<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Condiciones de admisibilidad y fundabilidad. JUICIO DE DESPOJO. SENTENCIA. COSA JUZGADA. Ausencia del carácter “definitivo” de la resolución. Inadmisibilidad de la acción</bold> </intro><body><page>1– A tenor de lo dispuesto por el inc. 2º, art. 779, CPC, la sentencia dictada en el juicio de despojo no hace cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer: en consecuencia, quedan libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Desde esta perspectiva, es claro que la sentencia que acoge la acción de despojo, por naturaleza, no constituye una decisión que resuelva de manera definitiva las cuestiones propuestas, porque no prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes –posesorias o reales– de acuerdo con el derecho objetivo. En la especie, el fallo en crisis no resulta ser sentencia definitiva, desde que el perdidoso tendrá todavía la oportunidad de ejercitar la acción real que la ley civil concede al que “... tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión...” (art. 2482, CC). 2– En autos, el interesado no ha acreditado que la sentencia impugnada –aun la propia ejecución de la sentencia de despojo– le causara un gravamen irreparable que el ejercicio de las mencionadas herramientas procesales no hubiera podido conjurar. Más aún cuando el revisionista cuenta a su favor con una sentencia recaída en un juicio ordinario, en la que se declara la falsedad material de un instrumento presentado como prueba en la acción de despojo y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de instrucción que corresponda a los fines de que se investigue la posible comisión de un hecho ilícito. En suma, dado que la sentencia atacada no da finiquito a la cuestión sustancial en tanto no impide la promoción de otra acción sobre el mismo objeto ni provoca gravamen irreparable al recurrente, no es posible habilitar la instancia excepcionalísima propuesta. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/5/09. AI Nº 127. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Instr., Men. y Faltas, Las Varillas. “Parmigiani Tomás Ignacio c/ Ricordi Diego Fabricio y David Eduardo Raviola – Acc. nulidad de sentencia – Recurso de revisión"</italic> Córdoba, 11 de mayo de 2009 VISTO: ... CONSIDERANDO: 1. El impugnante interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de primer grado que hizo lugar a la acción de despojo entablada por los actores en el proceso mencionado, ordenando al demandado el restablecimiento de la posesión de diversas fracciones de terreno en beneficio de los Sres. Diego Fabricio Ricordi y David Eduardo Raviola. A continuación, destaca que la jueza asumió con total relevancia un oficio que aparecía expedido por el Onabe, que la actora había acompañado como parte de su prueba. Agrega que la sentencia de marras fue notificada a su representado en diciembre de 2002 y no fue materia de recurso (art. 779 inc. 2, CPC), por lo que –aduce– devino firme, a partir de lo cual los gananciosos comenzaron la ejecución, la que forzadamente materializaron con oficial de justicia removiendo a su representado de las parcelas en discusión. En la presunción de la falsedad absoluta de la documental referida, prosigue, y de que ello exigía una declaración judicial de falsedad (art. 398, CPC), inició el revisionista juicio ordinario en contra de los Sres. Ricordi y Raviola, promoviendo la causa caratulada “Parmigiani Tomás Ignacio c/ Diego Fabricio Ricordi y David Eduardo Raviola –Ord.” por ante el mismo Tribunal de Las Varillas. Relata que, tramitada la causa, con fecha 21/9/06 la misma jueza que falló el despojo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y en consecuencia declaró la falsedad del instrumento cuestionado. Expresa a continuación que, apelada la sentencia por los demandados, la Cámara de San Francisco hizo lugar al acuse de perención de la instancia recursiva instado por su representado mediante AI N° 50, del 21/4/08. Notificada tal resolución se requirió ante la Cámara la certificación de la firmeza de tal resolución que fuera expedida con fecha 27/6/08. En esos términos, manifiesta que inicia el recurso de revisión dejando planteadas subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 397, CPC, y la acción autónoma de nulidad en contra de los Sres. Ricordi y Raviola, pretendiendo se revoque la sentencia N° 194 del 28/11/02 ya mencionada. Invoca la causal del inc. 1°, art. 395, CPCC, que habilita el cuestionamiento de resoluciones firmes que hayan recaído en virtud de documentos que se declarasen falsos después de la sentencia, por fallo irrevocable. Al plantear en subsidio la inconstitucionalidad del art. 397, CPC –en cuanto legisla sobre los plazos para interponer la revisión–, sostiene que tal previsión debe ser interpretada adecuadamente para que no se vea en ella un obstáculo al progreso de la acción. Advierte que de la propia lectura de ese artículo y su compatibilización con el siguiente, aparece claro que los treinta días y los cinco años no previeron que para la revisión hubiese de tramitarse toda una causa judicial en procura de obtener una declaración de falsedad respecto de la documental sospechada. Señala que su parte debió obtener el fallo que declarara la falsedad tal como lo exige el art. 398, CPC, como recaudo de forma, ya que –agrega– sólo con ella se está en condiciones de alegar la causa misma de la impugnación. Con relación al plazo, refiere que una cosa es conocer la falsedad del documento y otra muy distinta es la obtención de un fallo que declare su falsedad. De allí –aduce– mal puede exigírsele la atención de un plazo determinado a quien debe procesar judicialmente toda una acción ordinaria hasta obtener la sentencia que declare la falsedad. Desde tal perspectiva y a los fines de habilitar la revisión, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 397, CPCC, por aparecer violatorio de los arts. 14, 17 y 18 de la CN y a tenor de lo dispuesto por el art. 161 de la Const. Prov. y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, también en subsidio interpone la acción autónoma de nulidad y efectúa expresa reserva del caso federal. II. Corrida vista a la Fiscalía General, ésta dictamina que la revisión es extemporánea, propiciando su inadmisibilidad formal por las razones que expone (Dictamen Nº C-N 521/08, fs. 25/30 vta). III. Inicialmente, corresponde puntualizar que el particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas contemplado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad; materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el valor seguridad jurídica propio de la firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, deviene insoslayable verificar la estricta observancia de los presupuestos formales exigidos por la ley adjetiva. Siendo ésta la oportunidad procesal idónea a los fines de que la Sala se expida sobre la admisibilidad formal de la articulación subexamen (art. 399, CPCC), se anticipa que no resulta posible admitir el recurso impetrado. IV. Para comenzar, es preciso recordar al interesado que nuestra ley adjetiva condiciona la admisibilidad del recurso de revisión a la existencia de un conflicto concluido en virtud de un acto decisorio firme que resuelva en forma definitiva la cuestión litigiosa ventilada. La resolución no definitiva es inoficiosa para ocasionar por esta vía de revisión la intervención excepcional conferida al Tribunal Superior de Justicia. Así lo estatuye el art. 396 del CPCC, al disponer: “El recurso procederá contra las sentencias o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo del art. 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. Conforme doctrina invariable de esta Sala, el carácter “definitivo” de la resolución objeto de los remedios extraordinarios (entre ellos, el de revisión) no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la resolución que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Y bien, el examen de la resolución recurrida a la luz de estos conceptos demuestra que la decisión adoptada en el sublite no reviste carácter definitivo, lo que impide habilitar la instancia revisora propuesta. En primer lugar, cabe resaltar que a tenor de lo dispuesto por el inc. 2º, art. 779, CPC, la sentencia dictada en el juicio de despojo no hace cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Esta solución legal también ha sido avalada por autorizada doctrina, la que interpretando normas de índole sustancial, ha sostenido: “... La decisión que se dicte en el posesorio es esencialmente provisoria y no impide la posterior iniciación del petitorio, en el cual la misma cuestión puede ser ventilada y resuelta, ahora sí definitivamente...” (Mariani de Vidal, Marina, en Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, directores: Bueres Alberto J. y Highton, Elena, autores varios, Ed. Hammurabi, Tomo V. p. 264). Desde esta perspectiva, es claro que la sentencia que acoge la acción de despojo, por naturaleza, no constituye una decisión que resuelva de manera definitiva las cuestiones propuestas porque no prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes –posesorias o reales– de acuerdo con el derecho objetivo. La lectura de la sentencia acompañada a fs. 3/7 vta., cuya impugnación se propicia por el carril de la revisión, da cuenta de lo expuesto cuando, explícitamente, la magistrada se encarga de sostener la postulación anunciada al advertir que “Por el carácter sumario del procedimiento, la resolución a que se arribe será provisional y carecerá de efectos de cosa juzgada material, pudiendo ser revisada por vía del plenario posesorio o del juicio petitorio”. De tal guisa, se evidencia que el fallo en crisis no resulta ser sentencia definitiva, desde que el perdidoso tendrá todavía la oportunidad de ejercitar la acción real que la ley civil concede al que “... tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión...” (arg. art. 2482, CC). De otro costado, no ha acreditado el interesado que tal decisión –aun la propia ejecución de la sentencia de despojo– le causara un gravamen irreparable que el ejercicio de las mencionadas herramientas procesales no hubiera podido conjurar en los términos ya analizados. Con mayor razón aún cuando el revisionista cuenta a su favor con una sentencia recaída en un juicio ordinario, en que se declara la falsedad material de un instrumento presentado como prueba en la acción de despojo y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de instrucción que corresponda a los fines de que se investigue la posible comisión de un hecho ilícito. Tales extremos revelan que la causa de la ocupación del predio no ha sido definitivamente juzgada en el pronunciamiento objetado, si se tiene en cuenta que no existe <italic>prima facie</italic> ningún obstáculo para que el perjudicado por el despojo promueva las acciones reales que corresponden (por ej. la petitoria) y que le asisten en derecho a fin de obtener el recupero de las parcelas involucradas; lo que corrobora que la decisión adoptada no irradia los efectos propios de la cosa juzgada material. En suma, dado que la sentencia atacada no da finiquito a la cuestión sustancial en tanto no impide la promoción de otra acción sobre el mismo objeto ni provoca gravamen irreparable al recurrente, no es posible habilitar la instancia excepcionalísima propuesta. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que el recurso de revisión impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 1° del art. 395 del CPCC resulta formalmente inadmisible, lo que así debe declararse. V. Lo hasta aquí expuesto exime a este Tribunal de indagar la concurrencia de los restantes requisitos de admisibilidad formal, así como también de analizar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 397 del CPC. Cabe agregar que la línea argumental que se propone no dimana de un "exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. VI. Por último, resta analizar la acción autónoma de nulidad planteada en subsidio por el revisionista. Al respecto, debe apuntarse que surge palmaria la incompetencia de esta Sala para entender sobre ella en forma originaria. Ello es así desde que la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia se encuentra regulada mediante la enumeración taxativa que surge del art. 165, CP, enunciación ésta en la que no se halla contemplada la acción intentada, por lo que ella debe ser planteada en primera instancia (cfr. AI N° 95/97; 152/03 y 301/03). Por todo ello y oída la Fiscalía General de la Provincia (dictamen N° CN-521). SE RESUELVE: Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de revisión intentado. <italic>Carlos García Alloco – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>