<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EFECTOS. Pedido de suspensión de los trámites de ejecución de sentencia. Condiciones de procedencia. RECAUDOS. Contracautela. Procedencia de la suspensión </bold> </intro><body><page>1- En el sistema instituido por el nuevo CPC (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401). A diferencia de lo expuesto, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). 2- Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (art. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país. Se ha dicho que “si la ley admitiera la solución contraria y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio”. Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. 3- Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables tales que la ulterior concesión del recurso directo devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse -si la situación así lo exige- la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. 4- El artículo 484, CPC, prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada (suspensión de la ejecución). De este modo se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem</italic> la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). 5- En punto a los requisitos que condicionan la procedencia de la medida solicitada (peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado en su sustento), cabe tener en consideración que el peticionante funda su requerimiento de suspensión alegando la existencia de un gravamen irreparable ante la prosecución de los trámites de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo en los que se están realizando los últimos trámites tendientes a la subasta del inmueble que constituye el objeto de las tercerías de dominio y de mejor derecho. Siendo así y meritando las constancias de la causa, corresponde acceder a lo solicitado pues de ella es dable inferir el perjuicio irreparable de probable producción en caso de no suspenderse el curso de la ejecución, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la presente articulación recursiva devenga inútil para revertir el gravamen esgrimido de consumarse la subasta del inmueble. 6- En cuanto al monto de la caución, debe resultar suficiente para garantizar el eventual perjuicio que a la contraria se le pudiera causar como consecuencia de la suspensión solicitada, para el supuesto de que el recurso fuese desestimado. Ahora bien: atendiendo a las características de la litis, se considera prudente como contracautela la fianza personal de cinco letrados del foro local, las que deberán ratificarse en el libro respectivo bajo apercibimiento de que se disponga la revocación de la suspensión ordenada. <italic>15.360 - TSJ Sala CC Cba. 29/10/03. AI Nº 297. “Avila Vázquez, Hipólito Amadeo c/ Héctor Hugo Reynafé – Ejecutivo – Tercería de Dominio y de mejor derecho – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 29 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO: El peticionante (tercerista de dominio y de mejor derecho) aduce que en el juicio ejecutivo principal que tramita por ante el Juzgado de 1ª Instancia y 14ª Nominación en lo Civil y Comercial, se ha ordenado la prosecución de la ejecución de sentencia, realizándose los últimos trámites tendientes al remate del inmueble objeto de las tercerías. En función de ello solicita que, en caso de que el recurso directo no pueda ser resuelto en el plazo de diez días hábiles, se ordene la suspensión de dicho remate. Hace fincar la verosimilitud del derecho invocado en los términos en los que se plasmó el recurso de casación y el de queja sometidos a consideración de esta sede, los que muy sucintamente transcribe y que se tienen presentes sin reproducir en homenaje a la brevedad, como así también al peligro en la demora en la realización de los últimos trámites tendientes al remate del inmueble objeto de las tercerías, lo que de producirse le ocasionaría un gravamen irreparable. II. Abordando el examen sobre la procedencia de la medida requerida, cabe puntualizar que en el sistema instituido por el nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (artículo 360), apelación (artículo 365), casación (artículo 388) e inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (artículo 401). A diferencia de lo expuesto, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (art. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país (Palacio: “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 134, nota N° 137) y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual código nacional (Fallos: 193-138, pronunciamiento del 3/7/42). Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que “si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio” (Santo S. Faré (h), citando a Podetti, en “El recurso de hecho o directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal” en JA 1962-III, sec. Doctrina, pág. 16). Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables tales que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso (Miguel Sánchez de Bustamante: El recurso de hecho en la Capital Federal, en La Ley, t. 39, pág. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey: El recurso extraordinario, pág. 258 a 261) y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484 del CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal <italic>ad quem </italic>la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). Esta es la doctrina emanada de esta Sala en autos “Cuadernillo de Ejec. de Sent. en autos Munic. de Cruz Alta C/ Coop. Agric. Ganad. de Cruz Alta Ltda.- Apremio- Apel. y Nulidad- Recurso Directo” (Auto Int. 172 del 30 de mayo de 1997). III. Corresponde que esta Sala, sin más, se aboque a la consideración de las circunstancias del caso a fin de determinar si las mismas justifican la suspensión requerida. En punto a los requisitos que condicionan la procedencia de la medida solicitada (peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado en su sustento) cabe tener en consideración que el peticionante funda esencialmente su requerimiento de suspensión alegando la existencia de un gravamen irreparable ante la prosecución de los trámites de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo en los que se están realizando los últimos trámites tendientes a la subasta del inmueble que constituye el objeto de las tercerías de dominio y de mejor derecho. Siendo así y meritando las constancias de la causa, tanto del juicio ejecutivo cuanto de la tercería de dominio y de mejor derecho que fueran requeridos <italic>ad effectum videndi</italic> por esta Sala y los motivos aducidos por el peticionante, corresponde acceder a lo solicitado. En efecto: todo ello convalida lo alegado en sustento del requerimiento, pues autoriza a inferir el perjuicio irreparable de probable producción en caso de no suspenderse el curso de la ejecución, ante el riesgo evidente de que el eventual acogimiento de la presente articulación recursiva devenga inútil para revertir el gravamen esgrimido de consumarse la subasta del inmueble. IV. En cuanto al monto de la caución, sabido es que la misma debe resultar suficiente para garantizar el eventual perjuicio que a la contraria se le pudiera causar como consecuencia de la suspensión solicitada, para el supuesto de que el recurso fuese desestimado. Ahora bien: atendiendo a las características de la litis, este Tribunal considera prudente como contracautela la fianza personal de cinco letrados del foro local, las que deberán determinarse y ratificarse en el libro respectivo, bajo apercibimiento de que se disponga la revocación de la suspensión ordenada. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a lo solicitado y ordenar la suspensión de los trámites de ejecución de la sentencia dictada en autos “Avila Vázquez Hipólito Amadeo c/ Héctor Hugo Reynafé y Ot. - Ejecutivo” hasta tanto sea resuelto el recurso directo deducido en las presentes actuaciones, fijando como contracautela la fianza personal de cinco letrados, en las condiciones y bajo el apercibimiento dispuesto en el considerando cuarto del presente acto decisorio. Fecho, líbrese mandamiento al juez de primer grado interviniente, con copia auténtica de este pronunciamiento. <italic>Berta Kaller Orchansky – Domingo Sesin – Aída Tarditti </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>