo “se persigue la defensa de intereses propios, cada uno de los recurrentes, que sustentan pretensiones autónomas, la exigencia del depósito debe ser cumplida por cada uno de ellos sin que excuse esa obligación la circunstancia de haberse interpuesto el recurso en un escrito conjunto” (Conf. Sagüés, Néstor, Derecho Procesal Constitucional Recurso extraordinario, Astrea, 1992, T. 2, p. 596; en idéntico sentido: Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Ed. La Rocca, 1992, T. 2, p. 1017). En análoga tesitura se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación aduciendo que “Si hay partes con intereses propios y pretensiones autónomas, cada recurrente debe formular un depósito, sin que sea óbice para ello el hecho de haberse dictado una sentencia única... y que los recursos extraordinarios y de queja se hayan articulado en forma conjunta por tales partes” (Conf. CSJN, Fallos 299:254; 300:611; 303:823; 301:634). De tal guisa, cuando en el recurso directo cada uno de los presentantes invoca un interés personal y autónomo, resulta insuficiente un único depósito para habilitar la limitada competencia de esta Sala. Es cierto que esta regla general que exige un depósito por cada parte con interés propio y pretensión diferenciada admite alguna atenuación frente a situaciones particulares y especialísimas tales como cuando existe litisconsorcio necesario. Sin embargo, estas hipótesis de excepción, en virtud de su propia naturaleza, deben ser valoradas restrictivamente. IV. Aplicando tales pautas a la especie se patentiza que los recurrentes no han satisfecho en su totalidad el recaudo legal de referencia, desde que sólo la demandada Villabaza ha acompañado el depósito prescripto por el art. 78 de ley 8655 y sus modif. (actualmente art. 81, ley 9067; fs. 119), mientras que el Sr. Pereyra, que acude a esta instancia con un interés propio y diferenciado a aquélla, no ha hecho lo propio respecto de su pretensión, pese al emplazamiento que este Tribunal le hizo a fs. 117. Sobre el particular, adviértase que las impugnaciones de los dos quejosos, aun cuando formuladas en un mismo escrito o memorial impugnativo, resultan sustentadas en intereses propios y autónomos entre sí. La legitimación o interés de la codemandada Villabaza se evidencia ni bien se repare que la misma es parte sustancial en el presente proceso (demandada) y su pretensión resulta en lo sustancial autónoma ya que tiene por finalidad obtener la invalidación del convenio del que formó parte y cuya homologación fue por ella pedida. En cambio, el Sr.Pereyra, que no es parte sustancial en el sub lite, orienta su pretensión justamente a desvirtuar lo resuelto en el fallo en crisis en orden a la inexistencia de un interés jurídicamente tutelable que autorice o justifique su intervención como tercero voluntario en el pleito. Ergo, habiendo “intereses propios y diferenciados”, cada una de las pretensiones recursivas justifican la exigencia de depósitos independientes. V. Una consideración particular amerita la queja impetrada por el letrado Fandiño. Es cierto que su queja se dirige a cuestionar la sanción disciplinaria que el a quo le impusiera en la resolución casada. Desde un primer análisis podría pensarse que, atento a que la codemandada Villabaza también se agravia por la aplicación de tal sanción, la pretensión del letrado quejoso sería accesoria del recurso directo impetrado por Villabaza. Sin embargo, esa primera conclusión se desvirtúa ni bien se advierte que la sanción disciplinaria cuya motivación se cuestiona le fue impuesta al letrado por su calidad de abogado y tiene carácter personal, pudiendo requerir un análisis particular respecto de la sanción impuesta a la parte. Ello justifica sostener que no se ha dado cumplimiento con el recaudo legal de efectuar el depósito previsto en el art. 78, ley 8655 y sus modificatorias (actualmente art. 81, ley 9067). Consecuentemente, la queja del Dr. Fandiño tampoco podría ser atendida por no haberse observado las condiciones legales exigidas para acceder a esta instancia impugnativa. VI. En mérito de todo lo desarrollado, y concluyendo con lo expuesto, queda claro que sólo la queja impetrada por la codemandada Villabaza se encuentra en condiciones de ser resuelta. Por ello, corresponde dejar sin efecto el decreto de Autos y remitir el expediente a Secretaría a fin de que se forme cuerpo de copias separado para avocarnos al estudio del recurso directo por ella impetrado, debiendo acompañar las pertinentes la codemandada Sra. María Isabel Villabaza. Con relación a las pretensiones impugnativas del Sr. Pereyra y el abogado Fandiño corresponde dejar sin efecto el decreto de autos y emplazarlos para que den cumplimiento a lo prescripto por el art. 78, Lp. 8655 y sus modif. (actualmente art. 81, ley 9067). No se nos escapa que tal emplazamiento ya fue una vez efectuado e incumplido por los quejosos. Sin embargo, y en virtud de que de la providencia de fs. 119 vta., que da por cumplimentado el emplazamiento, no surge claro que se refiere sólo a la pretensión impugnativa de Villabaza, en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio y siendo que la ausencia de cumplimiento del depósito torna formalmente inadmisible el recurso, corresponde emplazar nuevamente a los referidos recurrentes a fin de que cumplimenten con el depósito normativamente prescripto bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Dejar sin efecto el decreto de autos. II. Vuelvan los obrados a Secretaría a fin de que la demandada María Isabel Villabaza adjunte en el término de tres días las copias pertinentes a los efectos de proceder a formar cuerpo para el estudio del recurso de hecho, bajo apercibimiento. III. Emplazar al Sr. Roque Marcelo Pereyra y al Dr. Luis Fandiño para que en el término de tres días cumplan con el depósito previsto por el art. 81, ley 9067, cada uno de ellos bajo apercibimiento de inadmisibilidad y notifíquese de oficio. <italic>Berta Kaller Orchansky - María Esther Cafure de Battistelli - Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.: Fallo seleccionado y reseñado por Roxana Blanco</header> </page></body></jurisprudencia>