PRUEBA EN LA ALZADA. Denegatoria. No equiparación a sentencia definitiva. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo. AGRAVIO IRREPARABLE. Falta de acreditación. Improcedencia del remedio1- En autos, el pronunciamiento atacado en casación no tiene la naturaleza, la función ni el efecto exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de la Sala, desde que no pone fin al litigio, ni impide continuarlo, ni prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo, sino que sólo atañe a cuestión de índole probatoria. Es que la resolución cuestionada dispuso el rechazo del ofrecimiento de prueba ante la alzada debido a que la oferente no desarrolló argumento alguno que demostrara la configuración de alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 375, CPC.
2- El auto objeto de recurso no es sentencia definitiva ni equiparable a ella, toda vez que -según doctrina de la Sala- los actos decisorios que admiten o deniegan el despacho de medidas probatorias no están sometidos al control inmediato de la casación, ya que el gravamen que pueda causar a la parte interesada es susceptible de ser corregido mediante las impugnaciones que la ley autoriza contra el pronunciamiento definitivo.
3- Es real que el rito admite -excepcionalmente- el acceso al recurso extraordinario local a resoluciones judiciales que si bien no resultan definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto, se incrementa la tarea impugnativa del interesado, quien, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditada las razones por las cuales la decisión cuestionada genera gravamen irreparable. En otras palabras, el recurrente debe invocar y justificar en forma fundada el perjuicio irremediable que la sentencia no definitiva le ocasiona, y probar que el daño no susceptible de superación tiene la entidad suficiente para provocar que el Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo.
4- En autos, en vía directa la impugnante se ha limitado a afirmar sobre el carácter definitivo de la denegatoria, sin desarrollar un argumento idóneo y demostrativo de que el supuesto sobre el que se discurre es de los que suscitan la competencia de esta Sede. A los fines analizados, lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- otra vía para solucionar su agravio, pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En función de ello, no existen elementos que permitan predicar con certeza la irreparabilidad del eventual perjuicio sufrido, toda vez que a la impugnante resta la posibilidad de replantear la cuestión si resultare vencida en lo principal y la causa del vencimiento residiere en el acto decisorio que ahora ataca. Tampoco surge –prima facie-– la existencia de un gravamen que no sea susceptible de reparación ulterior, en tanto no se conoce el resultado final del litigio (procedencia o improcedencia de la apelación intentada).
TSJ Sala CC Cba. 15/10/19. Auto N° 180. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. “Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día c/ Tutorial S.A. y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso Directo – Expte. 8437020”
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Córdoba, 15 de octubre de 2019
VISTO:
El recurso directo deducido por la parte actora, mediante apoderado, en autos: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º del art. 383, CPC (Auto N°. 186 del 5 de junio de 2019), oportunamente interpuesto en contra del Auto N°. 124 de fecha 9 de mayo de 2019. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. Por la vía que prescribe el art. 402, CPC, la actora se alza contra la resolución denegatoria invocando que el rechazo del ofrecimiento de prueba en alzada reviste carácter definitivo. Sostiene al respecto que dicha resolución impide la continuación del litigio, aún sin resolver sobre el fondo de la cuestión, y priva a su parte del medio legal idóneo para obtener la tutela de su derecho. II. La presentación directa no merece acogida por cuanto -tal como lo ha sostenido el Tribunal de Mérito- el control de corte netamente formal al que da lugar la causal utilizada, así lo determina. En este sentido, los claros dispositivos limitan el acceso a la instancia de excepción que provoca la casación, al supuesto de resoluciones que no causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio, esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPC). Así, ha establecido esta Sala que el carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad propia de la que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente: aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Deviene incuestionable que la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura de este carril extraordinario. Bajo tales parámetros, resulta indudable la corrección del juicio de inadmisibilidad efectuado por la Cámara a quo en la repulsa de casación, en tanto la resolución materia de juzgamiento no engasta en las previsiones del art. 384, CPC. Es que el pronunciamiento atacado en casación no posee la naturaleza, la función ni el efecto exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala, desde que no pone fin al litigio, ni impide continuarlo, ni prejuzga sobre las (p)retensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo, sino que sólo atañe a cuestión de índole probatoria. Basta con advertir que la resolución cuestionada dispuso el rechazo del ofrecimiento de prueba ante la alzada debido a que la oferente no desarrolló argumento alguno que demostrara la configuración de alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 375, CPC. En tal escenario, el auto objeto de recurso no es sentencia definitiva ni equiparable a ella, toda vez que -según doctrina de esta Sala- los actos decisorios que admiten o deniegan el despacho de medidas probatorias no están sometidos al control inmediato de la casación, ya que el gravamen que pueda causar a la parte interesada es susceptible de ser corregido por medio de las impugnaciones que la ley autoriza contra el pronunciamiento definitivo (A.I. Nº 269 del 16/9/2012, 94/19, entre otros). III. Es real que el rito admite -excepcionalmente- el acceso al recurso extraordinario local a resoluciones judiciales que si bien no resultan definitivas, causan un “agravio irreparable” en el impugnante. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), se incrementa la tarea impugnativa del interesado quien, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditada las razones por las cuales la decisión cuestionada genera gravamen irreparable. En otras palabras, el recurrente debe invocar y justificar en forma fundada el perjuicio irremediable que la sentencia no definitiva le ocasiona, y probar que el daño no susceptible de superación tiene la entidad suficiente para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. Aplicando tales pautas al sub judice, se patentiza que en vía directa la impugnante se ha limitado a afirmar sobre el carácter definitivo de la denegatoria, sin desarrollar un argumento idóneo y demostrativo de que el supuesto sobre el que se discurre es de los que suscitan la competencia de esta Sede. Es menester tener presente que, a los fines analizados, lo que interesa saber es si al recurrente le queda –o no– otra vía para solucionar su agravio, pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. arg. en Fallos 299:91; 302:1051). En función de ello, no existen elementos que permitan predicar con certeza la irreparabilidad del eventual perjuicio sufrido, toda vez que, como sostuvo el a quo en la repulsa, a la impugnante resta la posibilidad de replantear la cuestión si resultare vencido en lo principal y la causa del vencimiento residiere en el acto decisorio que ahora ataca. Tampoco surge –prima facie– la existencia de un gravamen que no sea susceptible de reparación ulterior, en tanto no se conoce el resultado final del litigio (procedencia o improcedencia de la apelación intentada). IV. Por lo expuesto, resulta claro que la decisión que se ataca mediante la casación interpuesta no cumple el requisito objetivo de impugnabilidad, esto es, no constituye sentencia definitiva y tampoco es susceptible de causar un gravamen de carácter irreparable sobre el interés material de la parte interesada. A mérito de las consideraciones formuladas, corresponde: el rechazo del recurso directo articulado y declarar perdido el depósito de ley.
Por ello,
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo articulado, declarando bien denegado el recurso de casación impetrado. II. Declarar perdido el depósito de ley.
María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña ♦