<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de suspensión de las actuaciones principales hasta la resolución del Recurso de Casación. Rechazo. EFECTO NO SUSPENSIVO. Fundamentos: determinación del <italic>ad quem</italic>. Alternativas del recurrente (art. 484, CPC). </bold> </intro><body><page>1- En autos, el recurso directo fue planteado ante el superior de esta Cámara, Tribunal Superior de Justicia, ante la denegatoria de los recursos de casación e inconstitucionalidad; por lo que es justamente el ad quem quien tiene la potestad para hacer lugar o no a la suspensión de la medida recurrida, siempre que se den las condiciones para ello. También tendrá ese efecto en caso de prosperar la queja y admitirse el recurso antes denegado. 2- El recurso directo sólo tiene efectos suspensivos si el tribunal de alzada así lo determina, situación esta última que no se verifica en autos, atento haberla interpuesto en el Juzgado de primera instancia. En efecto, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el recurso directo tiene efecto suspensivo como el de casación, puesto que la ley, en los arts. 402/407, no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Por lo dicho, la concesión podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido. 3- “La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la mera interposición del recurso de hecho no suspende los efectos de la denegatoria, sin perjuicio de la facultad que tiene el recurrente de solicitar, como medida cautelar innominada (art. 484), ante el tribunal que debe conocer el recurso directo, la suspensión de los efectos de aquella”; “de este modo se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar...”. En concordancia con dichos conceptos, en el caso la petición del actor no resulta viable por no haber sido peticionado ante quien se tramita el recurso directo (TSJ). <italic>C8.ª CC Cba. 24/5/16. Auto Nº 169. Trib. de origen: Juzg. 28ª CC Cba. “Electronic´s Business SA c/ BBVV Banco Francás SA – Amparo – Recurso de Apelación (Expte. 2603052/36)</italic> Córdoba, 24 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído dictado el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil y Comercial de 28ª.Nominación, que dispone “… Al pedido de suspensión de la ejecución no ha lugar atento que la resolución se encuentra ejecutoriada, puesto que se han agotado todas las vías legales que el ordenamiento confiere para impugnarla, la única vía que restaba (recurso directo) carece de efecto suspensivo de modo que el beneficiario de la resolución está legítimamente habilitado para promover su cumplimiento, ello sin perjuicio de la posibilidad de que goza el compareciente de solicitar la prohibición de innovar el estado de la litis con fundamento en el art. 484, CPC y siempre que a juicio del Superior se den las condiciones propias de toda medida cautelar (cfr. TSJ Sala CC Cba. 23/3/01 <italic>in re </italic>“Castro Raúl José c/ Comte-Mas-Ordinario. Recurso Directo”). Notifíquese”; cuyo recurso de apelación interpuesto subsidiariamente fuera rechazado; sin perjuicio de ello ante el recurso directo interpuesto en esta Cámara, se ordena por Auto declarar mal denegado el presente recurso, por lo que ahora corresponde su análisis. Llegados los autos a esta instancia, expresa agravios el recurrente; corrido traslado, la entidad bancaria lo evacua solicitando su rechazo. Así, el recurrente se agravia frente al rechazo del tribunal del pedido efectuado por su parte con respecto a la suspensión de las presentes actuaciones, el que fue rechazado sin ninguna fundamentación, pese a tratarse de una resolución de vital importancia, por imponer efectos irretroactibles para su representado. Manifiesta que se trata de una decisión nula por carecer de fundamentación y por ser contraria al art. 155, CN. También expresa que el proveído atacado adolece de vicios como son que es genérico y laxo, lo que implica que su parte no puede ejercer su derecho de defensa, ya que no puede saber cuáles son las razones por las que no procede la paralización, dejando sólo entrever la posibilidad de solicitar la cautelar prevista por el art. 484, CPC. Que el derecho al contradictorio es uno de los pilares que basan la Constitución para garantizar el derecho de defensa en juicio. Que por ello estima que el decreto dictado es nulo de nulidad insalvable, ya que no respeta el principio de contradicción y el del debido proceso. En segundo lugar, expresa que el recurso planteado tiene efecto suspensivo, como lo establece el art. 388, CPC, que al tener el recurso de casación efecto suspensivo, el directo –que es una extensión de él– sigue el efecto del recurso principal. Que la doctrina es unánime al manifestar que el recurso directo no posee efecto en sí mismo, sino que le es asignado el del recurso principal, que en este caso es el de casación, con lo cual queda establecido para el mismo el efecto suspensivo. Que el hecho de que no existan en la ley local normas que determinen explícitamente el efecto interno del recurso directo por su accesoriedad lleva a concluir que posee el efecto del recurso principal, por lo que debe interpretarse que el recurso tiene efecto suspensivo. En conclusión y por los fundamentos dados, expresa que el decreto dictado por el <italic>a quo</italic>no es correcto, por no hacer lugar a un pedido que conforme la jurisprudencia es procedente, solicitando en definitiva se haga lugar a la apelación en todos sus términos. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al análisis del recurso, cabe destacar que nos encontramos ante el pedido de la parte actora de suspender las presentes actuaciones hasta la resolución del recurso directo que se encuentra tramitando ante el Tribunal Superior de Justicia. Fundamenta el recurrente su petición en el hecho de que atento su interposición, los recursos de casación y queja no se encuentran firmes, y que el recurso directo tiene el mismo efecto que su principal, en este caso la casación. II. Así planteada el tema a resolver y adelantando opinión a su respecto, hay que decir que el recurso no merece recibo. Ello por cuanto, y como el mismo agraviante lo menciona, el recurso directo fue planteado ante el superior de esta Cámara, nuestro Máximo Tribunal, ante la denegatoria de los recursos de casación e inconstitucionalidad; por lo que es justamente el <italic>ad quem </italic> quien tiene la potestad para hacer lugar o no a la suspensión de la medida recurrida, siempre que se den las condiciones para ello. También tendrá ese efecto en caso de prosperar la queja y admitirse el recurso antes denegado. Ello porque el recurso directo sólo tiene efectos suspensivos si el tribunal de alzada así lo determina, situación esta última que no se verifica en autos, atento haberla interpuesto en el Juzgado de primera instancia. En efecto, no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el recurso directo tiene efecto suspensivo como el de casación, puesto que la ley, en los arts. 402/407, no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Por lo dicho, la concesión podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido. En ese sentido se expuso: “la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la mera interposición del recurso de hecho no suspende los efectos de la denegatoria, sin perjuicio de la facultad que tiene el recurrente de solicitar, como medida cautelar innominada (art. 484), ante el tribunal que debe conocer el recurso directo, la suspensión de los efectos de aquella” (Fernández, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPC de Córdoba, Alveroni Ediciones, 2006, pp. 549/550); y “De este modo se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem</italic> la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar...” (Ortiz Pellegrini-Junyent Bas-Keselman-Marcellino, “Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba”, Marcos Lerner, pág. 252). En concordancia con dichos conceptos, en el caso la petición del actor no resulta viable por no haber sido peticionada ante quien se tramita el recurso directo (TSJ), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el proveído atacado. Por último, y para mayor abundamiento, tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el decreto atacado carece de fundamentación lógica y legal, puesto que el tribunal expuso válidamente los motivos por los cuales rechazaba el planteo, más allá de no resultar favorable a su interés. III. Con respecto a las costas, atento lo resuelto, resulta justo imponerlas a la parte actora, por resultar vencida (art. 130, CPC), (...). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el proveído impugnado. 2) Imponer las costas a la recurrente actora, (...). <italic>Graciela M. Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>