<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos formales. Art. 402, CPC. Principio <italic>“clare loqui”</italic>. Incumplimiento. Inadmisibilidad del recurso. COSTAS. PERITO. Incidente de nulidad de la pericia. Intervención del experto como parte de la incidencia. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Improcedencia de invocar el art. 112, CA, para la exención de costas</bold></intro><body><page>1– La presentación directa ante la Sala del TSJ constituye un verdadero recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (art. 402, CPC). El impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del <italic>a quo</italic>, expresar los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía como requisito formal de admisibilidad de la queja. En el <italic>sub lite</italic>, el ensayo recursivo no cumple –ni mínimamente– con la enunciada condición, desde que su contenido no permite vislumbrar embate idóneo alguno enderezado a desvirtuar la decisión denegatoria de la Alzada que, de esta manera, permanece inalterada. 2– La (difícil) lectura del escrito del recurso de queja evidencia que la recurrente lejos está de haber satisfecho la carga procesal explicada más arriba. Aun cuando no se requieren fórmulas sacramentales, la sola lectura del escrito referenciado evidencia que la interesada no expresó –de un modo claro y concreto– por qué la providencia cuestionada había denegado indebidamente la concesión del recurso extraordinario. Además, la ostensible falta de claridad discursiva puesta de manifiesto, así como la total desatención de todas las herramientas y reglas gramaticales que se constatan –de un modo palmario– en el escrito impugnativo (cuya lectura y comprensión es poco menos que imposible), son extremos que –<italic>ab initio</italic>– atentan contra la “claridad discursiva”, condición indispensable de toda argumentación legítima, con especial significación en el ámbito forense, donde impera la dialéctica y la retórica. 3– El principio <italic>“clare loqui”</italic> impone a todos los sujetos intervinientes en el proceso un ineludible deber de ser claro al tiempo de asumir una determinada posición discursiva, de modo de aventar equívocos, anfibologías o confusiones en sus destinatarios. Sólo de cumplirse con el postulado de claridad se hace cognoscible el contenido de un argumento, de modo que es un requisito inexcusable para habilitar su ulterior inspección. 4– La explicación clara no sólo tiende a respetar principios basales del proceso, como son el de moralidad y buena fe procesal, sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio (art. 18, CN). La aludida regla argumental encuentra en nuestro ordenamiento adjetivo expresa consagración, ya que determinadas coyunturas procedimentales reclaman a las partes –de manera positiva– que se expresen con particular claridad, es decir, que se hable claro (<italic>“clare loqui”</italic>); y en el supuesto de no hacerlo, quedará el litigante respectivo sumido en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa. 5– Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mal que le pese a la perito recurrente, no se está en presencia de un incidente de regulación de honorarios, como reiteradamente ha expuesto la interesada. Diversamente, se trata de un supuesto en que –a raíz de un incidente de nulidad– la profesional fue removida de su cargo en primera instancia por incumplir el rol y las funciones que le habían sido encomendadas, habiéndose invalidado su informe. No existe aquí ni la forma ni la ratio legis del art. 112, ley 9459, que prescribe que las actuaciones dirigidas a la determinación de honorarios no generan costas. No es ese el supuesto de autos. Lejos de ello, y en virtud de los graves defectos que se le imputaron a la recurrente, la profesional podría no sólo cargar con las costas sino también, prima facie, ser pasible de las sanciones previstas por el art. 280, CPC. 6– Lo dicho también destruye la invocación de la interesada de que no se le pueden imponer costas por no ser “parte” en el procedimiento. Más allá de la clara condición de auxiliar de la Justicia que los peritos revisten (art. 3, LOPJ), resulta claro que en el caso, la perito reúne además el carácter de “demandada” en la incidencia planteada, por lo que mal puede asentarse su defensa en un argumento semejante. 7– En el incidente de nulidad de la pericia –como en el sub lite– se forma una suerte de litisconsorcio pasivo necesario en el que no puede soslayarse la intervención del experto cuyo dictamen se ataca. Incluso, la jurisprudencia ha ido más allá entendiendo que la ausencia del perito en el mentado procedimiento origina la invalidez del trámite, decisión que puede asumirse aun oficiosamente. El experto “…tiene interés en la contienda incidental, pues de la declaración que se realice a su respecto, pueden derivarse importantes consecuencias para su persona y patrimonio. Así, de orden civil, pues la resolución puede constituir la base para la deducción de un juicio por daños y perjuicios; de índole administrativa, pues la declaración pretendida podría imponer ponerla en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos, etc.” A ello se agregó: “Es que la impugnación de nulidad de un acto jurídico procesal debe seguirse con intervención del tercero colaborador que originó el mismo; en el caso, el perito oficial (arg. art. 244, CPC)”. 8– En el <italic>sub examine</italic>, tal como surge de las constancias acompañadas, la perito fue parte en la incidencia. Tal extremo habilita la posibilidad de que se le impongan las costas, por simple aplicación de los arts. 130 y 133, CPC. <italic>TSJ Sala CC Cba. 18/2/13. AI Nº 16. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Moscovich, Alberto Leonardo – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Recurso directo”</italic> Córdoba, 18 de febrero de 2013 Y CONSIDERANDO: La Dra. Norma C. Beletti, en su carácter de perito inventariadora, tasadora y partidora, deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a.Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 420, del 21/10/11 y su aclaratorio Nº 471, del día 11 de noviembre del mismo año) oportunamente deducido contra el AI N° 229, del 13/3/11. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el traslado pertinente, el que fue evacuado por el apoderado de la coheredera Beatriz Analía Moscovich, Dr. Alejandro Schvartzman, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 57/58 de la presente queja. I. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar –confusamente– los antecedentes de la causa, la impugnante califica de arbitraria la decisión denegatoria en tanto la Cámara no habría manifestado el motivo por el cual no concedió su recurso de casación. Reitera alegaciones hechas en las instancias anteriores, alegando que el <italic>a quo</italic> ha rehusado fundamentar su decisorio de acuerdo con los agravios de apelación, y que el pronunciamiento sólo refleja los argumentos planteados por el representante de la coheredera Beatriz Moscovich. Añade que en la repulsa “huelga toda fundamentación” y que –contrariamente a lo explicado por el órgano inferior– sí existe agravio, el que está constituido por la imposición de costas. Señala que otro grave error de la repulsa es que no se aplican las reglas del Código Arancelario cuando se trata de un incidente relativo a honorarios; esto es, el art. 112, ley 9459. Aduce que se ha incumplido la regla de que toda resolución debe ser fundada, con cita de las normas aplicables. Postula que su pretensión no es la de una tercera instancia, como se indica en la denegatoria, sino que en todas las instancias se incurre en el mismo error, violando lo dispuesto por la ley arancelaria. Dice que ya desde primer grado no correspondía que su persona cargara con las costas, en tanto el perito no es parte en el procedimiento. Rechaza la regulación de honorarios efectuada –vía aclaratoria– a favor del Dr. Schvartzman, y pide se declare su inconstitucionalidad. Relata que el mencionado letrado, pese a que el Tribunal de Alzada había estimado sus honorarios, mostró su discrepancia con el monto establecido a su favor y pidió aclaratoria de lo resuelto. Afirma que la Cámara le concede la aclaratoria, una vez más –a su juicio– sin fundamento, pues no se trata el nuevo resolutorio de la corrección de un simple error material, sino de la aplicación de una normativa legal distinta de la que se aplicara en el decisorio aclarado. Agrega que tal extremo surge evidente, a su juicio, en tanto el letrado pidió la aplicación del art. 92, CA y el <italic>a quo</italic>, sin embargo, echó mano del art. 41 del mismo cuerpo legal. Alega que la presentación del recurso de casación y el rechazo por parte de la Cámara no le confiere a aquel la calidad de extraordinario y que corresponde, en definitiva, una regulación de 4 jus. Asevera que hay un doble error del Tribunal, en primer lugar, al regular honorarios en un incidente regulatorio, y en segundo término, “desmesura regulación por Aclaratoria del mismo resolutorio que dista de ser tal”. II. Haciendo un gran esfuerzo interpretativo del memorial impugnativo recién reseñado, puede afirmarse que la presentación directa se desdobla en dos sentidos. Así, por un lado (como no podía ser de otra manera) se cuestiona la decisión de la Cámara de no conceder el recurso de casación (AI N° 420, del 21/10/11). Pero, además, objeta en esta sede la regulación de honorarios que dicho Tribunal practicó a favor del letrado de la parte recurrida, mediante aclaratoria de dicha resolución (AI N° 471, del día 11/11/11), en concepto de honorarios por la casación denegada. Ambos planteos, entonces, serán analizados en forma diferenciada. III. Ingresando al tratamiento del primero de ellos, cabe recordar que la presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la decisión desestimatoria del recurso de casación (arg. art. 402, CPC). El impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del <italic>a quo</italic>, expresar los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía como requisito formal de admisibilidad de la queja. Es verdad que la Sala, como tribunal <italic>ad quem</italic> del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal. Pero no es menos cierto que, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal civil y comercial, al atribuir al <italic>a quo</italic> la facultad de decidir liminarmente esa materia (conf. arg. art. 386, CPC), la competencia revisora de esta Sala para formular aquel “control” sólo se abre ante la interposición de una crítica recursiva fundada y razonada de la decisión adoptada por el Mérito en torno a la admisión formal de la casación. En el <italic>sub lite</italic>, como se verá a seguir, el ensayo recursivo no cumple –ni mínimamente– con la enunciada condición, desde que su contenido no permite vislumbrar embate idóneo alguno enderezado a desvirtuar la decisión denegatoria de la Alzada que, de esta manera, permanece inalterada. Explayamos a continuación las razones que justifican tal aserto y, abocados a ello, corresponde reseñar los motivos de la repulsa. La resolución denegatoria se asentó, principalmente, en la ausencia de técnica y de crítica recursiva idónea en el escrito de casación, no demostrándose vicio alguno en la resolución atacada. El <italic>a quo</italic> sostuvo que el recurso extraordinario sólo revelaba una mera discrepancia con la justicia de la decisión, lo que era inhábil a los fines de la apertura de la vía elegida, que no constituía una tercera instancia (inc. 1 art. 383, CPC). Se agregó que el pronunciamiento atacado guardaba absoluta congruencia y tenía suficiente fundamentación lógica y legal. A mayor abundamiento, el órgano de segundo grado añadió que la recurrente insistía con planteos ya resueltos en las instancias de mérito y que no abordaba los fundamentos que, en su momento, impidieron el éxito de la apelación articulada (cfr. las copias incorporadas a fs. 60/61). La (difícil) lectura del escrito del recurso de queja evidencia que la recurrente lejos está de haber satisfecho la carga procesal explicada más arriba. En efecto, aun cuando no se requieren fórmulas sacramentales, la sola lectura del escrito referenciado evidencia que la interesada no expresó –de un modo claro y concreto– por qué la providencia cuestionada había denegado indebidamente la concesión del recurso extraordinario. Además, la ostensible falta de claridad discursiva puesta de manifiesto, así como la total desatención de todas las herramientas y reglas gramaticales que se constatan –de un modo palmario– en el escrito impugnativo (cuya lectura y comprensión es poco menos que imposible), son extremos que –<italic>ab initio</italic>– atentan contra la “claridad discursiva”, condición indispensable de toda argumentación legítima, con especial significación en el ámbito forense, donde impera la dialéctica y la retórica. Efectivamente, el principio <italic>‘clare loqui’ </italic>impone a todos los sujetos intervinientes en el proceso un ineludible deber de ser claro al tiempo de asumir una determinada posición discursiva, de modo de aventar equívocos, anfibologías o confusiones en sus destinatarios. Ocurre que sólo de cumplirse con el postulado de claridad se hace cognoscible el contenido de un argumento, de modo que es un requisito inexcusable para habilitar su ulterior inspección. De lo expuesto se sigue que la explicación clara no sólo tiende a respetar principios basales del proceso, como son el de moralidad y buena fe procesal, sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio (art. 18, CN). La aludida regla argumental encuentra en nuestro ordenamiento adjetivo expresa consagración, ya que determinadas coyunturas procedimentales reclaman a las partes –de manera positiva– que se expresen con particular claridad, es decir, que se hable claro (<italic>'clare loqui'</italic>); y en el supuesto de no hacerlo, quedará el litigante respectivo sumido en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa (conf. Peyrano, Jorge W., “Del <italic>'clare loqui'</italic> (hablar claro) en materia procesal”, LL, 1992–B, 1159). Por lo demás, nada se explica en orden a que –diversamente a lo resuelto– el escrito de casación sí hubiera satisfecho los recaudos de la técnica recursiva. Tampoco se demuestra, pese a lo expuesto en la denegatoria, que se hubiese acreditado –al momento de interponer el recurso extraordinario– la existencia de vicios lógicos o argumentales que empañasen la validez formal del razonamiento del tribunal de alzada. La impugnante también ignora por completo lo sostenido por la Cámara en cuanto a que en la resolución cuestionada se habían cumplimentado debidamente las exigencias de una correcta fundamentación y que se habían respetado las pautas de la congruencia. Tampoco se cuestiona el argumento expuesto en orden a que la casación sólo transparentaba una mera discrepancia con la justicia de la decisión. Mucho menos se intentó rebatir el fundamento desarrollado <italic>obiter dictum</italic> en la denegatoria, en el sentido de que no se había acreditado ningún yerro formal al declarar desierto el recurso de apelación. Curiosamente, en la presentación directa se postula que la denegatoria no exhibe motivos y carece de fundamentación. Frente a las razones expuestas por la Cámara, resumidas más arriba a los fines expositivos, se advierte la evidente sinrazón de tales censuras. La única crítica concreta que se expresa en contra de la denegatoria es que –al decir de la recurrente– sí se expresó agravio suficiente, el que estaría dado por el hecho de que su parte debe cargar con las costas. La crítica no es audible, en tanto parte de una confusión de conceptos. Al decir que su agravio radica en la imposición de costas, lo único que justifica la recurrente es que poseía un interés para recurrir, cumplimentando así una exigencia general de todo recurso, no sólo de la casación formal (art. 354, CPC). Pero ello –per se– no implica que se haya plasmado –y mucho menos demostrado– un agravio casatorio, esto es, alguno de los motivos previstos en el inc. 1 art. 383, CPC. La Cámara explicó que no podía concederse la articulación recursiva en tanto no se había explicado ni acreditado la configuración de ninguna de las hipótesis allí previstas. Tal consideración no se ve conmovida por la simple manifestación de que se tiene interés para recurrir, aserción que –por sí sola– es inhábil para torcer la decisión denegatoria. Mediante el resto de las argumentaciones esbozadas en la queja –aun cuando difícilmente traspasen el valladar del art. 385 del rito– sólo se repiten planteos expuestos en las instancias anteriores, pero sin atacar, concretamente, los motivos por los cuales fue repelido el recurso de casación. Así, la impugnante repite que, a su juicio, no correspondía imponer las costas a su persona porque no era parte en el procedimiento y, además, porque, a su entender, lo impedía la normativa arancelaria. Obrando de esa manera, otra vez la impugnante desoye la tarea que la técnica recursiva le imponía, esto es, la de cuestionar los motivos de la denegatoria. Finalmente, no es audible el argumento referido a la supuesta ausencia de cita de normas legales en la repulsa. En primer lugar, simple y sencillamente, porque la mera lectura del pronunciamiento atacado en queja evidencia que ello no es así, en tanto se han mencionado y aplicado distintas normas de la ley adjetiva referentes a la fundamentación de las resoluciones judiciales y al juicio de admisibilidad de la casación que debe realizar el órgano de alzada (v.gr., arts. 155, CProv. y 326, 383 y 386, CPC). En segundo término, porque es jurisprudencia inveterada y constante de esta Sala que “la falta de cita legal no torna infundada a la resolución, porque el deber de los judicantes consiste en aplicar el derecho y no en enunciarlo” (TSJ Cba., Sala CC, AI Nº 365/99; íb. Sent. Nº 52/01, entre muchos otros). Todo lo expuesto determina, sin más, el fracaso de la queja. IV. Sin perjuicio de ello, sólo a mayor abundamiento y para una plena satisfacción de los intereses de la recurrente, no deviene ocioso señalar que no pueden escucharse varios de los argumentos expuestos a lo largo de la incidencia. Así, mal que le pese a la perito, no estamos en presencia de un incidente de regulación de honorarios, como reiteradamente ha expuesto la interesada. Diversamente, se trata de un supuesto en que –a raíz de un incidente de nulidad– la profesional fue removida de su cargo en primera instancia por incumplir el rol y las funciones que le habían sido encomendadas, habiéndose invalidado su informe. Todo ello, conforme AI Nº 395, del 29/6/10, obrante en copia a fs. 18/22, cuyo tenor e <italic>imperium</italic> se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. No existe aquí, entonces, ni la forma ni la ratio legis del art. 112, ley 9459, que prescribe que las actuaciones dirigidas a la determinación de honorarios no generan costas. No es ese el supuesto de autos. Lejos de ello, y en virtud de los graves defectos que se le imputaron, la profesional podría no sólo cargar con las costas sino también, prima facie, ser pasible de las sanciones previstas por el art. 280, CPC. Lo dicho también destruye la invocación de la interesada de que no se le pueden imponer costas por no ser “parte” en el procedimiento. Más allá de la clara condición de auxiliar de la Justicia que los peritos revisten (art. 3, LOPJ), resulta claro que, en el caso, la Dra. Beletti –además– reúne el carácter de “demandada” en la incidencia planteada, por lo que mal puede asentarse su defensa en un argumento semejante. Adviértase que en el incidente de nulidad de la pericia –como en el caso de marras– se forma una suerte de litisconsorcio pasivo necesario en el que no puede soslayarse la intervención del experto cuyo dictamen se ataca. Incluso, la jurisprudencia ha ido más allá entendiendo que la ausencia del perito en el mentado procedimiento origina la invalidez del trámite, decisión que puede asumirse aun oficiosamente. De tal guisa, se ha dicho que el experto: “…tiene interés en la contienda incidental, pues de la declaración que se realice a su respecto, pueden derivarse importantes consecuencias para su persona y patrimonio. Así, de orden civil, pues la resolución puede constituir la base para la deducción de un juicio por daños y perjuicios; de índole administrativa, pues la declaración pretendida podría imponer ponerla en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos, etc.” A ello se agregó: “Es que la impugnación de nulidad de un acto jurídico procesal debe seguirse con intervención del tercero colaborador que originó el mismo; en el caso, el perito oficial (arg. art. 244, CPC)” (C4a. Nom. de Cba., AI N° 142, 26/4/01, in re: “Suso Marta Elena y Otro c/ Néstor. L. Mattheus y Ot. – Ordinario”). Sintetizando, tal como surge de las constancias acompañadas, la perito fue parte en la incidencia. Tal extremo habilita la posibilidad de que se le impongan las costas por simple aplicación de los arts. 130 y 133, CPC. En consecuencia, subsisten incólumes las razones dadas en la repulsa, por lo que la queja articulada sólo puede arribar a la declaración de inadmisibilidad, lo que así se decide. V. Resta abordar el tratamiento de la crítica vinculada a la regulación de honorarios propios del recurso de casación efectuada en la resolución aclaratoria de la repulsa. Este segmento del embate corre igual suerte adversa. Ello es así, en primer lugar, porque –contrariamente a lo afirmado por la quejosa– no hubo ningún “exceso” del tribunal en el uso de la vía elegida (art. 336, CPC) sino que la Cámara se limitó tan sólo a suplir la omisión en que se había incurrido en la resolución aclarada, en donde sólo se habían estimado los porcentajes aplicables a una futura determinación de honorarios, pero sin plasmarlos numéricamente. Mediante la aclaratoria instada por el letrado interesado, el a quo fijó en un monto concreto los estipendios que le correspondían a dicho profesional, los que, por otro lado, fueron establecidos en el mínimo previsto por el ordenamiento arancelario. En definitiva, no se han transgredido los límites que el art. 336, CPC, determina para el instituto de la aclaratoria el que, justamente, habilita a suplir las omisiones de cualquier resolución judicial. A ello cabe acotar nuestro disenso con la tesis postulada por la recurrente que propicia aplicable, al caso particular, la específica reducción contenida en el 2º párrafo del art. 40, CA, por cuanto ésta ha sido consagrada en miras a un supuesto fáctico, de suyo, diverso al que aquí nos convoca. En miras de hacer explícitas las razones que determinan la tendencia de la conclusión adelantada, deviene inaplazable no perder de vista que la tramitación del recurso de casación se lleva a cabo ante el propio Tribunal de Alzada que dictó la resolución atacada, lo cual supone la previa sustanciación del remedio impugnativo con la parte contraria (arg. art. 386, CPC), siendo este supuesto –es decir, recurso tramitado íntegramente– el regulado en el último párrafo del art. 41, ley 9459. Sin perjuicio de ello, y conforme lo previniéramos supra, el segundo párrafo del art. 40 de dicho cuerpo legal regula una hipótesis distinta, tal la de desestimación in limine –esto es, sin mediar sustanciación– de un recurso que deba ser interpuesto en forma fundada. El propio texto de la norma arancelaria subcomentario patentiza tal extremo, desde que reconoce al abogado que promoviera la impugnación fallida –por cierto, único profesional interviniente en la instancia impugnativa frustrada en su faz inicial– un derecho arancelario proporcional limitado al 30% “...de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado”, reducción ésta que encuentra su razón de ser en la drástica acotación de la tarea profesional desplegable por el recurrente en condiciones normales. Piénsese, si no, que el aborto liminar de la pretensión recursiva veda a su articulante la alternativa de llevar a cabo las demás diligencias procesales inherentes al trámite impugnativo de que se trate (v.gr.: correr traslado, pedir el eventual decaimiento del derecho, solicitar decreto de autos, notificar, etc.). Es precisamente esa merma de la actividad propia de la instancia lo que justifica asignar al letrado de la recurrente sólo un porcentaje (30 %) del arancel que le habría podido corresponder, de haberse tramitado la impugnación en su integridad. Y así circunscripto el ámbito de aplicación material del mentado art. 40, ley 9459, carece de todo asidero insinuar siquiera que la previsión en él contenida resulte aplicable <italic>mutatis mutandis</italic> para cuantificar el estipendio devengado en beneficio del abogado del oponente, cuya intervención profesional en la instancia se agota, en todos los casos, con la sola contestación del recurso, cualquiera sea la suerte que a éste se asigne en definitiva. Para finalizar, inevitablemente deben rechazarse los ataques de “inconstitucionalidad” y de supuesta “desmesura” de la regulación de honorarios. Ambas alegaciones carecen de un mínimo desarrollo argumental que habilite su tratamiento. Así, en el primer caso no se ha indicado la norma de la Carta Magna que se vería presuntamente afectada, ni se expone cuál es el derecho constitucional que se habría lesionado. Lo único que se afirma al respecto, lacónicamente, es que se habría violado el derecho de defensa, sin añadirse explicación alguna que justifique semejante consideración. Tan escueta manifestación por sí sola es inaudible. En efecto, la mera referencia ritual a derechos constitucionales –si no se demuestra acabadamente su trascendencia y violación– resulta insuficiente para sustentar un planteo de tal tenor. Mucho menos, para provocar la apertura de la instancia extraordinaria. Caso contrario, es decir, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Provincia. La manifestación de “desmesura” en la regulación también carece de explicación alguna. Más aún si se tiene en cuenta que la Cámara no ha hecho más que respetar el mínimo legal de honorarios para el recurso extraordinario en cuestión (art. 41, ley 9459). Otra vez, la interesada no explica en dónde residiría el supuesto defecto, v.gr., no puede saberse si la casacionista alega que el <italic>a quo</italic> ha excedido las escalas o porcentajes arancelarios aplicables al caso concreto; o si es que ella aduce que existe falta de adecuación entre la tarea realizada y el monto de los honorarios regulados. En definitiva, el planteo carece de cualquier fundamento específico que le dé sustento. Sintetizando, la falta de toda técnica recursiva impone la desestimación de los referidos planteos. Por todo ello, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso directo. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>