<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efectos del recurso no contemplados en la ley. Efecto no suspensivo: Antecedentes jurisprudenciales. Pedido de suspensión de la prueba pericial ordenada en autos hasta la resolución del recurso directo. Gravamen irreparable. Procedencia de la suspensión de las diligencias probatorias </bold></intro><body><page>1- En el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465) no hay disposición alguna vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. 2- A los fines de adoptar una posición y revisados los antecedentes de nuestra jurisprudencia provincial, se advierte que el TSJ Córdoba sostuvo: “(…) Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN) conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código nacional. Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio». Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema...”. 3- “... Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela).” 4- Resulta ostensible la compatibilidad de la situación que originara la decisión transcripta con la que se debate en autos, por lo que se debe valorar las constancias de la presente causa a la luz de los parámetros que nuestro Tribunal Superior de Justicia allí estableciera (autos: "Cuadernillo de Ejec. de Sent. En autos: Munic. de Cruz Alta c/ Coop. Agríc. Ganad. de Cruz Alta Ltda. - Apremio - Apel. y Nulidad - Recurso Directo" (Auto Int. 172, del 30 de mayo de 1997)”). 5- Corresponde considerar las circunstancias del caso a fin de determinar si ellas justifican la suspensión de la ejecución de las diligencias probatorias cuestionadas. En esa tarea, debe repararse en que encontrándose el recurso directo presentado por la actora pendiente de resolución ante esta Cámara (en el que se discute la realización de las pericias psiquiátrica y psicológica de los demandados), circunstancia ésta que por sí se erige en un elemento de juicio suficientemente ilustrativo de la verosimilitud del derecho que requiere nuestro CPC (art. 484), ello torna innecesario abundar en mayores disquisiciones sobre el particular, puesto que la verificación objetiva de tal presupuesto resulta incompatible con un criterio de mayor estrictez en orden a su juzgamiento. 6- En el caso de autos, las constancias obrantes en la presentación que se analiza dan cuenta de que en el marco de la proposición probatoria de las partes, el demandado reconviniente propuso la realización de las referidas pericias y el tribunal dispuso las medidas tendientes a su ejecución. Impugnada –por la actora– tal decisión, mediante reposición con apelación en subsidio, ambos remedios fueron desestimados por el <italic>a quo</italic>. Todos estos hechos –habida cuenta de las constancias de la causa y los motivos aducidos por la peticionaria– sugieren la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formulado por la actora, accediendo a la pretensión cautelar solicitada, en el marco de las previsiones del art. 484, CPC. En relación con la contracautela, la que constituye el otro presupuesto que debe concurrir para despachar favorablemente la medida impetrada, en la especie se juzgan suficientes las fianzas ofrecidas (art. 459, corr. cc., CPC). <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 30/7/15. Auto Nº 78. “R.M.L. c/ G.A.R. – Régimen de Visitas/Alimentos/Tenencia – Contencioso” (Expte. Nº2388674)</italic> Córdoba, 30 de julio de 2015 VISTO: El pedido de suspensión de la prueba pericial ordenada en autos formulado por la apoderada de la parte actora. Y CONSIDERANDO: I. Que la peticionaria esgrime como fundamento de su pretensión que “(…) de no contar con la medida cautelar peticionada, se ocasionaría un evidente e irreparable gravamen al permitirse que ocurra en el caso de marras la realización del acto procesal al que esta parte se opone”, y ofrece como contracautela su fianza personal y la del Dr. Luis Augusto Nieto, quienes –destaca– se ratificarán en legal forma. II. En el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465) no hay disposición alguna vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. A los fines de adoptar una posición y revisados los antecedentes de nuestra jurisprudencia provincial, advertimos que –hace tiempo ya– nuestro Máximo Tribunal provincial sostuvo: “(…) Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN) conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país (Palacio: «Derecho Procesal Civil», t. V, pág. 134, nota Nº 137) y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código Nacional (Fallos: 193-138, pronunciamiento del 3/7/42). Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendería el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio» (Santo S. Fare (h), citando a Podetti, en «El Recurso de Hecho o Directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal» en J.A. 1.962 - III, sec. Doctrina, pág. 16). Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez de Bustamante: El Recurso de Hecho en la Capital Federal, en La Ley, t. 39, pág. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey: El Recurso Extraordinario, pág. 258 a 261) y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem</italic> la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). Esta es la doctrina emanada de esta Sala en autos: "Cuadernillo de Ejec. de Sent. En autos: Munic. de Cruz Alta c/ Coop. Agríc. Ganad. de Cruz Alta Ltda. - Apremio - Apel. y Nulidad - Recurso Directo" (Auto Int. 172, del 30 de mayo de 1997)” (Cfr.: TSJ – AINº 191, del 4/7/2007, en "Egea, Andrés (h) y otros c/ Egea Hnos. SA. - Amparo - Recurso Directo”; TSJ – AINº 66, del 14/4/2010, en "Tissera, Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María - Ordinario - Cuadernillo de Tramitación del Recurso de Apelación - Recurso Directo"). III. Resultando ostensible la compatibilidad de la situación que originara la decisión transcripta con la que se debate en autos, entendemos deben valorarse las constancias de la presente causa a la luz de los parámetros que nuestro Tribunal Superior allí estableciera. IV. Corresponde entonces pasar a considerar las circunstancias del caso a fin de determinar si ellas justifican la suspensión de la ejecución de las diligencias probatorias cuestionadas. En esa tarea, debemos reparar en que, encontrándose el recurso directo presentado por la Sra. M.L.R. pendiente de resolución ante esta Cámara (en el que se discute la realización de las pericias psiquiátrica y psicológica de los Sres. L.P.R., J.M.R. y G.L.S.), circunstancia ésta que por sí se erige en un elemento de juicio suficientemente ilustrativo de la verosimilitud del derecho que requiere nuestro CPC (art. 484). Ello torna innecesario abundar en mayores disquisiciones sobre el particular, puesto que la verificación objetiva de tal presupuesto resulta incompatible con un criterio de mayor estrictez en orden a su juzgamiento. V. En el caso de autos, las constancias obrantes en la presentación que se analiza dan cuenta de que en el marco de la proposición probatoria de las partes, el demandado reconviniente propuso la realización de las referidas pericias y el tribunal dispuso las medidas tendientes a su ejecución. Impugnada –por la actora– tal decisión, mediante reposición con apelación en subsidio, ambos remedios fueron desestimados por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>. Todos estos hechos –habida cuenta de las constancias de la causa y los motivos aducidos por la peticionaria– sugieren la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formulado por la actora, accediendo a la pretensión cautelar solicitada, en el marco de las previsiones del art. 484, CPC. Con relación a la contracautela, la que constituye el otro presupuesto que debe concurrir para despachar favorablemente la medida impetrada, en la especie se juzgan suficientes las fianzas ofrecidas (art. 459, corr. cc., CPC). Consecuentemente, previa ratificación en legal forma de los letrados propuestos, Dres. …, se librará el mandamiento correspondiente al Tribunal de origen. Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el tribunal, integrado conforme lo autoriza el art. 382, CPC; RESUELVE: I) Bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y previa su ratificación, suspéndase, hasta tanto sea resuelto el presente recurso directo, la ejecución de las experticias ordenadas, respecto de los Sres. L.P.R., J.M.R. y G.L.S. Oportunamente, notifíquese y líbrese mandamiento adjuntando copia de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez, Penal Juvenil y Faltas de la ciudad de Oliva. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>