2- Cuando la normativa particular del fuero de Familia (ley 10305) hace alusión a la aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia (art. 177), lo hace con exclusiva referencia –y de tal modo debe entenderse– a las cuestiones no previstas en aquélla, y no en reemplazo de institutos previstos. En el caso de autos, la queja por recurso denegado se encuentra regulada expresamente en la ley del fuero (art. 138, ley 10305), aplicable en todo cuanto no resulte regulado propiamente por la ley 10401, marco de actuación en la presente causa. Por otra parte, al tratarse de un recurso auxiliar que se activa ante la repulsa de la casación deducida al amparo del art. 154 del CPF, una lectura sistemática impone abordar el vacío regulatorio de ley 10401 en cuanto al recurso en particular, acudiendo al régimen según el cual se ha deducido el remedio extraordinario denegado y cuya concesión se persigue. Este defecto de presentación conspira contra la viabilidad del recurso directo.
3- No obstante el óbice formal explicitado, que per se obstaría el acogimiento del recurso directo, la delicada naturaleza de las cuestiones planteadas amerita algunas reflexiones en torno a los embates vinculados a la falta de cumplimiento del recaudo vinculado a la impugnabilidad objetiva de la resolución. En esta senda, cuadra adelantar que la tesitura adoptada por la
4- En el caso, subyace en la acertada justificación de la Cámara, al denegar el recurso de casación, la certidumbre de que queda expedita para la denunciante la posibilidad de ocurrir por una vía más amplia de conocimiento en los términos del art. 23, ley 10401, que contundentemente deja abierto ese canal a fin de «ejercer las acciones o reclamar la reparación pertinente por la vía y por ante quien corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los derechos involucrados y según las normas comunes que rigen la materia». Tal entendimiento se suma a la eminente naturaleza cautelar de las medidas dispuestas
5- Las actuaciones, cuyo archivo se ordenó, se iniciaron con una denuncia por violencia de género que dieron lugar al dictado de la medida dispuesta el 2/11/2018,
6- Es sabido que la constante jurisprudencia de la Sala limita el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio, esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo con el derecho objetivo. De lo que se concluye que una resolución no definitiva, como la que resulta centro de ataque, es inoficiosa para provocar por esta vía la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. Cuadra añadir a lo dicho que tampoco es posible derivar de la resolución impugnada la existencia de gravamen de dificultosa reparación y entidad tal que autorice la habilitación del canal recursivo intentado, a la luz de los elementos valorados por la Cámara.
7- Ante la posición de la denunciante, a tono con los motivos en los que fundó la casación presentada, resulta imprescindible traer a colación que el análisis probatorio discutido no fue el único elemento considerado por la Cámara en la decisión que rechazó la apelación subsidiariamente interpuesta. Resulta insoslayable tener en cuenta que la consideración acerca del respeto del derecho de defensa de la denunciante encontró respaldo en la particular naturaleza del procedimiento instaurado en la Provincia: «la medida dispuesta es de carácter cautelar y provisorio, y que a estos fines solo se requiere la acreditación de la verosimilitud en el derecho y la existencia de un peligro en la demora, por lo que el agravio no merece recibo en el marco de actuación preventiva y precautoria que inspira a la Ley de Violencia de Género». En ese marco, la
8- Además de la falta de impulso a la prueba testimonial ofrecida y omisión de planteo invalidatorio del dictamen, se expuso con especial énfasis la importancia de la interdisciplinariedad para la construcción de una justicia especializada. Por último, resultó determinante la imposibilidad –a criterio del Tribunal– de inferir la subsistencia de hechos con la característica de los denunciados como elemento a conjugar con el Informe Técnico del Fuero en el que se dictaminó que la cuestión no encuadra en un supuesto de violencia de género. Es decir, la decisión se ajustó al contexto de lo debatido en la causa y se encuentra acabadamente dotada de razón suficiente, lo que descarta la configuración de la incongruencia y el vicio de falta de fundamentación lógica y legal que se invoca.
Córdoba, 11 de mayo de 2021
Y VISTO:
El recurso directo interpuesto por la Sra. V.R.M.N., por intermedio de la Sra. Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del 10º turno, en estos autos caratulados: (…), en razón de que la Cámara de Familia de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154, ley 10305 (Auto Nº 8 de fecha 9/3/2021), oportunamente interpuesto contra el Auto Nº 46 de fecha 17 de julio de 2020. Con fecha 19 de abril de 2021 pasan los presentes autos a despacho a los fines de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Las censuras expuestas por la denunciante para sustentar la queja pueden compendiarse como sigue: La impugnante considera que el recurso de casación ha sido incorrectamente rechazado, pues se vulneró su derecho de defensa, al no receptar la prueba testimonial por ella ofrecida. Argumenta que la jueza, como directora del proceso, debió haber admitido o rechazado la prueba, incluso -dice- podría haber emplazado a esta parte que fuera ofrecida con la presentación de una demanda incidental, tal como lo prevé el art. 12 de la ley 10401 que remite al procedimiento sumario previsto por el art. 99 de la ley 10305. Indica que se trata de un error de interpretación que se entienda aplicable el principio de preclusión del derecho por la falta de insistencia, pues el proceso especializado es de oficio y de orden público, y que el juzgador como director del mismo incluso puede pedir la producción de prueba que no haya sido solicitada formalmente por las partes. Sostiene que los principios rectores en los procedimientos de violencia de género –en cualquiera de sus modalidades y tipos– son el descubrimiento de la verdad real (art. 30 de la ley 26485 y el art. 3 de la ley 10401) y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados (art. 16 inc. i de la ley 26485 y art. 3 inc. e de la ley 10401). Aduce que ninguno de ellos fue respetado en primera instancia, ni tampoco valorado como un accionar disvalioso en segunda instancia. Señala también la omisión de analizar las pruebas con perspectiva de género. Según su criterio, no se valoró la asimetría de poder existente entre las partes, de donde la causa que da origen al «conflicto» entre ellas estaba originada en insinuaciones y actitudes inadecuadas en lo relativo a la intención del denunciado dirigida en tener una relación de intimidad con la víctima (la que relata que lo viene sufriendo desde el año 2014) y que ante las reiteradas negativas de ésta comenzó una persecución en el ámbito laboral. Cuestiona que la jueza de primera instancia no haya hecho uso de la prueba indiciaria o las denominadas presunciones, al tiempo que la Cámara estimó que este tipo de prueba no es obligatoria. Califica como equivocada la tesitura y sostiene que sí es obligatoria en los procesos de violencia de género, ya que en la mayoría de los casos las pruebas directas son muy difícil de obtener y más aún cuando se trata de hechos que se producen en la clandestinidad como las situaciones de acoso sexual que ocurren dentro de los ámbitos laborales. Ataca el informe confeccionado por el equipo técnico del fuero y advierte que una de sus alusiones hace referencia a que la denunciante/víctima no acudió al diálogo para resolver la conflictiva. Acorde a su lectura, esta afirmación a todas luces demuestra un desconocimiento de lo que sucede en las relaciones asimétricas de poder, esgrimiendo que la víctima de violencia de género debe dialogar amigablemente con su agresor para disipar los actos de hostigamiento. Explica que esta prueba incorporada al proceso como dirimente no solo sirvió como fundamento para ordenar el archivo de las actuaciones con la afirmación de la inexistencia de violencia de género, modalidad laboral, sino también para revictimizar a esta parte en un evidente incumplimiento con lo dispuesto por el art 3 inc «d» última parte de la ley 10401. Se refiere también a lo que considera una errónea interpretación del significado de sentencia definitiva y de gravamen irreparable. Entiende que el análisis de la Cámara resulta equívoco pues no existe otro procedimiento posterior para probar la existencia de la violencia de género. Resalta la naturaleza «sui generis» del procedimiento, lo que le impide incitarlo por otra vía o fuero diferente, ya que, habiendo llegado a la conclusión de la inexistencia de violencia de género modalidad laboral, a esta parte se le priva de poder probar su existencia en otro fuero. Tras admitir que las medidas cautelares fueron dictadas oportunamente y cumplieron el cometido de hacer cesar la escalada de violencia, señala que queda trunco el resultado del proceso al afirmar la inexistencia de los hechos denunciados y por ende tiene el carácter de sentencia definitiva por no existir otra vía idónea para probar los hechos invocados y menos aún para lograr su reparación. Insiste en que el gravamen ocasionado por el archivo de las actuaciones es a todas luces irreparable. El afirmar la inexistencia de violencia de género, amén de privar de una futura acción por daños y perjuicios lesiona a la víctima en su faz psicológica teniendo un alto impacto emocional por el carácter injusto de la resolución. Se trata -dice- de una embestida a todas las mujeres que diariamente luchan para el reconocimiento efectivo de sus derechos ejercidos en todas sus relaciones interpersonales, y que desanima a aquellas que sufren y han sufrido hechos similares al denunciado para procurar ayuda o auxilio del Poder Judicial. Aduce que la resolución carece de fundamentación con relación a la causal casatoria esgrimida, ya que repite similares argumentos para no hacer lugar al recurso de apelación. No hace referencia al análisis de la prueba con perspectiva de género, no analiza en profundidad el informe incorporado, no analiza como vulnerada la defensa en juicio, y se escuda en la cautelaridad de las medidas adoptadas para justificar el archivo anticipado de las actuaciones, existiendo prueba pendiente de producir e incorporar en el proceso de primera instancia. Considera que la denegatoria resulta infundada porque vuelve sobre el fondo de la cuestión que ya fue resuelta en la apelación. Amén de ello por el tipo de derechos humanos que se trata de proteger con basamento de que todas las mujeres deben aspirar a vivir una vida sin violencia, encuentra razón -según su criterio- la intervención de esta Sala. II. Así extractada la queja, resulta pertinente abordar, en primer lugar, su admisibilidad formal. En ese cometido, advertimos que el recurso directo ha sido intempestivamente deducido. En tal sentido, cuadra recordar que el artículo 138 de la ley 10305 prevé que el recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia (que entiende en supuestos en que la Cámara de Familia deniega un recurso de casación, según el art. 19, inc. 2, de la misma ley) debe ser interpuesto dentro de los cinco días de la notificación de la denegatoria. En autos, el recurso directo impetrado resulta extemporáneo, toda vez que la opugnante quedó notificada de la resolución de repulsa de casación, mediante la e-cédula generada el día 10 de marzo del presente año, y en virtud de la regulación pertinente, el plazo para deducir la queja inició el día 16 de marzo. El recurso fue presentado ante esta Sede el 31 de marzo del corriente, esto es, cuando ya se encontraba vencido el término previsto en la normativa específica antes citada. Al respecto es pertinente acotar que, cuando la normativa particular del fuero de Familia (Ley 10305) hace alusión a la aplicación subsidiaria del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia (art. 177), lo hace con exclusiva referencia –y de tal modo debe entenderse– a las cuestiones no previstas en aquélla; y no en reemplazo de institutos previstos específicamente (confr. esta Sala en A.I. N° 8/07; 10/11, Sent. N° 1/11, entre otros). En el caso de autos, la queja por recurso denegado se encuentra regulada expresamente en la ley del fuero (art. 138, ley 10305), aplicable en todo cuanto no resulte regulado propiamente por la ley 10401, marco de actuación en la presente causa. Por otra parte, al tratarse de un recurso auxiliar que se activa ante la repulsa de la casación deducida al amparo del art. 154 del CPF, una lectura sistemática impone abordar el vacío regulatorio de la ley 10401 en cuanto al recurso en particular, acudiendo al régimen según el cual se ha deducido el remedio extraordinario denegado y cuya concesión se persigue. Este defecto de presentación conspira contra la viabilidad del recurso directo. III. No obstante el óbice formal explicitado, que per se obstaría el acogimiento del recurso directo, la delicada naturaleza de las cuestiones planteadas amerita algunas reflexiones en torno a los embates vinculados a la falta de cumplimiento del recaudo vinculado a la impugnabilidad objetiva de la resolución. En esta senda, cuadra adelantar que la tesitura adoptada por la a quo al efectuar el preliminar examen que la ley procesal le impone en torno al planteo deducido por el carril del art. 154, inc. 1 de ley 10305, se presenta ajustada a derecho. Recordemos que la casación intentada en virtud del motivo formal fue denegada por entender que «…no se observa que lo resuelto cause un daño irreparable que dé motivo para abrir el remedio casatorio, puesto que el archivo de las actuaciones no obsta la facultad de la recurrente de ejercer acciones por la vía y ante quien corresponda de acuerdo con la naturaleza de los derechos involucrados y según las normas comunes que rigen la materia, de resultar ello procedente (art. 23, ley 10401)…». La Cámara, a su vez, profundizó la explicitación de su razonamiento al advertir que: «surgiendo de las constancias de la causa que las medidas cautelares se encontraban vencidas, no existían elementos probatorios que permitieran inferir la subsistencia de hechos de violencia a los fines de justificar su mantenimiento y no se observa que con lo resuelto se haya causado un daño irreparable que dé motivo suficiente para abrir este remedio casatorio.» Tal postura se encuadra en la visión del Tribunal, en cuanto «es menester que el perjuicio irreparable que se alegue sea cierto, actual y evidente, con entidad suficiente como para provocar que el Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo»(las citas corresponden al Auto N° 8 del 9/3/2021). Palmariamente, subyace en la acertada justificación de la Cámara la certidumbre de que queda expedita para la denunciante la posibilidad de ocurrir por una vía más amplia de conocimiento en los términos del art. 23 de ley 10401, que contundentemente deja abierto ese canal a fin de «ejercer las acciones o reclamar la reparación pertinente por la vía y por ante quien corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los derechos involucrados y según las normas comunes que rigen la materia». Tal entendimiento se suma a la eminente naturaleza cautelar de las medidas dispuestas
Por ello,
SE RESUELVE: Declarar bien denegada la casación interpuesta por el motivo del art. 154, inc. 1° CPF.
Luis Eugenio Angulo Martín